Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1373/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1048/2016 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1373/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016101168
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01373/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33024 44 4 2015 0001258
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001048 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 323/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ramón
ABOGADO/A:FERNANDO ALVAREZ ALFAYATE
RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 1373/2016
En OVIEDO, a catorce de junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1048/2016, formalizado por el Letrado D. Fernando Álvarez Alfayate, en nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia número 22/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 323/2015, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Ramón presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 22/2016, de fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- El demandante D. Ramón , nacido el NUM000 de 1951, afiliado a la Seguridad Social-Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de autónomo carnicería mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de noviembre de 2002, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de noviembre de 2002, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones, sobre una base reguladora de 604,31 euros mensuales, con efectos económicos al 13 de noviembre de 2002; calificación que fue confirmada por Sentencia de 30 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos 399/03, ratificada, a su vez, por STSJ de Asturias de 10 de diciembre de 2004 recaída en el Recurso de Suplicación 4454/03 .
2º.-El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de incapacidad era el siguiente: 'Lumbalgia tratada al menos desde el año 1993, con estenosis del canal lumbar a nivel de L3-L4-L5 y que cursa con episodios de irradiación radicular, que mejoran con tratamientos médico y fisioterápico. Conserva lordosis. Molestias en la extensión y rotoinclinación. Vértigo periférico. Coxartrosis izquierda moderada-avanzada con limitación funcional de más del 50%. PEH izquierda con leve limitación funcional. Hipoacusia leve, con tono conversacional conservado. Trastorno depresivo moderado a tratamiento reciente'.
3º.-El actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29 de enero de 2015, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 17 de febrero de 2015, con fecha de salida 23 de febrero de 2015, declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada el 8 de abril de 2015.
4º. -El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en: 'Artoplastia total cadera MII. Artrosis lumbar. S. subacromial derecho intervenido. Rotura LCP rodilla MII. T. ansiosodepresivo'.
5º.-Al demandante le fue desestimada una anterior pretensión de agravación mediante Sentencia firme de 3 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en los autos 626/12, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, en base al siguiente cuadro clínico: 'El actor presenta obesidad, trastorno ansioso depresivo, síndrome subacromial derecho intervenido, rotura de 1/3 superior ligamento cruzado posterior rodilla izquierda, artroplastia total cadera izquierda'.
6º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 604,31 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 18 de febrero de 2015, por conformidad de las partes.
7º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por D. Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de abril de 2016.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El actor recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en la que interesaba se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total que tenía reconocido. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formulan tres motivos de suplicación, el primero encaminado a la revisión de hechos probados, y los otros dos destinados al examen del derecho aplicado.
En el motivo de suplicación, formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende por el recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiendo su sustitución por el texto que indica en el escrito de formalización del recurso. Dicha modificación la sustenta señalando el informe médico pericial del Dr. Candido obrante en su ramo de prueba y que fue identificado como documento nº 22.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS , ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas. Es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Partiendo de tales consideraciones expuestas la pretensión del recurrente no puede tener favorable acogida toda vez que el informe médico invocado, no viene a poner de manifiesto de forma clara, directa y patente, la comisión de error alguno por parte de la Juzgadora de instancia. Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otros informes médicos, como precisamente el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del EVI y en el que se recogen tanto los resultados de la exploración realizada como el historial médico aportado al expediente, que viene a confirmar plenamente la convicción que es expresada por el Juzgador a quo en el hecho cuya modificación se pretende, y tras haberse realizado por el mismo una valoración conjunta de toda la prueba, incluida la pericial médica de parte, en uso de la facultad que sólo a él atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error manifiesto alguno.
SEGUNDO.-Ya en los motivos de censura jurídica que se formulan en el recurso por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el recurrente tanto la infracción, por inaplicación, del artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , aplicable al caso (hoy artículo 194 c) de la Ley General de la Seguridad Social de 2015), como el artículo 139.3 del mismo Texto Legal en orden a la cuantía de la prestación reclamada, alegando su representación letrada que el cuadro que presenta actualmente, valorado en su conjunto, le hace tributario del grado de incapacidad permanente por su parte postulado al estar impedido para desempeñar cualquier trabajo.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS que estaba vigente a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada, se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.'. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación, y, en este sentido, el artículo 143.2 de la mencionada Ley General de la Seguridad Social , que permite revisar por agravación la invalidez permanente, exige, para ello, no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
En el presente caso partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran en el supuesto del actor, ya que las dolencias que le afectan, si bien difieren de las que determinaron el grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, sin embargo, tal y como concluyó el Magistrado de instancia, no puede entenderse que reúnan la entidad y la repercusión funcional necesarias para llegar a impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.
En efecto el actor, nacido en el año 1951 fue declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo carnicero en el año 2002 por un cuadro de lumbalgia con estenosis de canal lumbar a nivel de L3-L4-L5 y que cursa con episodios de irradiación radicular que mejoran con tratamientos médico y fisioterápico, lordosis conservada, molestias en la extensión y rotoinclinación, vértigo periférico, coxartrosis izquierda moderada-avanzada con limitación funcional de más del 50%, PEH izquierda con leve limitación funcional, hipoacusia leve con tono conversacional conservado y trastorno depresivo moderado a tratamiento reciente, consistiendo actualmente el cuadro patológico a tener en cuenta, según el relato fáctico de la sentencia de instancia en artrosplatia total de cadera en miembro inferior izquierdo, artrosis lumbar, síndrome subacromial derecho intervenido, rotura del LCP de rodilla izquierda y trastorno ansiosodepresivo.
Pues bien tales afecciones no permiten estimar que el actor sea tributario actualmente del grado de incapacidad permanente absoluta por él pretendido, pues si bien ha de considerarse que el mismo sigue presentando limitaciones para el desempeño de actividades que conlleven esfuerzos y requerimientos físicos de entidad, bipedestación o marchas prolongadas o que entrañen riesgos, sin embargo es lo cierto que sigue conservando una aptitud laboral más que suficiente para el desempeño de trabajos de carácter liviano y sedentario, exentos de tales requerimientos, que puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Y es que ha de tenerse en cuenta cómo en el informe médico de síntesis, en que se ha apoyado el Juzgador de instancia para formar su convicción, está constatada una exploración del actor de la que resulta que el mismo tiene sobrepeso, un aspecto adecuado, buena expresión facial, leguaje conservado, buen tono conversacional, cognición conservada, sentimientos de minusvalía, múltiples somatizaciones, no ideas de muerte, no alteraciones en la esfera sensoperceptiva, no ideación delirante, una estática conservada, una dinámica cervical que solo está limitada en los últimos grados de las rotaciones e inclinaciones laterales, una dinámica lumbar conservada, unos hombros con balance articular también conservado, una cadera izquierda con un balance articular de F 90º, E 0º, RI 10º, RE 20º, Ab 25º, y una cadera derecha cuyo balance articular presenta limitación solamente en los últimos grados de todos los arcos, un balance muscular conservado, ROT conservados y simétricos, y maniobras de elongación radicular negativas, por lo que, en consecuencia, partiendo de tales datos y dada la funcionalidad que sigue conservando el actor según resulta de tal exploración, y ante la ausencia de constatación de otras mayores limitaciones funcionales originadas por el cuadro que presenta, no cabe sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia ya que tal cuadro ciertamente no viene a originar al actor una inhabilidad total para el desempeño de todo tipo de trabajo, al seguir conservando el mismo una capacidad residual suficiente para el ejercicio de las denominadas actividades de carácter liviano o sedentario que no precisan de los requerimientos que son incompatibles con su estado de salud, y que puede desempeñar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad.
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación) derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
