Sentencia Social Nº 1373/...yo de 2010

Última revisión
11/05/2010

Sentencia Social Nº 1373/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2414/2009 de 11 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1373/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101250

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3138

Resumen:
46250340012010101250 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1373/2010 Fecha de Resolución: 11/05/2010 Nº de Recurso: 2414/2009 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO MARTINEZ ZAMORA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

R. C.sent.nº 2.414/09

Recurso contra Sentencia núm. 2.414 de 2.009

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª. Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a once de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.373 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 2414/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 178/08, seguidos sobre DERECHO, a instancia de Dª Encarna , representada por el letrado D. Julio Gramache, contra JUAN MOTILLA S.L., representado por la letrada Dª Mª Nieves Garrigues, IMAN TEMPORING ETT S.L. y GREYF'S TRABAJO TEMPORAL ETT S.A., y en los que es recurrente el codemandado Juan Motilla S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de julio de 2.008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda formulada por el Sindicato Confederación Sindical de CC.OO. del P.V. actuando en nombre e interés de la trabajadora afiliada Encarna contra las empresas JUAN MOTILLA S.L. , IMAN TEMPORING ETT, S.L. y CREYF'S TRABAJO TEMPORAL ETT S.L., declaro el derecho de la actora a que se le reconozca la antigüedad de 5 de abril de 2002 en la empresa JUAN MOTILLA S.L., condenando a esta última a estar y pasar por esta declaración y absolviendo al resto de las demandadas de las pretensiones deducidas en la demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La trabajadora en cuyo nombre e interés se formula la demanda Encarna presta servicios para la empresa demandada JUAN MOTILLA S.L., con contrato de trabajo para trabajos fijos de carácter discontinuo, con la antigüedad reconocida de 10 de octubre de 2005 y categoría profesional de encajadora. Las relaciones de trabajo entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de manipulado y envasado de cítricos , frutas y hortalizas de la Comunidad Valenciana. 2 .- En la fecha 10 de octubre de 2005 que se menciona en el hecho probado anterior la actora suscribió con la empresa demandada JUAN MOTILLA S.L. contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, en el que se hace constar que la trabajadora prestará servicios como encajadora, habiendo permanecido en alta en la empresa durante las campañas 2005/2006 (del 10/10/05 al 14/07/07 más los días 19 , 24 y 31 de julio), 2006/2007 (del 29/09/06 al 6/07/07) y 2007/2008 (del 26/09/07 al 7/06/08). 3.- Con anterioridad al contrato que se menciona en el hecho anterior la actora prestó servicios para la empresa JUAN MOTILLA S.L. como encajadora en virtud de los contratos de trabajo que a continuación se señalan, suscritos, bien con la propia empresa citada, o bien con ETTs: - 1º. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 5 de abril de 2002 con la empresa JUAN MOTILLA S.L., de duración prevista hasta 4-06-2002, posteriormente prorrogado hasta 31-07-2002, cuyo objeto , según su cláusula 6ª, es atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "periodos punta de producción, pedidos imprevistos, circunstancias de la comercialización del mercado de cítricos y en definitiva trabajos Superiores a la actividad normal de la empresa y que no pueden ser cubiertos con la plantilla de fijos discontinuos". - 2º. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 4 de noviembre de 2002 con la empresa IMAN TEMPORING ETT, S.L. para prestar servicios en las instalaciones de la empresa JUAN MOTILLA S.L., de duración prevista hasta 31-12-2002, posteriormente prorrogado hasta 28-02-2003, cuyo objeto , según su cláusula 6ª, es la realización de la obra o servicio "Campaña de la naranja de la variedad NAVELINA". - 3º. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 28 de febrero de 2003 con la empresa IMAN TEMPORING ETT, S.L. para prestar servicios en las instalaciones de la empresa JUAN MOTILLA S.L., de duración prevista hasta 16-04-2003, cuyo objeto , según su cláusula 6ª, es la realización de la obra o servicio "debido al aumento en la producción de la mandarina". - 4º. Contrato de trabajo para obra o servicio determinado suscrito en fecha 17 de abril de 2003 con la empresa IMAN TEMPORING ETT, S.L. para prestar servicios en las instalaciones de la empresa JUAN MOTILLA S.L., cuyo objeto, según su cláusula 6ª, es la realización de la obra o servicio "debido al aumento en la producción de la Naranja Valencia Late". La actora permaneció en alta en Seguridad Social como consecuencia de la vigencia del citado contrato hasta el 31/07/2003. - 5º. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 2 de octubre de 2003 con la empresa IMAN TEMPORING ETT, S.L. para prestar servicios en las instalaciones de la empresa JUAN MOTILLA S.L., de duración prevista hasta 1-11-2003 , posteriormente prorrogado hasta 1-12- 2003, cuyo objeto, según su cláusula 6ª, es atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "debido a la variedad de la naranja NAVELINA 03-04". - 6º. Contrato de trabajo para obra o servicio determinado suscrito en fecha 2 de diciembre de 2003 con la empresa IMAN TEMPORING ETT, S.L. para prestar servicios en las instalaciones de la empresa JUAN MOTILLA S.L., cuyo objeto, según su cláusula 6ª, es la realización de la obra o servicio "debido variedad de la naranja navelina 2003/2004 ". La actora permaneció en alta en Seguridad Social como consecuencia de la vigencia del citado contrato hasta el 31/07/2004.-7º. Contrato de trabajo temporal , de modalidad no precisada en el proceso, suscrito en fecha 2 de noviembre de 2004 con la empresa CREYF'S TRABAJO TEMPORAL ETT S.L. para prestar servicios en las instalaciones de la empresa JUAN MOTILLA S.L. Cuyo contrato se prolongó hasta el 30 de abril de 2005. 4.- Entre el 3 y el 7 de octubre de 2005 la actora prestó servicios para la empresa ROADFRUIT S.L. y el día 10 de octubre siguiente suscribió con la empresa JUAN MOTILLA S.L. el contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos que se menciona en el hecho probado 2º anterior, tras rellenar cuestionario confeccionado por la empresa y presentar certificación de inscripción como demandante de empleo desde 16-05-2005. 5.- En el mes de enero de 2005 se produjeron en parte de España bajas temperaturas persistentes durante varios días consecutivos, que provocaron graves daños por heladas en diversos cultivos, entre ellos los cítricos en la comunidad Valenciana. Tanto a nivel estatal (Real decreto Ley 1/2005, de 4 de febrero ) como de Comunidad Autónoma se establecieron diversas ayudas para paliar los daños ocasionados en el sector. 6.- Con fecha 15 de enero de 2008 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 5 de febrero, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 7 de febrero siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Juan Motilla S.L. , habiendo sido impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia el codemandado Juan Motilla S.L. (supuestamente, pues letrado y Graduado Social que recurren se dicen designados por la parte actora) formula recurso, impugnado por la actora, en el que denuncia infracción del art. 12.5 del RDLey 5/2006 de 9-6, en relación con su Disposición Transitoria 2ª ; del principio de legalidad: art. 25 CE, del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras: art. 2.3 C.C. y del principio de Seguridad jurídica: art. 9.3 C.E. y Cláusula 5ª de la Directiva 1999/1970 / CE del Consejo de 28-6-1999, porque entiende, en resumen, que lo previsto en la redacción dada por la citada norma 5/06 , será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 15-6-2006; que la Directiva no sería aplicable a los contratos celebrados con empresas de trabajo temporal; y que los contratos no se suscribieron en fraude de Ley ni con defecto de forma en cuanto a su causa, sino conforme a lo regulado en el RD 2720/1998, en la Ley 12/2001 de 9 de julio, en la Ley 14/1994 y el Convenio Colectivo de aplicación, teniendo en cuenta la actividad de la empresa de manipulado y envasado de cítricos, que no siempre comienza y termina en las mismas fechas y es impredecible y variable el personal necesario durante la campaña, lo que justifica la contratación temporal cuando hay exceso de pedidos; y solicita que se desestime la demanda , declarando que la antigüedad de la actora en la empresa es de 10-10-2005.

El motivo no debe prosperar pues, frente a lo afirmado, no se basa la resolución recurrida en lo dispuesto en el RDLey 5/06 o en la Directiva mencionada, que cabe entender aludidas a mayor abundamiento y como confirmación de la doctrina que ya venía aplicando la jurisprudencia contenida en S.TS de 25-3-1997 y 29-5-1997, entre otras, según la cual , si se produce una interrupción en la secuencia de contratos temporales superior a 20 días, solo procede el control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad, salvo que el periodo entre contratos superase por poco ese plazo o coincidiese con tiempo de vacaciones, pero también en supuestos excepcionales en los que se acredita fraude de Ley y unidad del vínculo empresarial; destacando también la doctrina iniciada a partir de la S.TS de 20-2-1997 (y otras que cita la Sentencia como la de 17-3-1998 ), que sigue el criterio de que en supuestos de sucesivos contratos temporales el análisis de la regularidad de los mismos debe extenderse a todos ellos, de forma que el defectos o irregularidad de cualquiera de ellos trasciende a las contrataciones posteriores; y tal irregularidad ya se aprecia en el inicial contrato de 5-4-2002, "eventual por circunstancias de la producción" , en el que no se consigna con precisión o claridad, sino de forma genérica su objeto o causa que lo justifica, ni acreditado -"ni siquiera se ha intentado"- en la instancia la concurrencia de dicha causa; ni tampoco en su prórroga, ni en los contratos sucesivos, descritos en el h.p.3º, tal como razona el f.j.3º de la Sentencia de instancia con argumentos no desvirtuados, y que llevan a la conclusión de considerar como fraudulenta dicha contratación de la actora, conforme a lo previsto en el art.6.4 del C.C ., que conduce a presumir que su duración es por tiempo indefinido (arts.15.3 E.T. y 9.1 RD 2720/98 ) y la antigüedad de la demandante en la empresa desde el 5-4-2002. El hecho de que los contratos temporales se hayan suscrito con una ETT no altera la anterior conclusión pues como señala la Sentencia de instancia , con cita de la TS de 17-10-06, "La cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria tiene que fundarse en alguna d elas causas generales de la contratación temporal..."; ni tampoco la previsión del art.36 del Convenio Colectivo de aplicación excluye la posibilidad de que se considere indefinida la relación laboral del trabajador, y su antigüedad desde el inicio de la prestación. Por otra parte, como señala la sentencia recurrida , si bien se interrumpió la prestación de servicios de la actora desde el 30-4 al 10-10-05, ello no elimina la unidad esencial del vínculo, dadas las especiales circunstancias -bajas temperaturas persistentes, daños por heladas- en esas fechas que determinaron que los almacenes de naranja finalizaran su actividad varios meses antes de lo normal. Además, jurisprudencia más moderna (p ej. S.T.S. 1-3-07, RUD 5050/05; 15-3-07 RUD 5048/05, entre otras, es decir, recursos anteriores al RD Ley 5/2006 ) reitera que a efectos de antigüedad han de computarse todos los servicios laborales prEstados con carácter temporal , sin que a ello afecte el hecho de que entre los diferentes contratos hayan existido interrupciones Superiores a 20 días hábiles, por lo que el complemento de antigüedad habrá de computarse desde el primer contrato temporal suscrito; y la S.TS de 17-1-2008, en supuesto de un trabajador contratado sucesivamente por contratos de puesta a disposición a través de una ETT y luego directamente por la usuaria, bajo la modalidad de contrato eventual, computa la antigüedad de todos los contratos , incluidos los concertados inicialmente con el ETT.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida, acordando la perdida del depósito y consignación por la empresa para recurrir , a lo que se dará el destino legal, imponiendo a dicha empresa que, como costas, abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 250 euros en concepto de honorarios de su Letrado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de JUAN MOTILLA S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 7 de julio de 2.008 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Encarna, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito y consignación por la empresa para recurrir, a los que se dará el destino legal, imponiendo a dicha empresa que, como costas abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 250 euros en concepto de honorarios de su letrado.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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