Sentencia Social Nº 1376/...yo de 2010

Última revisión
11/05/2010

Sentencia Social Nº 1376/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 609/2010 de 11 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1376/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101252

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3140

Resumen:
46250340012010101252 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1376/2010 Fecha de Resolución: 11/05/2010 Nº de Recurso: 609/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

R. C.sent.nº 609/10

Recurso contra Sentencia núm. 609 de 2.010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a once de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.376 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 609/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 1280/09, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Inmaculada y Dª Paula , representadas por el letrado D. José Ronda, contra EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A., representado por la letrada Dª Consuelo Monfort, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de diciembre de 2.009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda de despido formulada por Dª Paula y Dª Inmaculada contra la empresa EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. declarando IMPROCEDENTES los despidos de fecha 7-07-09, condenando a la empresa demandada a la readmisión de las trabajadoras o al abono de la indemnización que a continuación se cuantifica; opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria que a continuación se indica

Dª Paula

Salario día: 38 ,83?

Indemnización: 2.912,25?

INDEMNIZACIÓN:

Dª Inmaculada

SALARIO DIA 45,80?

INDEMNIZACIÓN: 2.232,75?."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Paula prestaba servicios en la empresa demandada con la categoría profesional de operadora, con una antigüedad del 7-11- 07, con salario bruto mensual con prorrata de pagas extras , de 1.165,06? ( hecho no controvertido).Dª Inmaculada prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de coordinadora, con una antigüedad de 1-07-08 ( hecho no controvertido) el salario bruto con prorrata de pagas extras asciende a 1374,19? con el siguiente desglose SB 1105 ,85 ?. PP pagas extras 184,20? Media del variable del último año que asciende a 84,14? (189?+20?+113,4+10+56,7+20+18 ,90+ 113,40+30+30+189+22+75,6+52+56,70+13) ( nominas aportadas por la parte actora de julio de 2008 a junio de 2009 )El salario que postula la parte actora asciende 1385,90?. SEGUNDO.- El convenio colectivo de aplicación es el Convenio Marco estatal de servicios de atención personas a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal ( según consta en la carta de despido), constando en su ámbito de aplicación la teleasistencia, no habiendo sido controvertido este hecho en el acto de juicio. TERCERO.- El día 25-06-2009 la empresa demandada notificó a las trabajadoras la apertura de expediente contradictorio imputándole una falta grave y muy grave, acordando la suspensión temporal del servicio, cartas que por su extensión se dan por reproducidas y que obran como documentos 28 y 60 del ramo de las actoras , la referida actora en el plazo de 5 días que se le concedían, formuló alegaciones las cuales se dan por reproducidas ( doc 29 y 61 del ramo de la parte actora) La empresa remitió carta rectificando la comunicada como iniciación de expediente contradictorio, en concreto la fecha de los hechos 15 de junio, los artículos de aplicación art. 58 del ET, art. 57.b) apartado 10, c apartado 2 y 14 art. 54 2 b) d) del ET y art. 5 y 20 del ET además de aclarar que el término suspensión temporal del servicio se consideraba permiso retribuido, carta fechada el 30-06-09 que se notificó a Dª Inmaculada ( doc 62 del ramo de la parte actora) y por Burofax impuesto el 30-06-09 a Dª Paula ( doc 30 del ramo de la parte actora). CUARTO.-El día 7-07-09 la empresa les comunicó a las trabajadoras, carta de despido con el siguiente tenor literal: " Por la presente ponemos en su conocimiento que , con efectos del día de hoy, quedará extinguida la relación laboral que Ud. Ha venido manteniendo con EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. por DESPIDO DISCIPLINARIO, ante los incumplimientos laborales constatados por la Dirección de este centro derivados de su actitud en los hechos que a continuación se relatan.La causa de su despido obedece a los siguientes HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS: El lunes 15 de junio de 2.009 , siendo las 5:20 horas de la mañana, se presentó la Jefa de Producto, Dª Tamara, acompañada por D. Plácido, en las oficinas del Grupo EULEN , sitas en la calle Algepser nº 40-42, del Parque Empresarial Táctica en Paterna ( Valencia), en cuyas instalaciones están ubicados los servicios públicos de Teleasistencia Móvil para Víctimas de Violencial de Género y teleasistencia de Mayores, del que la empresa EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. es la actual adjudicataria. En ejercicio de esa responsabilidad , la Sra. Tamara, junto con su acompañante, se personaron en las dependencias con el fin de supervisar el funcionamiento de los citados servicios, observando desde fuera de las salas donde están ubicados, que en ambas salas las persianas están bajadas y cerradas, y con las luces apagadas. Entrando en la sala de Violencia de Género y viendo que los puestos que deberían estar ocupados por las dos trabajadoras que tenían asignado el servicio esa noche se encuentran vacíos, recorre la sala y descubre que UD. Se encontraba durmiendo en el suelo , tumbada sobre un colchón hinchable y tapada con una manta junto a su compañera Paula ( en la carta de despido comunicada a Dª Paula se hace constar " junto a su compañera Inmaculada . Con fecha 25 de junio, le fue comunicada la apertura de expediente contradictorio, concediéndole un plazo de 5 días para efectuar las alegaciones oportunas, prorrogado mediante comunicación de 30 de junio. En fecha 30/ 06/2009 se recibió escrito de alegaciones, sin que estas desvirtúen los hechos imputados. Como define el CONVENIO MARCO ESTATAL DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS DEPENDIENTES Y DESARROLLO DE LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL ( boe num. 79 de 1 de abril de 2008), el servicio de teleasistencia es aquel que, a través de una línea telefonica , se encuentra paralelamente, en un centro de atención en poder de los usuarios, con el fin de, con la menos dificultad para éstos, atender sus demandas o crisis que pudieran sobrevenirles, siendo atendidos por personal adecuadamente preparado, bien por si mismos o bien movilizando otro tipo de recursos.Los hechos aquí relatados, pues, ponen de manifiesto que ha conculcando su deber laboral de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo , de conformidad con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia ( art. 5 .c) y 20 del Estatuto de los Trabajadores), concretándose éstas en el cumplimiento de las ordenes e instrucciones adoptadas por la empresa o por las personas en quienes ésta delegue , en el ejercicio regular de sus facultades de dirección. Concurre la circunstancia de que en diversas ocasiones, y concretamente en la reunión mantenida en 5 de noviembre de 2008, las responsables del servicio han venido recordando a todas las profesionales de los citados servicios, que en el turno de noche - que se cubre de forma rotativa- debe de darse el mismo nivel de servicios a usuarios/ as que en el resto de turnos.Su actitud dolosa e irresponsable, abandonando d eforma consciente y planificada su puesto de trabajo ( cierre de persianas, luces apagadas y llevarse al trabajo un colchón hinchable), desatendiendo su Terminal ( fuera de su puesto de trabajo), adoptando una actitud negligente ( durmiendo en postura tumbada), ha puesto en gravísimo riesgo a usuarios/ as que hubieran podido tener la necesidad ( incluso con riesgo de sus vidas) de activar sus telealarmas sin obtener respuesta , o al menos una respuesta con la inmediatez necesaria. Con su comportamiento colocan igualmente en riesgo jurídico y económico a esta empresa, que podría ser penalizada o sufrir la rescisión de la adjudicación por incumplimiento del contrato mercantil y del pliego de condiciones técnicas del servicio.De ahí que dicha actitud deba ser sancionada haciendo uso de la potestad disciplinaria establecida en los arts. 58 del estatuto de los trabajadores , y 57 .b) del CONVENIO MARCO ESTATATAL DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A PERSONAS A LAS PERSONAS DEPENDIENTES Y DESARROLLO DE LA PROMOCIÉN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL ( BOE num 79 de 1 de abril de 2008), que establece en su número 4 que será falta GRAVE " el abandono del puesto de trabajo sin causa justificada" y en su número 10 " no atender, sin causa justificada , el teléfono móvil o aparato buscapersonas facilitado por la empresa durante la jornada de trabajo, excepto en el caso de que se trate de guardias localizadas que será considerada FALTA MUY GRAVE". Además el art. 57. c del CONVENIO MARCO ESTATATAL DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A PERSONAS A LAS PERSONAS DEPENDIENTES Y DESARROLLO DE LA PROMOCIÉN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL(BOE num 79 de 1 de abril de 2008 ), establece en su apartado 2 que será FALTA MUY GRAVE " el fraude, la deslealtad , la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas" y en su apartado 14 " la falta de disciplina en el trabajo". Por su parte, los hechos anteriores descritos supone una FALTA GRAVE Y CULPABLE conforme lo establecido en el art. 54.2.b) y d) del estatuto de los Trabajadores , es decir, una desobediencia a las órdenes e instrucciones de la empresa, así como incumplimiento de los deberes laborales de su puesto de trabajo, agravándose tales hechos con las características de sus funcions , como ya se han puesto de manifiesto así , como una evidente transgresión de la buena fe en las tareas a Vd. Encomendadas. En consecuencia, la Dirección de la empresa ha decidido imponerle , con la ya referida fecha de efectos, la SANCIÓN de DESPIDO DISCIPLINARIO contemplada en el art. 54.2 apartedo b) del Estatuto de los Trabajadores (la indisciplina o desobediencia en el trabajo, y APARATADO D) DEL Estatuto de los Trabajadores ( transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo) y en el art. 57 del referido Convenio .En último término le informamos que tiene a su disposición en la empresa la propuesta de liquidación, saldo y finiquito al vencimiento de la relación laboral. Lo que le comunicamos para su conocimiento y efectos oportunos, rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente, en señal de haber recibido el original ( doc 27 y doc 59 del ramo de la parte actora doc 4 y 28 del ramo de la demandada). QUINTO.- El lunes 15 de junio de 2.009, siendo las 5:20 horas de la madrugada , se presentó la Jefa de Producto, Dª Tamara, ya que había quedado con D. Plácido para irse a Madrid, en el centro de trabajo donde estaban prestando servicios las actoras, Dª Tamara observó desde fuera de las salas donde están ubicados los servicios de teleasistencia a mujeres maltratadas , que las persianas están bajadas y cerradas, y con las luces apagadas. Entrando en la sala de Violencia de Género y viendo que los puestos que deberían estar ocupados por las dos trabajadoras que tenían asignado el servicio esa noche se encuentran vacíos , recorre la sala y descubre que las dos trabajadoras están tumbadas sobre un colchón hinchable y tapadas con una manta junto a su compañera, igualmente se dirige hacia la sala de teleasistencia de mayores encontrándose con el Sr Plácido y cuando entra en la sala observa a otra trabajadora en su puesto de trabajo sentada, durmiendo, esta reacciona y Dª Tamara, le manifiesta que ahora tenía prisa pero que ya hablarían mañana y que se lo dijera a sus compañeras , se volvió a dirigir a la sala de Violencia de Género con el Sr Plácido para que viera a las actoras durmiendo en las colchonetas y tapadas, cerraron la puerta y se fueron ( testifical Dª Tamara y D. Plácido ). SEXTO.- En la sala de violencia de género, cuando se produce una alarma , se conecta un luminoso que emite un pitido fuerte , hay una sirena , que si suena la alarma se conecta la sirena ( testifical Sra Tamara ). SEPTIMO.- El servicio de teleasistencia a la mujer maltratada, da respuesta a cualquier situación de emergencia en la que se encuentren las mujeres maltratadas, debiendo dar respuesta inmediata, (doc 65 de los aportados por la parte actora, pautas de actuación cuando una usuaria del servicio pulsa la alarma) unos 10 segundos (testifical Sra Tamara ). OCTAVO.- La Sra Sara, vigilante del centro de control era conocedora de que en el centro de trabajo las trabajdoras que hacían turno de noche dormían, que haciendo la ruta veía las persianas cerradas y las luces apagadas (testifical Doña Sara ). NOVENO.- Constan cuadros de trabajo de enero 2009 en los que los turnos de trabajo en fin de semana y por la noche son de 19:00 a 7:00 ( doc 63 aportado por la parte actora y ratificado por la Sra Tamara . DECIMO.- Las actoras , no es ni ha sido representante de los trabajadores ( hecho no controvertido). UNDECIMO .- El 4-08-09, las actoras presentaron demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el día 25-09-09, con el resultado de INTENTADO Y SIN EFECTO, presentándose demanda en el decanato de estos Juzgados el día 25-08-09".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido decidido por la empresa contra las trabajadoras demandantes, se formula recurso por la representación letrada de la citada compañía, que en el único motivo en que se estructura este, destinado al examen del Derecho aplicado, censura a la aludida resolución la infracción de lo dispuesto en los artículos 54.2 "d" del ET, así como del artículo 57 "c" 2 del Convenio Colectivo estatal de servicios de atención a personas dependientes, y la jurisprudencia de aplicación al caso.

Se argumenta que, puesto que reconocido en los hechos probados de la Sentencia que las actoras , operadoras del servicio de teleasistencia de mujeres maltratadas, fueron sorprendidas durmiendo en el turno de noche que tenían asignado, encima de una colchoneta hinchable y tapadas con unas mantas traídas respectivamente desde sus domicilios, se estima que esa conducta es merecedora del despido toda vez que constituye una trasgresión de la buena fe contractual, incardinada dentro de las faltas muy graves susceptibles de la máxima sanción de despido.

La sentencia, tras constatar que las imputaciones laborales eran reales, se inclina por declarar los despidos como improcedentes, partiendo de que, si bien las conductas son reprochables , como quiera que no se constató si quedó desguarnecido el servicio que prestaban, desde el momento en que en la sala donde se hallaban existe una alarma sonora que se conecta en el caso de llamadas de alguna mujer protegida, máxime al no constar que se produjera ningún aviso que debiera ser objeto de respuesta inmediata.

El artículo del convenio citado como infringido dice literalmente que será falta muy grave el fraude, la deslealtad, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, en definitiva conductas situadas en el mismo plano definitorio del artículo 54.2 "d" del ET ; las obligaciones concretas del puesto de trabajo de las actoras eran la de atender sin demora las llamadas que se produjeran por parte de las personas sujetas a medidas de protección, como se expuso arriba , y de ahí, lo único que se tiene que determinar es , no si el mero hecho de dormirse en el puesto de trabajo constituye el incumplimiento contractual que se define en los preceptos señalados como vulnerados, si no, por el contrario, si esa circunstancia fisiológica , que puede en principio motivar que no se pueda dar respuesta inmediata a las llamadas recibidas, fue buscada de propósito y de esta manera implique la culpabilidad precisa para arrostrar la sanción recurrida en la instancia.

La respuesta de la Sala, atendiendo las circunstancias expuestas en el relato fáctico, debe ser la de estimar que las trabajadoras cometieron la infracción laboral que se les imputó y que la sanción impuesta por la empresa está ajustada a derecho. Sin perjuicio de entender que es perfectamente posible, en fin, es humano que una persona se duerma en su puesto de trabajo, máxime en horario nocturno y en actividad meramente pasiva, pues no estamos en este caso concreto ante una ocupación laboral que exija movimiento continuo que impida caer en estado de postración, lo cierto es que la decisión se adopta en base a que si la empresa admitiera esa posibilidad y la tolerara por no implicar riesgo alguno en la prestación del servicio , no hubiera sido necesario que las actoras hubieran acarreado desde sus casas los enseres para descansar cómodamente: la empresa les hubiera facilitado sin duda una cama , y a partir de ahí, la circunstancia expuesta de echarse a dormir en las colchonetas que se llevan ex profeso al puesto de trabajo supone una trasgresión a la buena fe contractual, pues es obvio que el sueño se concilia mucho mejor y se alcanza más profundamente en la posición en la que fueron halladas las trabajadoras por parte de su supervisora.

En definitiva, y aunque es cierto que no se causaron perjuicios directos a la empresa, por no constar llamadas en la noche en que sucedieron los hechos , esta realidad no empalidece la existencia de la infracción laboral puesta de manifiesto en las cartas de despido, lo que implica la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia, al no ajustarse a Derecho.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por "Eulen Servicios Sociosanitarios, SA" contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de 9 de diciembre de 2009, recaída en autos sobre despido a instancia de doña Paula y doña Inmaculada, y con revocación de la expresada Resolución judicial, debemos declarar y declaramos la procedencia de dichos despidos, absolviendo a la recurrente de las pretensiones sostenidas en su contra en el escrito de demanda.

Se decreta la devolución a la recurrente de los depósitos constituídos para recurrir y de las sumas consignadas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.