Última revisión
05/05/2005
Sentencia Social Nº 1376/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 05 de Mayo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1376/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101002
Encabezamiento
7
Recurso de suplicación nº 247/05
Recurso contra Sentencia núm. 247/05
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a cinco de Mayo de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1376/05
En el Recurso de Suplicación núm. 247/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. OCHO de Valencia, en los autos núm. 1051/03, seguidos sobre grado invalidez, a instancia de D. Pedro, asistido del Letrado D. Ricardo Peralta Ortega, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por Dª Victoria Nevado Marquez, la Mutua Unión de Mutuas, nº 267, asistido del Letrado D. Manuel Gaspar Vidal, y contra la empresa Robert Mobles Selección S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de Octubre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que no dando lugar a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la Mutua UNIÓN DE MUTUAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 267, frente a la demanda deducida por D. Pedro contra la Mutua UNIÓN DE MUTUAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 267, ROBERT MOBLES SELECCIÓ S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desestimando la misma debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Pedro, con D.N.I. número NUM000 , nacido e 27 de Agosto de 1941, y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 de profesión ebanista, venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ROBERT MOBLES SELECCIÓN S.L., mercantil dedicada a la actividad económica de ebanisteria, la cual tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua UNIÓN DE MUTUAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 267. SEGUNDO.- El señor Pedro sufrió el día 25 de noviembre de 2002 un accidente de trabajo consistente en herida en los dedos primero y segundo dedo de la mano izquierda y lesión ósea del segundo dedo. TERCERO.- El actor fue dado de alta por los servicios médicos de la Mutua UNIÓN DE MUTUAS el tres de marzo de 2003, realizándose en fecha 19 de junio de 2003 Informe Propuesta de Lesiones Permanentes no Invalidantes Indemnizables según baremos 79 izquierdo y 80 izquierdo. Como secuelas se reseñaban las siguientes: "2 dedo mano izquierda: Limitación de la extensión de IFP- 10º con una flexión de MCF 80ª , IFD:30, quedando un centímetro para hacer puño. 1º dedo mano izquierda: Buena movilidad de MCF e IF a 40º con correcta oposición y distesias en el pulpejo. Todo ello con una pinza entre 1º y 2º correcta." Tramitado por la dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, expediente de Incapacidad Permanente y por Resolución de fecha 17 de julio de 2003, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades permanentes no invalidantes causadas por un accidente de trabajo. Se le reconoció el derecho a percibir la indemnización correspondiente al baremo 79 IZ (pulgar izquierdo: limitación de la movilidad global en menos del 50% con distesias en el pulpejo) en cuantía de 468,79 euros y la indemnización correspondiente al baremo 80 IZ (2º dedo mano izquierda: limitación de la movilidad global del dedo en más del 50%). Se declaró como responsable de pago a UNIÓN DE MUTUAS, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 267. Disconforme el actor interpuso reclamación previa el 3 de septiembre de 2003 solicitando se le declarase en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual con Derecho a la correspondiente prestación económica que le fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha (registro de salida) 15 de octubre de 2003. CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas derivado del accidente de trabajo sufrido: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: herida compleja con afectación en tendones del 1º y 2º de la mano izquierda y lesión ósea en segundo grado. A la exploración del aparato locomotor evidencia: - Secuelas de accidentes anteriores: amputación de la falange distal del 2º dedo mano derecha, amputación de la falange medial y distal del 3º y 4º dedos mano izquierda. - En 1º dedo mano izquierda , cicatrices cara lateral conservada de MCFe IF a 40º con correcta oposición y disestesias en pulpejo. 2º dedo mano izquierda, con limitación de la extensión de IFP de -10º, con una flexión de MCF de 80º , IFP 90º y de IFD 30º. Quedando 1 cm. para la presa del puño completa, pinza fina conservada. TRATAMIENTO: durante la situación de baja laboral se le realizó tratámiento quirúrgico con sutura tendinosa, curas y férula de yeso con posterior rehabilitación. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: pulgar izquierdo: Limitación de la movilidad global en menos del 50% con distesias pulpejo. 2º dedo mano izquierda: Limitación de la movilidad global del dedo en más del 50% QUINTO.- La indemnización a tanto alzado solicitada para la incapacidad permanente parcial asciende a 28.455,60 euros. SEXTO.- El actor fue despedido por la mercantil en fecha 17 de marzo de 2003 bajo la alegación de "disminución de rendimiento de trabajo, con disminución notoria de la productividad" (folio 125). Las funciones del demandante en la empresa, con anterioridad al accidente de trabajo sufrido, consistían en sacar modelaje, hacer plantillas, manejar la sierra y dirigir la tarea de los operarios , teniendo ayudantes a su cargo a los que debía organizar el trabajo. SEPTIMO.- Con anterioridad al accidente de trabajo de fecha 25 de noviembre de 2002, el demandante sufrió un accidente de trabajo en el año 1982 (25 de noviembre de 1982) cuando trabajaba para la empresa "Muebles Zaragoza S.L." como tupinero al cogerse un dedo en la sierra, generándole fractura abierta de falange proximal del dedo medio y heridas en el dedo índice y anular de la mano izquierda, siendo alta el 21 de mayo de 1983. La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente con la Mutua Murciana, mutua de Patronal de Accidentes de trabajo número 244, con quien se encontraba al corriente en el pago de las cuotas. Por resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 23 de marzo de 1984 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al baremo número 61 , se le reconoció una indemnización de 9.500 pesetas a cargo de la Mutua. El hoy actor interpuso demanda ante el juzgado de lo Social en fecha 7 de noviembre de 1986 en solicitud de reconocimiento de invalidez permanente total al pretender la "revisión del grado de incapacidad". Seguidos en la magistratura de lo Social número 11 de Valencia los Autos número 1223/86 se dictó Sentencia por el magistrado de Trabajo en fecha 6 de abril de 1987 desestimatoria de la pretensión actora. En el Hecho Probado Tercero de la meritada Resolución se establece lo siguiente: "que a consecuencia del accidente... le quedaron al demandante las siguientes secuelas: Rigidez de los dedos 2º, 3º y 4º, así como del segundo dedo, articulación metacarpo - falángica: flexión 40º, menoscabo 31%, extensión 18º , menoscabo 05, proximal: flexión 100º, menoscabo 05,IF distal flexión 50º menoscabo 13%, extensión 180º , menoscabo 0%, menoscabo total del dedo 44%, global de todo el cuero 7% , tercer dedo la articulación metacarpo falángica presenta una flexión de 50% y una extensión de 180º, siendo el menoscabo del mismo del 21% y el del total del cuerpo del 2%, y en el cuarto dedo, articulación metacarpo falángica, flexión 45º, extensión 180º, IF proximal, flexión 90º, extensión 180º , siendo el menoscabo del desde del 33% y el total del organismo del 25 por lo que en conjunto de los tres dedos afectados presenta un menoscabo global de 12%. En el Hecho Cuarto de la sentencia se dice lo siguiente: "Que el actor de un accidente anterior al de 25- 11-1982, presenta como secuelas en el tercer dedo amputación de la segunda y tercera falange y amputación de tercera falange del cuarto dedo, sin que conste la fecha exacta en que aconteció tal accidente, si fue laboral y cual era la empresa y mutua relacionadas con el mismo, habiendo incidido estas secuelas sobre las producidas en el accidente de 25 de noviembre de 1982, sin que actualmente hayan variado las secuelas del actor respecto de las que presentaba tras el accidente de 25 de noviembre de 1892." OCTAVO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el 4 de noviembre de 2003 en solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal de la demandada Unión de Mutuas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario por la codemandada Unión de Mutuas, frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión en reclamación de Incapacidad Permanente en grado de parcial para su profesión habitual, derivada de accidente laboral.
A tal fin, estructura formalmente el recurso en cuatro motivos, siendo que los dos primeros, se formulan al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, postulándose, en el primero de ellos , la adición al hecho probado primero, en lo referente a la profesión habitual del actor de ebanista, la expresión "preparador-ebanista". Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 44 y 46 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes , respectivamente, en hoja salarial del actor y certificación de empresa. Y, el motivo no se acepta por cuanto que los documentos invocados carecen de eficacia revisoria para modificar el extremo pretendido por el recurrente. A mayor abundamiento, cabe señalar que las funciones que desempeñaba el actor, vienen recogidas en el ordinal sexto del relato fáctico, por lo que carece asimismo de relevancia la adición pretendida para la determinación del fallo.
Se insta, en segundo lugar , la adición al hecho probado segundo , de un párrafo del siguiente tenor: "(..) cuando manejaba la sierra que era parte de su trabajo habitual". Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 46 (certificación empresa), 69 (parte de accidente) 120 a 122 (informe pericial de la Mutua recurrida. Y, en fin, tampoco esta petición puede prosperar por cuanto que el documento al folio 46, carece de eficacia revisoria, y los foliados nº 69 y 120 a 122, recogen meras manifestaciones, por lo que no se evidencia error alguno del Juzgador de instancia , tal y como exige el art. 191.b) LPL. A mayor abundamiento, nuevamente cabe poner de manifiesto que en el hecho probado sexto , donde se recoge las funciones que desempeñaba el actor , entre ellas , consta la de "manejar la sierra", por lo que la modificación fáctica pretendida, carece de relevancia para la determinación del fallo.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se formulan los correlativos motivos tercero y cuarto, los cuales, dada la íntima conexión que presentan, se procederá a su examen de forma conjunta. Así, se denuncia infracción de los artículos 137.2 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta, en síntesis, que las secuelas que padece el actor , le hacen tributario de una Incapacidad Permanente en grado de parcial para su profesión habitual, considerando ésta la del manejo de la sierra, al haber estado desempeñando esta "profesión" en el momento del accidente laboral, por cuanto que ha quedado acreditado una disminución en el rendimiento de su profesión superior al porcentaje legalmente establecido, de ahí que el actor fuera despedido tras la reincorporación a su trabajo por disminución del rendimiento.
Y, también este motivo está abocado al fracaso. En efecto , el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber Estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. (...) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no ser necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se acceder a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".
Conforme establece el art. 137.3 de la ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo , quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257).
Siguiendo la anterior doctrina , y tal y como pone de manifiesto el Juzgador de instancia, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, derivados del accidente de trabajo sufrido el 25 de noviembre de 2002 consistente en herida en los dedos primero y segundo de la mano izquierda-ex. hecho probado segundo- y señalados en el hecho cuarto de los declarados probados, esto es, DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: herida compleja con afectación en tendones del 1º y 2º de la mano izquierda y lesión ósea en segundo grado. A la exploración del aparato locomotor evidencia: - Secuelas de accidentes anteriores: amputación de la falange distal del 2º dedo mano derecha , amputación de la falange medial y distal del 3º y 4º dedos mano izquierda. - En 1º dedo mano izquierda, cicatrices cara lateral conservada de MCFe IF a 40º con correcta oposición y disestesias en pulpejo. 2º dedo mano izquierda, con limitación de la extensión de IFP de -10º, con una flexión de MCF de 80º, IFP 90º y de IFD 30º. Quedando 1 cm. para la presa del puño completa, pinza fina conservada. TRATAMIENTO: durante la situación de baja laboral se le realizó tratámiento quirúrgico con sutura tendinosa, curas y férula de yeso con posterior rehabilitación. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: pulgar izquierdo: Limitación de la movilidad global en menos del 50% con distesias pulpejo. 2º dedo mano izquierda: Limitación de la movilidad global del dedo en más del 50%"; a lo que se añade que, con anterioridad a este accidente laboral, el demandante sufrió un accidente de trabajo en el año 1982 , cuyas secuelas, tras la impugnación judicial llevada a cabo, aparecen recogidas en el hecho probado séptimo, a cuyo tenor: "En el Hecho Probado Tercero de la meritada resolución se establece lo siguiente: "que a consecuencia del accidente... le quedaron al demandante las siguientes secuelas: Rigidez de los dedos 2º , 3º y 4º, así como del segundo dedo , articulación metacarpo - falángica: flexión 40º, menoscabo 31% , extensión 18º, menoscabo 05, proximal: flexión 100º , menoscabo 05,IF distal flexión 50º menoscabo 13%, extensión 180º, menoscabo 0%, menoscabo total del dedo 44%, global de todo el cuero 7% , tercer dedo la articulación metacarpo falángica presenta una flexión de 50% y una extensión de 180º, siendo el menoscabo del mismo del 21% y el del total del cuerpo del 2%, y en el cuarto dedo, articulación metacarpo falángica, flexión 45º, extensión 180º , IF proximal , flexión 90º, extensión 180º, siendo el menoscabo del desde del 33% y el total del organismo del 25 por lo que en conjunto de los tres dedos afectados presenta un menoscabo global de 12%. En el Hecho Cuarto de la Sentencia se dice lo siguiente: "Que el actor de un accidente anterior al de 25-11-1982, presenta como secuelas en el tercer dedo amputación de la segunda y tercera falange y amputación de tercera falange del cuarto dedo, sin que conste la fecha exacta en que aconteció tal accidente, si fue laboral y cual era la empresa y mutua relacionadas con el mismo , habiendo incidido estas secuelas sobre las producidas en el accidente de 25 de noviembre de 1982, sin que actualmente hayan variado las secuelas del actor respecto de las que presentaba tras el accidente de 25 de noviembre de 1892."". Así las cosas, las secuelas que presenta el actor como consecuencia de los tres accidentes laborales padecidos; no pueden subsumirse , en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que las secuelas señaladas no le dificultan el rendimiento en su profesión habitual de ebanista, cuyas funciones consistían en sacar modelaje, hacer plantillas, manejar la sierra y dirigir la tarea de los operarios, teniendo ayudantes a su cargo a los que debía organizar el trabajo-ex. hecho probado sexto-, con una disminución Superior al 33%, por cuanto que, si bien , el actor presenta lesiones en su mano izquierda, conserva la pinza fina y el segundo dedo de la mano izquierda, y la mano derecha, que es la rectora, no sufre lesión alguna; sin que el hecho del despido por falta de rendimiento actúe como presupuesto para reclamar el grado de incapacidad aquí postulado, máxime si, como señala el Juzgador de instancia en su fundamento de derecho segundo in fine, no consta "en qué consistió la disminución del rendimiento , en qué medida se produjo, ni cuales eran las tareas para las que el trabajador ha presentado una incapacidad sobrevenida".
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Pedro contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. OCHO de Valencia de fecha 8 de Octubre de 2004 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Unión de Mutuas, y la empresa Robert Mobles Selección S.L, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
