Última revisión
02/05/2012
Sentencia Social Nº 1374/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 352/2012 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1374/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101381
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3640
Encabezamiento
Recurso nº 352/12 AN Sent. Núm. 1.374/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a dos de Mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1.374/2.012
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Calixto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, autos nº 257/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Don Calixto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31 de Julio de 2.011 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Don Calixto , fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de junio de 2003 (folio 21 que se da por reproducido) .
En fecha 30 de junio de 2009 el Sr. Calixto interesó la revisión de grado por agravamiento (folio 22) siendo evaluado por el E.V.I. el 11 de septiembre de 2009. En fecha 9 de octubre de 2009 la Resolución de la Dirección Provincial del INSS eleva a definitiva la propuesta del EVI de mantener el grado de incapacidad permanente total (folio 24 que se da por reproducido).
El informe médico de síntesis de 11 de septiembre de 2009 (folios 17 a 20 que se dan por reproducidos) recoge que a la fecha no padece patología que justifique la modificación de grado.
SEGUNDO.- El Sr. Calixto presenta cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales: carcinoma urotetial papilar grado hitologico 2 de la OMS G2 no infiltrante pta no se acredita situación distinta en relación con las deficiencias oftalmológicas y ORL en anterior IMS ya valorados: hipoacusia leve-moderada bilateral, maculopatia bilateral ireversible, agudeza visual de 0.5 ojo derecho y 0.3 ojo izquierdo. Citoscopia de control sin evidencia de recidiva pauta larga BCG, sin precisar aumentar el nivel de voz para mantener conversaciones y sin alteración del equilibrio, posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras no agotadas. Impedimento para tareas que requieran agudeza visual superior a la referida, así como tareas incompatibles con el déficit acústico señalado.
TERCERO.- El 20 de noviembre de 2009 el Sr. Calixto presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional contra la resolución de 18 de septiembre de 2009 del Equipo de Valoración Médica de Incapacidades de la Dirección Provincial de Sevilla del INSS, que fue desestimada por Resolución con fecha de salida 5 de enero de 2010, presentando demanda el 2 de marzo de 2010."
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado.
Fundamentos
ÚNICO : El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de junio de 2003. Solicitada la revisión de grado por agravación, le fue denegada por la Resolución de 9 de octubre de 2009. La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "carcinoma urotetial papilar grado hitologico 2 de la OMS G2 no infiltrante pta, no se acredita situación distinta en relación con las deficiencias oftalmológicas y ORL en anterior IMS ya valorados: hipoacusia leve-moderada bilateral, maculopatia bilateral ireversible, agudeza visual de 0.5 ojo derecho y 0.3 ojo izquierdo. Citoscopia de control sin evidencia de recidiva pauta larga BCG, sin precisar aumentar el nivel de voz para mantener conversaciones y sin alteración del equilibrio, posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras no agotadas". Este cuadro residual le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que no puede realizar ni siquiera aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos o que tengan carácter sedentario, debido a sus padecimientos sobre todo, a la aparición del cáncer de vejiga, con necesidad de tratamiento de quimioterapia. Se ha producido una agravación de su situación, con la aparición de la enfermedad oncológica, que le impide desarrollar cualquier trabajo, con un mínimo de rendimiento y eficacia. Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por Don Calixto debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda debemos declarar y declaramos al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 % de su base reguladora mensual, más las mejoras y revalorizaciones oportunas, condenado a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a su abono.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso, deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, al que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.
