Sentencia Social Nº 1373/...yo de 2012

Última revisión
02/05/2012

Sentencia Social Nº 1373/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 308/2012 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1373/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101380

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3639

Resumen:
41091340012012101380 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1373/2012 Fecha de Resolución: 02/05/2012 Nº de Recurso: 308/2012 Jurisdicción: Social Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 308/12 AN Sent. Núm. 1.373/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dos de Mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1.373/2.012

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Ovidio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, autos nº 326/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Don Ovidio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15 de Septiembre de 2.011 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Ovidio , nacido el NUM000 de 1962, con DNI nº NUM001 , y en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su última profesión ejercida gerente-responsable de equipo en empresa de servicios, causó baja I.T. en fecha 24 de abril de 2008, de la que cursó alta por propuesta de incapacidad.

SEGUNDO: Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 16 de febrero de 2011, cuyo contenido obra en los folios 40 y siguientes de las actuaciones, que se da por reproducido.

TERCERO: El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 5 de noviembre de 2009, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS el 5 de noviembre de 2009.

CUARTO: En fecha 10 de noviembre de 2009, la Dirección Provincial del INSS, dicta resolución en la que aprueba la pensión correspondiente a dicho grado de Incapacidad.

QUINTO: El cuadro clínico residual del actor en fecha 5 de noviembre de 2009, es el siguiente: ARTRODESIS L4-L5 FALLIDA, REINTERVENIDA EN JUNIO-09.

SEXTO: Formulada reclamación previa en fecha 20 de abril de 2011, contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2011, es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 1 de junio de 2011."

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO : El actor, nacido el NUM000 de 1962, de profesión habitual gerente responsable de equipo en empresa de servicios, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de noviembre de 2009. La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, en primer lugar, la revisión fáctica del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, con base en el informe médico de síntesis emitido en febrero de 2011, a lo que no se accede, pues ha de valorarse la situación del actor en el momento del hecho causante, es decir, en la fecha de la emisión del informe médico de síntesis, que es de 5 de noviembre de 2009. Y, en segundo lugar, se solicita la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental de informe médico y la pericial practicada al efecto; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "Artrodesis L4-L5 fallida, reintervenida en junio-09". Este cuadro residual no le inhabilitaban para toda profesión u oficio, puesto que podía realizar aquellos trabajos que no exigieran llevar a cabo esfuerzos físicos y los que fueran de carácter sedentario. Y, ello con independencia de que, después su cuadro patológico haya cambiado, ya que se valoran las secuelas en el momento de este hecho causante y no, con posterioridad. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Ovidio y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, autos nº 326/10, promovidos por Don Ovidio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.

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