Sentencia SOCIAL Nº 1376/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1376/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3159/2016 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1376/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017101590

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7689

Núm. Roj: STSJ AND 7689/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 1376/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a uno de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3159/16 , interpuesto por la empresa ANTONIO AGÜERA LENDINEZ
contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 21 de Junio de 2.016 , en Autos
núm. 182/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Nicanor en reclamación de materias laborales individuales, contra REALE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Primitivo , con la intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de Junio de 2.016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Nicanor frente a la empresa Antonio Agüera Lendínez y frente a Reale Seguros Generales S.A. CONDENANDO a las demandadas a los siguientes pronunciamientos: - a la empresa Antonio Agüera Lendínez a abonar al actor la cantidad de 5.026, 23 euros más sus intereses legales.

- a Reale Seguros Generales S.A. a abonar al actor la cantidad de 2.973, 77 euros más sus intereses legales.

Ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera recaer en el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la empresa demandada.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO. D. Nicanor , con DNI nº NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa Antonio Agüera Lendínez con la categoría de peón con una antigüedad de 11 de Febrero de 2.014, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado; con fecha 22 de Febrero de 2.014 sufrió un accidente de trabajo por el cual fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por Resolución del INSS de fecha 27 de Agosto de 2.015.



SEGUNDO. Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para Actividades Agropecuarias de la provincia de Jaén (BOP 12/01/12), que establece en su art. 16 bis una mejora para trabajadores fijos consistente en una póliza de seguro que cubre la invalidez absoluta como consecuencia de accidente de trabajo, suscrita por un mínimo de 8.000 euros.



TERCERO. La empresa demandada tenía asegurada la mejora con Reale Seguros Generales S.A.

póliza NUM001 , vigencia entre el 15 de Marzo de 2.013 y el 15 de Marzo de 2.014, con el capital de 8.000 euros, siendo el número total de asegurados 7. Obran en las actuaciones aportados por la aseguradora los TC2 de la empresa correspondientes a los meses de vigencia de la póliza. Todos los trabajadores contratados durante la vigencia de la póliza ascienden a 278, suponen una media mensual de 18, 83 de trabajadores.



CUARTO. Con fecha 15 de Febrero de 2.016 tuvo lugar el acto de conciliación, celebrado sin avenencia respecto a la empresa, e intentado sin efecto respecto a la aseguradora.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la empresa ANTONIO AGÜERA LENDINEZ, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Al amparo del apartado b ) y ( c) del art. 193 LRJS para 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia violación por la aplicación incorrecta del art. 16-bis del C.

Colectivo de actividades Agropecuarias de la Provincia de Jaén (BOP 11.12.2014) en relación con el art. 15.6 ET así como de la jurisprudencia que refiere y que estima cometidas por cuanto en definitiva considera, que el convenio colectivo de aplicación al contemplar una mejora como la reclamada en su art. 16 bis consistente en una cantidad alzada de 8.000 € para el caso de incapacidad permanente absoluta como consecuencia de accidente de trabajo, exclusivamente para los trabajadores fijos y no para los eventuales o temporales como el caso del actor de Litis, no vulnera ni el art. 15.6 ET ni es contrario a derecho, invocando al efecto STC 36/2011 de 28 de marzo rec. Amparo 6199/2007 y STC Sala Segunda del TCo. 136/1987 Rec. Amparo 267/1986.

El recurso es impugnado por la Cía. Aseguradora codemandada, que no obstante interesa la revocación de la sentencia recurrida al estimar asiste la razón a la recurrente sobre la base en síntesis, de que nos encontramos ante cláusulas normativas de obligado cumplimiento ( art. 16.bis C. Colectivo de aplicación) norma que sustenta el principio de seguridad jurídica y de prevalencia de la norma específica sobre la genérica del art. 15.6 ET que considera aplica el Juez a quo de forma indebida, más cuando añade, el propio Juzgado de instancia ha dictado con posterioridad otra sentencia en sentido contrario al ahora combatido. Y en segundo lugar, interesa para caso de que no fuese estimado el recurso interpuesto de contrario, dado que no discute la aplicación de la regla de equidad que la sentencia acoge en su F. Dcho tercero este pronunciamiento no sea modificado. Invocando no obstante acto seguido y para el supuesto de que sí sea combatido por la actora, los preceptos de la LCS y pronunciamientos de suplicación incluidos de esta Sala que vendrían a justificar la conclusión en tal extremo alcanzado por la sentencia de instancia.

E igualmente es impugnado por el actor que interesa en síntesis la confirmación de la sentencia recurrida resaltando la inaplicabilidad al supuesto de Litis la doctrina constitucional invocada por el recurrente.

Y las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas, por todos los fundados y extensos razonamientos de la Sentencia de este TSJ Andalucía Sala de Sevilla de 22.9.2011 que la sentencia de instancia reproduce en su integridad haciendo innecesario con ello su reproducción ahora en sede de suplicación. Sin que sean de aplicación al presente caso además, los pronunciamientos del T.Co que invoca, el primero por cuanto ya se encarga de resaltar en varias ocasiones, que no se encuentra en presencia de una diferencia de trato establecida por la Ley o por el producto normativo resultante de la autonomía colectiva como acontece sin embargo en el caso de autos, con lo que en tal supuesto, como razona la sentencia de instancia, más allá de la autonomía colectivo negocial, queda claro que lo acordado en el C. Colectivo, además del respeto a los mínimos de derecho necesario establecidos en la Ley, debe respetar la igualdad entre los distintos trabajadores sin establecer diferencias de trato que no sean razonables y justificadas. Y el segundo, por cuanto en definitiva viene a respaldar por las razones que expone, pronunciamiento del extinto T.C.T que estimó precisamente que la diferencia salarial entre fijos y temporales establecida en convenio colectivo de empresa, no estaba justificada por ser igual el trabajo de todos. Y sin que en ningún caso ex art. 3.2 ET y al hilo de lo argumentado en apoyo de la tesis de la recurrente por la otra codemandada en su impugnación, el convenio colectivo pueda imponer siquiera al socaire de norma especial, diferencias de trato no justificadas por las normas de rango superior, estatutaria o incluso Comunitaria Directiva 1999/70 que invoca tanto la sentencia de instancia como la otra recurrida en su impugnación, que en su cláusula 4.1 dispone que 'por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con contratos de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.

Razones que en el presente caso ni se han acreditado y ni tan siquiera se han esgrimido, más allá como se desprende de lo expuesto, de que encuentra su sustento en la norma convencional de aplicación.

En definitiva y para concluir, como por su parte recuerda S.A.N de 9.9.2015 'La jurisprudencia, por todas STS 16-12-2010, rec. 44/2010 , que confirmó SAN 11-02-2010, proceD. 4/2010 , ha dejado claro que conculca el derecho de igualdad, garantizado por el art. 14 CE en relación con el art. 17 ET , el trato diferenciado a situaciones iguales, sin que concurran criterios idóneos y proporcionados, que justifiquen razonablemente el trato diferenciado.

El art. 15.6 ET dispone que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción, subrayando, a continuación que, cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. -Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

En SAN 11-02-2010, proceD. 4/2010 , donde extendimos al personal con contratos temporales la póliza sanitaria, de la que fueron excluidos sin justificación alguna en un acuerdo de empresa de eficacia general, sostuvimos que los principios rectores del art. 15, 6 ET son los de equiparación y proporcionalidad, estableciéndose precisamente por el legislador que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, con dos únicas excepciones: las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. -El principio de proporcionalidad se regula en el inciso primero del artículo antes dicho, subrayándose que los derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional al tiempo de trabajo, cuando la naturaleza de los derechos en cuestión impida el disfrute pleno por parte de los trabajadores temporales, debido precisamente a la duración de sus contratos de trabajo'.

Por tanto no cabe sino concluir ahora en iguales términos que el pronunciamiento reseñado en cuanto que igualmente probado que se excluyó de mejora ahora reclamada a los trabajadores temporales al contemplarse exclusivamente para los trabajadores fijos, por el mero hecho por tanto de estar contratados temporalmente, sin que se haya probado, ni intentado probar que dicha exclusión fuera idónea, razonable y proporcionada, ha de concluirse que la exclusión reiterada vulneró el derecho a la igualdad, consagrado por el art. 14 CE , en relación con el art. 15.6 ET , que traspuso a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1990/1970 CE, de 28 de junio.

Razones que comportan como se dijo el fracaso del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida con imposición de minuta de honorarios de los impugnantes a la recurrente en cuantía de 250€ para cada uno de ellos ex art. 235.1 LRJS .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ANTONIO AGÜERA LENDINEZ contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 21 de Junio de 2.016 , en Autos núm. 182/16, seguidos a instancia de D. Nicanor , en reclamación de materias laborales individuales, contra REALE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Primitivo y con la intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Con imposición de minuta de honorarios a la recurrente en cuantía de 250 euros para cada una de las recurridas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3159/16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3159/16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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