Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1375/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2328/2019 de 04 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1375/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101414
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9533
Núm. Roj: STSJ AND 9533:2020
Encabezamiento
21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1375/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 4 de Junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2328/19, interpuesto por D. Jose Francisco, D. Jose Ángel Y D. Carlos Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 10 de septiembre 2019, en Autos núm. 976/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Francisco, D. Jose Ángel Y D. Carlos Manuel en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA, SL Y EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre 2019, que contenía el siguiente fallo:
' Que, acogiendo la excepción de variación sustancial de la demanda, rechazando la de falta de acción y desestimando íntegramente la demanda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa las referidas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' PRIMERO.-El actor, D. Carlos Manuel, mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ATOS IT Solutions and Services Iberia, SL, desde el 03/03/14, con carácter indefinido y jornada de trabajo a tiempo completo, la categoría profesional de operador 1ª y un
salario de 1.246,18 euros mensuales incluidos todos los conceptos, siendo icio de Operadores y Analistas para el Departamento de Informática del Hospital Universitario San Cecilio de Granada Esta relación laboral se documentó mediante contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio a tiempo completo celebrado el 03/03/14, siendo el objeto 'funciones propias del cliente Hospital San
Cecilio con Nº de contrato NUM001. El desempeño de las funciones tendrá lugar en las instalaciones de la Compaía sitas en las instalaciones del cleinte o en cualquier otro lugar que la compaia pueda designar al efecto. En el contrato también se especifica que cuando el trabajador hubiera de desarrollar su actividad en centros de trabajo de clientes de la emrpesa contrtante, la jornada seanal de trabajo efectivo y sud istribución diaria se acomodará a las exsitentes en el Servicio del proyecto al que el trabajador
se encuentre adscrito y que el trabajador acepta expresamente la posibilidad de cuantos cambios de puestos de trabajo resulten precisos a lo lasrgo de su relación laboral con la emrpesa, en virtud de necesidades organizativas libremente decididas por ésta, sin otra limitación que, en cada caso, el contenido de cada puesto de trabajo de destino resulte adecuado a su grupo profesional, admitiendo aquel las variaciones que tanto en sentido favorable como desfavorable se puedan producir por tal causa y haciendo expresa mención de que el régimen de vacaciones será el que resulte aplicable a la división a que el puestod e trabajo se encuentra adscrito.
SEGUNDO.-D. Jose Francisco, mayor de edad,
con D.N.I. Nº NUM002, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la referida empresa demandada, desde el 01/10/09, con carácter indefinido y jornada de trabajo a tiempo completo, la categoría profesional de operador 1ª y un salario de 1.247,42 euros mensuales incluidos todos los conceptos, siendo el objeto el Servicio de Operadores y Analistas para el Departamento de Informática del Hospital Universitario San Cecilio de Granada.
Esta relación laboral se documentó mediante contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio a tiempo completo celebrado el 01/10/09, siendo el objeto 'servicio de instalaciones, movimientos, adiciones y cambios en la microinformatica del H. San Cecilio, dentro de la renovación
mensual del contrato de mantenimineto del equipamiento y sistema de software del Hospital Universitario san cecilio de Granada. Expediente NUM003'.
TERCERO.-D. Jose Ángel, mayor de edad, con D.N.I.
Nº NUM004, también ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el 01/10/09, con carácter indefinido y jornada de trabajo a tiempo completo, la categoría profesional de operador 1ª y un salario de 1.246,18 euros mensuales incluidos todos los conceptos, siendo el objeto el Servicio de Operadores y Analistas para el Departamento de Informática del Hospital Universitario San Cecilio de Granada.
Esta relación laboral se documentó mediante contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio a tiempo completo celebrado el 01/10/09 e igualmente el mismo establece que su objeto es el 'servicio de instalaciones, movimientos, adiciones y cambios en la microinformatica del
H. San Cecilio, dentro de la renovación mensual del contrato de mantenimineto del equipamiento y sistema de software del Hospital Universitario san cecilio de Granada. Expediente NUM003'.
CUARTO.-Los actores han prestado sus servicios en el Departamento de Desarrollo integrado en los Departamentos de Integración
y Aplicaciones Externas del H.U. San Cecilio de Granada. Dª Mercedes es la Directora Técnica del Servicio de Informática del Hospital y D. Celso el Jefe del Servicio. En el desarrollo de su actividad los actores han utilizado los medios materiales del propio hospital (teléfono, mobiliario y aplicaciones informáticas) y les han sido suministradas claves de usuario, adjudicándoles un Login y un password para el acceso a las aplicaciones corporativas, debiendo prestar sus servicios siempre en el propio Hospital y habiendo participado en cursos de formación organizados por el Servicio Andaluz de Salud.
En el día a día de su trabajo los actores han mantenido reuniones con el Jefe de Servicio y se han intercambiado correos electrónicos con éste y con la directora técnica, recibiendo órdenes de los mismos y del resto del personal del SAS, que se dirigía a los actores en casos de incidencia. La
solicitud de vacaciones y días de permiso la efectuaban directamente al Jefe de Servicios del Hospital y para su disfrute debían coordinarse con el resto del personal del Área de Desarrollo, tanto personal del SAS como de la empresa con el fin de que quedara cubierto el servicio, autorizándose
definitivamente los mismos por D. Edmundo (persona de contacto de ATOS con el SAS).
El horario de trabajo de los actores era coincidente con el del personal del SAS (de 8:00 a 15:00 horas).
La información y prevención en materia de riesgos laborales de los actores se realizaba por la emrpesa ATOS, emitiendo el servicio de prevención de la salud de Ibermutuamur contratado por ella el certificado de aptitud de los actores.
QUINTO.-En el informe emitido por el Jefe del Servicio de
Informática del Hospital Universitario San Cecilio, D. Celso, se hace constar que 'El objeto del presente concurso por procedimiento abierto lo constituye la contratación de servicios para mantenimiento del equipamiento, software de base y de los aplicativos del Sistema CARMENES con destino al Hospital Universitario San Cecilio de Granada (en adelante H. U. SAN CECILIO) y sus centros dependientes actuales o que puedan existir en un futuro, que incluya soporte, mantenimiento físico y lógico de los sistemas centrales y de comunicaciones, aplicaciones y su adjudicación al hospital, formación del personal informático y usuarios, apoyo técnico y de implantación necesario, apoyo técnico de desarrollo y adaptación a necesidades concretas'.
En fecha de 01/08/05 se celebra contrato de servicios entre Hospital Universitario San Cecilio de Granada y la empresa Bull España S.A.siendo el objeto del contrato la prestación del servicio de Mantenimiento del equipamiento y sistema Software conforme a las características indicadas en el Pliego de Prescripciones Técnicas, contrato de que obra unido al presente procedimiento y se da por reproducido. En el Pliego de Prescripciones Técnicas que rige en la contratación se recoge, apartado que: 'El objeto del presente concurso por procedimiento abierto lo constituye la contratación de servicios para mantenimiento del equipamiento, software de base y de los aplicativos del Sistema CARMENES con destino al Hospital Universitario San Cecilio de Granada (en adelante H.U. SAN CECILIO ) y sus centros dependientes actuales o que puedan existir en un futuro, que incluya soporte, mantenimiento físico y lógico de los sistemas centrales y de comunicaciones, aplicaciones y su adjudicación al hospital, formación del personal informático y usuarios, apoyo técnico y de implantación necesario, apoyo técnico de desarrollo y adaptación a necesidades concretas'.
SEXTO.-Bull España, SL fue absorbida por Atos IT Solutions and Sevices, SL con fecha de efectos de 01/01/17, quendando como consecuencia de ello disuelta y extinguida la primera, por lo que los trabajadores causaron baja en la TGSS el 31/12/16 por cuenta de Bull y fueron dados de alta por ATOS al día siguiente.
SÉPTIMO.-ATOS tiene por objeto social la prestación a toda clase de empresas de servicios técnicos, de consultoría, de organización, asesoramiento, adminsitración, arrendamiento, comercio, estudio, investigación, desarrollo y comercializción de productos y seviciso informaticos y telecomunicaciones.
OCTAVO.-El pasado día 06/10/17 el SAS comunicó a ATOS la finalización del servicio que venía prestando para el mismo, siendo el último día de prestación de servicios por los actores el 10/11/17.
NOVENO.-Los actores interpusieron reclamación previa frente al SAS el 04/10/17 y presentaron papeleta de conciliación el 13/10/17, celebrándose el preceptivo acto ante el CMAC el 26/10/17 con el resultado de sin avenencia. La demanda se interpuso el 10/11/17.'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jose Francisco, D. Jose Ángel Y D. Carlos Manuel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnados por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA S.L. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada de 10 de septiembre de 2019 desestimó las demandas interpuestas por los trabajadores, en reclamación del reconocimiento de la existencia de cesión ilegal de trabajadores. Se alzan frente a la misma en suplicación los demandantes, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Proponen en primer término al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Aducen a estos efectos la vulneración del artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ponen de relieve el desconocimiento hasta la incorporación del expediente administrativo, de que hubiera concluido la contrata suscrita entre la empleadora de los trabajadores y el Servicio Andaluz de Salud, por lo que dicho extremo no se habría mencionado en demanda, y sí en la ratificación de la misma tras el conocimiento de la sentencia por modificación sustancial de las condiciones de trabajo dictada en el ínterin, donde se puso de relieve la ausencia de dicha contrata entre la empleadora y el Servicio Andaluz de Salud y que debido a la cuantía de la facturación mensual que aquella estaba girando, se estaría contraviniendo la normativa administrativa de contratación pública. Ello no habría supuesto una variación sustancial de la demanda, ni habría causado indefensión a la contraparte, constituyendo meros elementos adicionales del debate suscitado. Acaban solicitando la revocación de la excepción mencionada apreciada en instancia, pero no la nulidad de la sentencia, sino con el dictado de una resolución estimatoria de la pretensión principal ejercitada.
Debe considerarse este motivo de recurso como inadecuadamente ejercitado por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuanto que es claro que no viene a solicitarse la declaración de nulidad de la sentencia de instancia como correspondería al mismo, sino la tenencia en cuenta de los elementos fácticos que fueron excluidos por la resolución de instancia en la consideración de que vendrían a integrar una modificación sustancial de los hechos objeto del debate en los que se habían basado las demandas iniciadoras.
Debe considerarse en cualquier caso que dichos elementos vienen a entrañar una efectiva modificación sustancial de tales hechos de la demanda, por cuanto que como se reconoce por los propios recurrentes, los mismos no fueron alegados en aquélla, ni fueron tampoco mencionados con posterioridad a la interposición de la misma el 10 de noviembre de 2017 a pesar del dilatado período de tiempo transcurrido hasta la fecha de la celebración del juicio correspondiente, el 6 de febrero de 2019. Dichos elementos debieron ser conocidos por los trabajadores con antelación, y en cualquier caso, desde la notificación de la sentencia anteriormente dictada respecto de los trabajadores en fecha 26 de septiembre de 2018, que se invoca por los mismos en el recurso.
Fue en dicho acto del juicio cuando vino a alegarse la concurrencia de tales elementos fácticos, en términos tales que vino a privarse a la contraparte de la posibilidad de preparar adecuadamente una defensa frente a los mismos y sus eventuales consecuencias jurídicas. Por lo que no pueden sino tener la consideración de hechos ajenos al debate cuyo examen no puede plantearse en el seno del presente procedimiento, sin obviar el contenido genérico de los que se pretenden hacer valer, y de los términos en los que se pretende su inclusión, como posteriormente se verá.
TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Proponen así la sustitución del hecho probado primero por la siguiente redacción alternativa: 'El actor D. Carlos Manuel, mayor de edad, con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios inicialmente para MA Valenzuela S.L. desde 1 de febrero de 2010, siendo el objeto de la contratación fin de contrato de mantenimiento del sistema informático en el hospital San Cecilio en Granada, para pasar sin solución de continuidad a prestar servicios en el mismo puesto de trabajo por cuenta de la empresa demandada ATOS IT Solutions and Services Iberia SL desde el 3 de marzo de 2014, con carácter indefinido y jornada de trabajo...' .
Debe darse lugar a la modificación propuesta, por más que aparezca redactada en términos no estrictamente fácticos, que sin embargo vienen a poner de relieve el dato básico de la inicial prestación de actividad por el trabajador con fecha 1 de febrero de 2010.
Añadido al hecho probado cuarto de los siguientes incisos, con mantenimiento de la redacción actual del hecho probado: 'ostentaban tarjeta identificativa del SAS', 'contando con correo electrónico corporativo del SAS', 'en cuyo organigrama y listines telefónicos constan', 'los turnos de trabajo eran organizados por el jefe de servicio del hospital conjuntamente con los trabajadores propios del SAS' 'A los trabajadores se les facilitaron llaves de acceso a las instalaciones del SAS. Los trabajadores han desarrollado funciones de alta de usuarios en los sistemas informáticos del SAS, registraban entrada y salida de materiales del SAS'. Se mantendría la actual redacción de dicho hecho probado, fuera de los incisos mencionados.
No cabe admitir las reformas propuestas, puesto que no consta sino la existencia de tarjetas identificativas extendidas a los trabajadores como correspondientes a empresas externas, por más que se recogiese en otras la indicación Servicio Andaluz de Salud, no constando la fecha de su expedición. Igual ocurre con la atribución de correos corporativos del Servicio Andaluz de Salud, no apareciendo la fecha consignada en la documentación que se invoca, o bien resultando ser ésta de los años 2011 ó 2009 en ocasiones. La documentación que se indica a efectos de la fijación de turnos de trabajo proviene de persona no identificada como dependiente del Servicio Andaluz de Salud, o no resulta claramente indicativa de la fijación de turnos que se atribuyen. Tampoco cabe admitir la mención a las funciones desarrolladas por los trabajadores, que se basa en la invocación genérica de más de 200 páginas de documentos unidos, lo que vendría a equivaler a un examen del conjunto de la prueba aportada, lo que contravendría las normas establecidas al efecto en el extraordinario recurso de suplicación.
Debe admitirse la mención a la inclusión de los trabajadores en los organigramas aportados, a pesar de resultar en ocasiones difícilmente legibles. Igual criterio debe aplicarse respecto de la atribución a los trabajadores de extensiones telefónicas internas en listados del Hospital. Puede admitirse asimismo la mención a la dotación de llaves de acceso a sus dependencias, por más que la documentación invocada consista en fotografías de dichas llaves, constituyendo una circunstancia no sustancialmente negada por la contraparte.
Propone asimismo la modificación del hecho probado octavo, para quedar redactado con el añadido del siguiente inciso inicial: 'Con fecha 20 de mayo de 2013, quedó resuelto el contrato entre Bull España S.A. y el Servicio Andaluz de Salud, y desde este momento inicialmente dicha mercantil y posteriormente ATOS, continuaron facturando mensualmente al Servicio Andaluz de Salud los servicios de los trabajadores....'.
No debe darse lugar a dicha reforma, puesto que aparece referida a unos hechos que se ha considerado que entrañan una modificación sustancial de los términos de hecho de la demanda iniciadora de las actuaciones, al tiempo que presentan una redacción que no especifica la relación existente entre las empresas mencionadas y el hospital que se menciona, lo que no puede sino inducir a confusión acerca de sus términos.
TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores. Realizan al efecto una amplia exposición de las circunstancias que concurrirían en el supuesto de autos, considerando la inexistencia de una contrata entre las empresas codemandados. Aducen además que el poder de dirección sobre los trabajadores resultaría efectivamente ejercido por el Servicio Andaluz de Salud. Realizan al efecto una amplia enumeración de las circunstancias que consideran que concurren en el supuesto examinado, y de los términos de la prestación del servicio por parte de los trabajadores, en orden a la apreciación de la cesión que se pone de relieve y cuyo reconocimiento se solicita finalmente.
Debe tenerse en cuenta a estos efectos la dificultad de establecer una diferenciación clara entre la contratación externa de determinado servicio propio de la actividad de la empresa principal, y la producción de una verdadera cesión ilegal de trabajadores. Pone de relieve al efecto el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, los elementos que pueden apreciarse como diferenciadores en dicho orden de cosas: '1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.
4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.'.
Dicho precepto viene a ser sustancialmente equivalente a la redacción anteriormente establecida por el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo. En interpretación del mismo, y en relación a un supuesto análogo al examinado en las actuaciones, puso de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2010, los siguientes elementos diferenciadores: 'Aunque expresada en términos en los que abundan tecnicismos que dificultan la comprensión, es claro, y así lo viene a reconocer la propia sentencia recurrida, que la actividad del actor en el centro de trabajo del B... no es ficticia sino que corresponde a una labor de comunicación informática con los empleados que pertenece a la 'gestión normal y habitual del propio sistema operativo de la empresa, dando servicio a la multiplicidad de sucursales y operarios de ella'. Esta pertenencia a la ' propia actividad de la empresa ' comitente no es una jurídicamente anómala o ilegal, como entiende la sentencia impugnada, sino que integra el objeto mismo del supuesto de hecho de la subcontratación regulado en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Es sabido también que, en estos supuestos de subcontratación de obras y servicios, el trabajador de una empresa contratista, además de entablar contacto con los empleados de la empresa comitente, puede o ha de conocer la 'dinámica empresarial' de ésta, introduciéndose a veces 'en toda la gama de comunicaciones que existen' dentro de la misma. Por otra parte, la subcontratación lícita de obras o servicios regulada en el art. 42 ET no ha de supeditarse, como parece entender la sentencia recurrida, a un 'objeto residual' o 'accesorio', sino que puede afectar a tareas productivas o administrativas más próximas al núcleo de la actividad empresarial.
Por lo demás, es patente en el caso, a la vista de los hechos probados resumidos en el fundamento segundo, que, como viene exigiendo la jurisprudencia y acoge ahora el art. 43.2 ET (redacción Ley 43/2006), la empresa contratista tiene entidad y actividad propias; que en la relación de trabajo con el actor, entablada antes de la contrata con el B..., se mantienen los lazos del poder de dirección habituales en los supuestos de subcontratación; y que indemnización I... ha puesto en juego sus medios personales y materiales en el desempeño de la actividad contratada por encargo del B..., sin que sea relevante a tal efecto el que el equipo informático utilizado para dicha labor fuese alquilado a la propia entidad bancaria. En este contexto, la falta de constancia en los hechos de los recibos del abono de tal 'alquiler de maquinaria' consentiría tal vez una sospecha o suspicacia más o menos fundada, pero no constituye un indicio ni de inexistencia de dicho contrato de arrendamiento, ni tampoco, con mayor razón, de inconsistencia de la labor contratada. Lo mismo puede decirse de la falta de constancia de 'penalizaciones' por incumplimiento, las cuales presuponen como es obvio que el incumplimiento haya tenido lugar, lo que no tiene por qué haber ocurrido.'. Esta resolución acaba revocando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y confirmando la sentencia de instancia, que desestimaba la existencia de cesión ilegal de trabajadores.
Criterios análogos pueden apreciarse en el supuesto de autos, en los que resulta claro que la empresa principal Servicio Andaluz de Salud, vino a contratar el desempeño de una actividad accesoria a la principalmente desenvuelta, pero que de carácter necesario para el ejercicio de la misma, como es el de la actividad informática. Ha de considerarse estos efectos la existencia de un contrato de servicios encaminado a la prestación del mantenimiento del equipamiento y sistemas de software, con arreglo a las prescripciones técnicas establecidas entre partes, en el Hospital Universitario de referencia. Dichas tareas incluían soporte, mantenimiento físico y lógico de los sistemas centrales y de comunicaciones, aplicaciones, formación del personal informático y usuarios, así como apoyo técnico del desarrollo y adaptación a necesidades concretas.
Dicho tipo de contrato u otro análogo es el que debe considerarse subsistente en la actualidad, no pudiendo ser tenidas en cuenta a estos efectos la inexistencia de contrato alguno que pretendió hacerse valer por los trabajadores de manera inopinada en el acto o del juicio, como se puso de relieve anteriormente. Con mucha menos razón cabría apreciar la existencia de defectos formales en una contratación cuyas características no constan, ni han podido determinarse a virtud de la inadecuada actuación procesal de los recurrentes por la modificación sustancial fáctica de la demanda iniciadora de las actuaciones.
Habrá de tenerse en cuenta igualmente a estos efectos, que los trabajadores han desempeñado sus servicios en las dependencias del propio Hospital Universitario cuya actuación informática fuera objeto de contratación, en el que ciertamente existe una dirección técnica informática, así como una jefatura de servicios dependiente del centro. Lo que no obsta a la inicial legalidad o adecuación de la prestación de servicios por los trabajadores, que por razón de las características de su actividad, no podían sino desarrollarla en tales dependencias y sobre los equipos informáticos y programas disponibles en dicho Hospital.
No consta tampoco la existencia de una sustancial igualdad de la actividad desarrollada por los trabajadores en relación a otro personal dependiente del Servicio Andaluz de Salud que realizase análogas funciones, constando por el contrario por los elementos que han podido ser apreciados en autos, que los demandantes vinieron a ser en todo momento identificados como trabajadores de la empresa demanda o externos, circunstancia que se recogía tanto en comunicaciones internas invocadas, como en las propias identificaciones portadas por los mismos. Existía además una persona encargada de coordinar la actividad de los trabajadores en la empresa principal, persona a la que se solicitaba finalmente la autorización para los descansos y permisos, previo conocimiento y coordinación en su caso, con las necesidades del propio Centro donde se desempeñaba la actividad, lo que no puede sino considerarse de pura lógica de funcionamiento de un Servicio. La prestación de la actividad en el centro de la empresa cliente aparecía asimismo determinada en el contrato inicialmente otorgado por los trabajadores.
La existencia de correos electrónicos a nombre de los trabajadores recurrentes no ha resultado plenamente acreditada en autos, pero la misma no obstaría en absoluto a las consideraciones expuestas, dada la necesidad de contacto continuo de aquéllos con los distintos departamentos de la red interna del Hospital en orden al ordinario desenvolvimiento de la actividad contratada.
No puede considerarse por ello sino inicialmente apreciable en autos, la existencia de una actividad laboral por parte de los trabajadores recurrentes, que por su identidad a la que en su caso hubiese debido realizar la empresa principal con carácter accesorio, no puede sino plantear puntos evidentes de contacto con la misma, con carácter además prolongado en el tiempo. Sin que ello sea suficiente para considerar la realización de un contrato que tuviera por objeto la mera puesta a disposición de los servicios de los trabajadores en favor de la empresa contratante, puesto que la titular de las relaciones laborales de los trabajadores ostenta por su parte indiscutible entidad y autonomía propias, así como dedicación a las actividades específicamente objeto de la contratación, no habiendo sino ejercido en lo que se conoce, las facultades propias del empresario, circunstancias que permiten excluir la consideración de la existencia de una cesión ilegal de trabajadores.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco, D. Jose Ángel, D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada de 10 de septiembre de 2019
en el procedimiento seguido a instancias de los recurrentes frente a 'Atos IT Solutions and Services Iberia SL' y Servicio Andaluz de Salud en reclamación por cesión ilegal de trabajadores, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2328-2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2328-2019; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2328-2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2328-2019, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

