Última revisión
10/05/2006
Sentencia Social Nº 1374/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2006 de 10 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 1374/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100454
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6592
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 1.374/2.006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano
Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a diez de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 13/2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 18 de Octubre de 2.005 en Autos núm. 151/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Virtudes sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 18 de Octubre de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba que la misma se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que el actor/a D/Dª. María Virtudes , con DNI nº. NUM000 , nacido/a el día 17/03/45, está afiliado/a al Régimen ET Autónomos de la S. Social, con el nº . NUM001 . Su profesión habitual es la de autónomo de tienda de comestibles.
2º.- El/la actor/a en su día causó baja por enfermedad común y tras sucesivas vicisitudes se inició por la entidad gestora expediente a fin de valorar su capacidad laboral y en su caso, ser declarado/a beneficiario/a de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 29/10/04, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con el artículo 134.1° de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, Boletín Oficial del Estado de 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 21-10-04, visto el informe médico de síntesis del expediente del/de la trabajador/a.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el/la actor/a formula reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado/a en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma. Formula demanda con idéntica petición el día 02/03/05.
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 638.14 Euros mensuales.
5º.- Que en realidad, el/la actor/a comporta los siguientes padecimientos y limitaciones funcionales: HIPERTENSIÓN ARTERIAL DE DIFÍCIL CONTROL. CRISIS HIPERTENSIVAS, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA. TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO. POLIARTROSIS NODULAR OSTEOPENIA/OSTEOPOROSIS. DIABETES DEL ADULTO. FRACTURA DE COLLES DCHA. EN 3 OCASIONES Y EN IZQDO, EN UNA OCASIÓN. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ESFUERZOSFÍSICOS. SITUACIONES DE ESTRÉS E.M.G.: AXONOTMESIS SENSITIVOMOTORA PARCIAL MUY SEVERA DE N.MEDIANO IZQUIERDO A NIVEL DE LA MUÑECA..
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Sentencia de instancia, en la que se declara a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con la sola finalidad de alegar, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción, por aplicación indebida, del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al considerarse que la situación de la demandante no es constitutiva de ningún grado de invalidez o, en todo caso, solo lo sería en el grado de total para su profesión habitual de titular de una tienda de comestibles, como trabajadora autónoma, y en este segundo aspecto, no en el primero, debe considerarse acertada la tesis de quien suscribe el recurso. A la actora se le objetiva hipertensión arterial de difícil control, con crisis hipertensivas, insuficiencia renal, trastorno ansioso depresivo, poliartrosis nodular, osteopenia, osteoporosis, diabetes de adulto y, axonotmesis sensitivo motora parcial muy severa de nervio mediano izquierdo a nivel de la muñeca, lo que genera limitaciones para esfuerzos físicos y situaciones de estrés, siendo evidente, pese a lo que se indica en la Sentencia recurrida y en la impugnación del recurso, que la situación que de estas afecciones deriva es perfectamente compatible con múltiples actividades laborales, y en concreto con todas aquellas que no exijan la aportación de esfuerzo físico, es decir, las que se consideran como de índole sedentaria, y que, a su vez, no sean estresantes por razones de responsabilidad, concentración...etc, pero no lo es con aquella que constituye el objeto de la profesión habitual de la demandante, que requiere un aporte de esfuerzo físico que aunque no sea muy intenso sí está contraindicado para la misma. Siendo así que en el apartado 5 del Art. 137 de la Ley General de la seguridad Social se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, mientras que en el apartado 4º del mismo precepto se define la invalidez permanente total como aquella por la que el trabajador queda incapacitado, de forma previsiblemente definitiva, para llevar a cabo la totalidad o, al menos, las tareas fundamentales de la que es su profesión habitual, ha de concluirse que el estado de la demandante es constitutivo de este segundo grado de invalidez y al no haberse entendido así en la Sentencia de instancia se impone la revocación de la misma en la medida en que se estima la petición subsidiaria deducida en el recurso.
Fallo
Que estimando en su petición subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 18 de Octubre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada , en Autos seguidos a instancia Dª. María Virtudes contra aquél y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, revocamos la Sentencia de instancia y declaramos a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de la pensión vitalicia correspondiente, condenando, como condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que se la haga efectiva en la cuantía y por el tiempo que reglamentariamente proceda.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
