Sentencia SOCIAL Nº 1373/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1373/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1161/2017 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 1373/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101004

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2443

Núm. Roj: STSJ CLM 2443/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01373/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0004928
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001161 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000546 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Adolfo
ABOGADO/A: GREGORIO RODRIGUEZ LOZANO
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Ramón Gonzalez de la Aleja González de la Aleja
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Srª.Dª.Carmen Piqueras Piqueras
Iltmo. Sr. D. Ramón Gonzalez de la Aleja González de la Aleja
__________________________________________________
En Albacete, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1373/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1161/17, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD
SOCIAL, formalizado por la representación de la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE
LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 23-3-2017, en los autos número 546/15, siendo recurrido D. Adolfo
y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Ramón Gonzalez de la Aleja González de
la Aleja, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que estimando la demanda formulada por D. Adolfo , contra la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, en reclamación de grado de DISCAPACIDAD, debo declarar y declaro que el actor presenta un grado de DISCAPACIDAD del 36% de tipo física, con las consecuencias legales inherentes, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración revocando en consecuencia la Resolución dictada por la Consejería de Bienestar Social de fecha 10 de abril de 2015.'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: Con fecha 22 de marzo de 2013, la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha dictó resolución reconociendo a la demandante un grado de Discapacidad del 33% con carácter provisional, revisable en abril de 2015, en base al dictamen del EVO 1º, al presentar: Deficiencia: Trasplantado.

Con diagnóstico: Trastorno vasculo-intestinal.

De etiología: Vascular.

Que le supone un grado de limitaciones en la actividad del 29 por ciento.

Porcentaje de factores sociales complementarios del 4,0 por ciento. Grado de Discapacidad del 33%.



SEGUNDO: Citado la demandante para la revisión acordada, y tras la tramitación del oportuno expediente. Con fecha 10 de abril de 2015, es dictada resolución por la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de Ciudad Real, en cuya virtud le es reconocido un grado total de discapacidad del 10% con carácter definitivo de tipo físico, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración EVO 1º de Ciudad Real, en el cual consta: Deficiencia: Transplantado.

Con diagnóstico: Absorción intestinal defectuosa.

De etiología: vaascular.

Que le supone un grado de limitaciones en la actividad del 10 por ciento.

Porcentaje global de limitaciones: 10 por ciento.

Porcentaje de factores sociales complementarios del 3,0 por ciento. Grado de Discapacidad del 10%.



TERCERO: Contra dicha resolución El demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada.



CUARTO: El actor en seguimiento por el Servicio de Aparato Digestivo General del SAS (informe de 13-2-17), por alteraciones del perfil hepático, consigna a la exploración Peso 59 kg y talla 176 cm. Se consigna en el diagnóstico: Insuficiencia renal crónica estadio II por NTIC asociada a litiasis renal. Incidencias: Infección por VEB. Limitaciones Calcio y Vitamina D por riesgo de hipercalciuria. Calciuria oxaluria Controlada. Se cita para revisión en septiembre de 2017.

El actor sufrió trasplante de intestino delgado en junio de 2006.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de los Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 23 de Marzo de 2.017, recaída en Autos nº 546/15, sobre Seguridad Social (Discapacidad), se articula por la representación letrada de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales demandada recurso de suplicación en base a cuatro motivos: los dos primeros, al amparo de lo previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), solicita la adición de nuevos párrafos a diferentes extremos del relato fáctico; el tercero y cuarto motivos de suplicación, bajo el cobijo procesal que ofrece el artículo 193.c) de la misma norma rituaria laboral citada, denuncia infracción de normativa sustantiva en la cabal resolución jurídica del supuesto de autos. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del actor.



SEGUNDO.- El recurrente interesa en su primer motivo la adición al Hecho Probado Cuarto in fine de un nuevo párrafo con el siguiente contenido literal: ' Así mismo, en dicho informe consta en Juicio clínico: alteración de las transaminasas de carácter leve de probable origen farmacológico. Sin cambios en su tratamiento'.

Sin embargo, tan interesada pretensión no puede ser admitida por esta Sala, pues es dable recordar que, tal y como tiene establecido inveterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo debe estar basado en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificada y obrante en las actuaciones, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S., y que no puede verse afectadas por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como es también asentada línea jurisprudencial, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral ( ex artículo 74.1 de la L.R.J.S.), a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de 'medios de prueba'- para establecer la 'verdad procesal' intentando su máxima aproximación a la 'verdad real', valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria ley rituaria de Enjuiciamiento Civil. Todo ello de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario -'casi casacional', al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, de 18 de octubre-, al no haberse incorporado al orden social la figura de la apelación, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba practicada en la instancia, salvo que se evidencie, indudablemente, que se ha cometido un error manifiesto evidenciado por documentos o pericias. Además es imprescindible que se acredite que la revisión fáctica propugnada sea trascendente para la alteración del Fallo de la Sentencia de instancia, debiéndose descartar, en consecuencia, la modificación de hechos que no alteren el resultado final de la resolución judicial ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de septiembre de 1.994, AS. 1994/3598); pues la finalidad que persigue y se pretende alcanzar con ello es la corrección de los posibles errores en que pudiera haber incurrido el Juez en la apreciación de la prueba documental presentada o de la pericial practicada, pero no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la misma realice el citado órgano judicial a quo, al ser el mismo soberano frente a las partes y también frente a esta Sala, al tratarse de un recurso extraordinario y no de una segunda instancia. De tal forma, en consecuencia, que sólo cabría aceptar la alteración fáctica propugnada cuando se ponga de manifiesto, de manera clara, evidente y diáfana, sin acudir a hipótesis o conjeturas, un error del Juzgador en dicha valoración probatoria, sin que tampoco quepa apreciarla cuando lo declarado como acreditado en la instancia se haya deducido de otras pruebas que contradigan la prueba en que se basa la revisión ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 1.994, AS. 1994, 1825; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de noviembre de 1.990, AS. 1990, 1988).

Aplicado dicha doctrina general al concreto supuesto de autos se evidencia que el recurso no cumple a plena satisfacción con los citados requisitos exigidos para acceder a la alteración narrativa interesada, por cuanto no precisa qué concreto error ha podido ser cometido por la Magistrada de instancia en la narración fáctica que pretende completar, pues hay que destacar que el Informe Médico en que se basa el recurrente para interesar la citada adición y que pretende introducir un dato sobre la transaminasas, ni ha estado emitido por un Servicio Médico especializado en la materia (el de Nefrología), ni dato esencial alguno que pueda modificar el sentido de la parte dispositiva de la Sentencia aporta conocer el carácter leve de la alteración de las transaminasas que padece el actor y que ello pueda ser debido a origen farmacológico, sin que en consecuencia se aporte dato de ineludible conocimiento para la completa conformación de la realidad fáctica que deba ser tenido en cuenta para la conformación del criterio decisorio, por tanto, careciendo de las virtudes jurídicas exigibles para acceder a la solicitada modificación.



TERCERO.- Trayendo también aquí a colación para su aplicación la reseñada doctrina jurisprudencial, la segunda de las modificaciones fácticas pretendidas por el recurrente tampoco puede merecer fortuna, por cuanto tampoco observaría el cumplimiento de las exigencias jurídicas requeridas para ello: en primer lugar -aún como tema formal menor-, no identifica si lo que pretende es introducir el texto referido en un nuevo extremo fáctico que no numera o bien su adición como un novedoso párrafo a un hecho ya datado; en segundo lugar, tampoco explica de forma alguna el recurrente qué capital y decisiva incidencia alteradora del sentido de la parte dispositiva de la Sentencia de instancia puede tener la adición narrativa propuesta; en tercer lugar, el texto que ofrece sólo es una transcripción parcial y sesgada del contenido del Informe Médico emitido por el Hospital Universitario de La Paz, de fecha 13 de enero de 2.015, sólo de lo expuesto en los apartados 'Evolución' y 'Exploración Clínica', pero dejando al margen -sin pretender así también incorporarlo- otros contenidos del mismo expuestos en otros apartados del mismo Informe que describirían completamente la 'evolución del actor después del trasplante de intestino' (textual recurso), en cuyo caso sí cumpliría lo pretendido, pero no cuando ha entresacado determinados párrafos descontextualizados con una clara intencionalidad distorsionadora de la realidad clínica descrita en ese Informe, lo que motiva su rechazo.



CUARTO.- El tercero y el último de los motivos de suplicación, interpuesto al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia infracción de los Capítulos 7 y 8 del Anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, al considerar que la Juzgadora de instancia ha errado la calificación realizada en la Sentencia, así como su incardinación y baremación de las dolencias que acredita padecer el actor.

Sin embargo, del atento análisis de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia recurrida, puesto en relación con la normativa en la misma citada para amparar su criterio, no se puede deducir las infracciones normativas denunciadas, antes al contrario, una correcta adecuación del cuadro clínico que residúa el actor y sus consecuencias orgánicas y funcionales con su incardinación en los correspondientes Capítulos y Clases, y, en su consecuencia, de forma razonada y razonable, con la calificación porcentual de discapacidad de dicho proceso derivada, sin que de dicho proceso inductivo en la asignación porcentual de las dolencias de etiología digestiva y renal que el actor padece, a resultas de los concretos porcentajes de discapacidad que la citada norma determina, se pueda concluir con error jurídico alguno, en criterio de asignación porcentual que esta Sala comparte y confirma.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA contra la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de los Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 23 de Marzo de 2.017, recaída en Autos nº 546/15, sobre Seguridad Social (Discapacidad), recaída en demanda presentada por D. Adolfo contra aquélla, debemos, en consecuencia, confirmar como confirmamos la Sentencia recaída en la instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1161 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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