Última revisión
02/05/2012
Sentencia Social Nº 1375/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 358/2012 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1375/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101388
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3649
Encabezamiento
Recurso nº 358/12 AN Sent. Núm. 1.375/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a dos de Mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1.375/2.012
En el recurso de suplicación interpuesto por
Don Juan Ramón contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Ceuta, autos nº 98/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Don Juan Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Ceuta-Smat y la Ciudad Autónoma de Ceuta, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de Julio de 2.011 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Al actor trabajador Juan Ramón , con la carrera de maestro, nacido el NUM000 de 1960 y por resolución del INSS de 24 de noviembre del 2010 se le ha reconocido la incapacidad permanente total para su trabajo de educador social en el Régimen común, con derecho a la prestación en la cuantía de 1.479,44 euros mensuales, correspondiente al 55 por cien de su base reguladora de 2.689,89 euros y todo ello en base a mantenerse el cuadro clínico residual informado por el E.V.I y consistente en "TRASTORNO DEPRESIVO RECIDIVANTE DE 9 AÑOS DE EVOLUCIÓN, DEPENDENCIA AL ALCOHOL".
SEGUNDO.- Que el actor viene aquejado de un trastorno depresivo mayor recurrente de evolución tórpida que le impide la asunción de tareas que requiera responsabilidad, trato continuo con personas o riesgos.
TERCERO.- Se formuló la reglamentaria reclamación previa."
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la demandada la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Fundamentos
PRIMERO : El actor, nacido el NUM000 de 1960, de profesión habitual maestro, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de noviembre del 2010. La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "trastorno depresivo mayor recurrente de evolución tórpida que le impide la asunción de tareas que requiera responsabilidad, trato continuo con personas o riesgos". Este cuadro residual le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que no puede realizar ni siquiera aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos o que tengan carácter sedentario, debido al trastorno depresivo mayor que presenta, que le impide desarrollar cualquier trabajo, con un mínimo de rendimiento y eficacia. Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda debemos declarar y declaramos al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 % de su base reguladora mensual, más las mejoras y revalorizaciones oportunas, condenado a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a su abono.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso, deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, al que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.
