Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1376/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 731/2020 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 1376/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100599
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2267
Núm. Roj: STSJ CLM 2267/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01376/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2017 0000242
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000731 /2020
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000137 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Teofilo , IENERPRO 2014 SL
ABOGADO/A: MANUEL GRAÑA GALLO, ANASTASIO JIMENEZ SANCHEZ
PROCURADOR: MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO, LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
RECURRIDO/S D/ña: Teofilo , IENERPRO 2014 SL , FOGASA FOGAS
ABOGADO/A: MANUEL GRAÑA GALLO, ANASTASIO JIMENEZ SANCHEZ , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO, LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a uno de octubre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1376/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 731/20, sobre Despido Objetivo , formalizado por la representación
de Teofilo contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número Tres de Talavera de la Reina en los autos
número 137/19, siendo recurrido/s IENERPRO 2014 SL Y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrada-
Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 29/10/19 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social número Tres de Talavera De La Reina en los autos número 137/19, cuya parte dispositiva establece: «Declaro EXTINGUIDA con efectos del día del despido la relación laboral entre DON Teofilo e IENERPRO 2014 SL, y acuerdo poner a disposición del Sr. Teofilo la indemnización fijada en el fallo de la sentencia del juzgado con cargo a la suma de 1.190,48 euros ingresada por la empresa condenada en la cuenta de depósitos del Juzgado a tal finalidad.»
SEGUNDO.- Que en dicho Auto se establecen los siguientes Hechos Probados:«
PRIMERO .- Con fecha 18 de septiembre de 2017 se dictó en los autos de despido nº 234/2017 sentencia en cuyo fallo se declaraba la improcedencia del despido, condenando a la empresa IENESPRO SL a que, a su opción, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de 1.190,48 euros. La sentencia es notificada a la parte demandada en la persona del Letrado en fecha 26 de septiembre de 2017.
SEGUNDO .- Mediante diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2017 se tuvo por anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, al tiempo que se acordaba unir el resguardo de ingreso de la cantidad de 1.190,48 3 euros en concepto de 'condena indemnizatoria' y de los 300 euros del depósito efectuados el 4 de octubre de 2017.
TERCERO .- La sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de 19 de marzo de 2019. En fecha 23 de mayo de 2019 por la parte actora se insta incidente de no readmisión, instando la ejecución de la sentencia dictada.
CUARTO .- Despachada ejecución mediante auto de 14 de junio de 2019 fueron citadas las partes a comparecencia que tuvo lugar el día 22 de octubre de 2019, a la misma comparece la parte actora y la parte demandada ratificándose la parte actora en su escrito de solicitud de extinción de la relación laboral más abono de los salarios de tramitación y la indemnización correspondiente, y alegando el Letrado de la parte demandada haber ejercitado la opción por la indemnización al consignar en la cuenta del juzgado el importe indemnizatorio recogido en el fallo de la sentencia. Practicadas las pruebas propuestas y estimadas pertinentes quedó para resolver.»
TERCERO.- Que contra dicho Auto se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Teofilo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula frente al Auto de 19-11-2019 que desestimó el recurso interpuesto contra el Auto de 20-10-2019 por el que se desestimó el incidente de no readmisión instado por la parte trabajadora, por entenderse que la empresa había hecho la opción por la indemnización.
Frente a dicho pronunciamiento el trabajador formula recurso de suplicación para interesar la revisión jurídica de la resolución recurrida.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria con el resultado que obra en las actuaciones.
SEGUNDO.- Censura jurídica Con amparo procesal en el Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente entiende que se ha infringido el artículo 24.1 de la C.E ; artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de los artículos 110, 1 y 3 ; 279 , 280 y 281,1 y 2 c); de la ley 36/2011, de la Jurisdicción Social, Y el artículo 56,1 y 3 ,del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia.
Entiende la parte recurrente que no puede considerarse que la empresa IENERPRO 2014, SL optó tácitamente por indemnizar al trabajador al consignar en la cuenta de depósitos del juzgado el importe indemnizatorio fijado en la sentencia., por entender que no puede entenderse que hubo una opción tácita por la indemnización, ya que dicha opción debió ejercitarse conforme al art. 110.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en este sentido cita la STSJ Castilla-La Mancha de 11-11-2015, Rcud 1456/2015 entre otras, que no constituyen jurisprudencia y la del TS 23-11-98, R 634/98. Finaliza solicitando que se revoque la resolución recurrida y se declare extinguida la relación laboral con fecha de la citada resolución y se condene a la empresa al abono de la indemnización legal de 33 días de salario por año de servicios. Por tanto, lo que la parte recurrente denuncia es la infracción de normas de eminente naturaleza procesal que tendrían cabida en el apartado a) del art. 193 LRJS y, en coherencia, pide la nulidad de la resolución recurrida para que se entre a conocer sobre el fondo.
Dispone el Art. 110.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación al Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores al que hace referencia el primer apartado del Art. 110 LJS que ' La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia'.
En el supuesto de autos, la sentencia recaída en el procedimiento declarativo de fecha 18-9-2017 declaró la improcedencia del despido del trabajador, dándole a la empresa la opción por la indemnización o la reincorporación. La sentencia fue notificada a la empresa el 26-9-2017 y el 30-10-2017 el Juzgado dictó Diligencia de Ordenación por la que tenía por anunciado recurso de suplicación al tiempo que se acordaba unir resguardo de ingreso de la cantidad de 1190'48 euros en concepto de 'condena indemnizatoria' y los 300 euros del depósito.
Ciertamente, no consta que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, el empresario efectuara una comparecencia ante el Juzgado o aportara un documento en el que expresamente ejercitara la opción por la indemnización y aunque el Juzgado entendiera hecha la opción a favor de la indemnización como consecuencia del 'concepto' que se hizo constar en el ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, lo cierto es que sobre este particular ya se ha pronunciado el TS en sentencia de 4-2- 2020 recaída en recurso 1788/17, en la que constaba como hecho probado que ' Por escrito de representante de la demandada de 10 de julio de 2015 se comunicó al juzgado el ingreso de la partida correspondiente a indemnización y costas de la sentencia. Se acompañó justificante bancario del ingreso' razonando que ' el legislador no se ha limitado solamente a reconocer el derecho a tal opción en favor de la empresa -con carácter general-, sino que ha ido más allá y ha dispuesto específicamente el modo, la forma, el tiempo y manera en que debe ejercitarse: por escrito o comparecencia, en los cinco días siguientes a la sentencia que declara la improcedencia y sin esperar a su firmeza, lo que demuestra la clara intención de rodear ese acto de una serie de formalidades ineludibles para dotarlo de la necesaria seguridad jurídica que tan perentorio plazo exige, además de evitar cualquier equívoco con las normas del art. 111 LRJS que desarrollan los efectos jurídicos derivados de la interposición de recurso contra las sentencias que declara la improcedencia del despido y contemplan la ejecución provisional de la sentencia; así como con el cumplimiento de los requisitos para recurrir que demandan igualmente la consignación a tal efecto del importe de la indemnización, ex art. 230.1 LRJS .
Interpretación en la que abunda lo establecido en el art. 110. 1 letra a) LRJS , al disponer que: 'En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido...'; exigiendo igualmente en este caso una expresa manifestación del empresario en favor de la opción, en lo que evidencia que esa declaración de voluntad ha de ser necesariamente inequívoca, clara y concluyente, sin admitir ninguna otra manifestación que no pase por su expresa y terminante expresión ante el órgano judicial.
Avala esta conclusión, y cierra definitivamente el círculo, lo que dispone el art. 56.3 ET , al indicar que 'En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera', previniendo de esta forma una opción tácita en favor de la readmisión, en lo que se constata que se quiere con ello evitar cualquier posibilidad de admitir por el contrario una opción tácita favorable a la extinción indemnizada de la relación laboral, incompatible y contraria a esa previsión legal.
2.- Destacar finalmente lo fácil y sencillo que resulta para el empresario el cumplimiento de estos requisitos formales, que se resumen en la simple y mera presentación de un escrito o la realización de una comparecencia ante el juzgado -cuando es lo cierto que de igual manera han debido comunicar por escrito la realización de la consignación judicial de la indemnización que pretende hacer valer como manifestación de la opción por la no readmisión-, con lo que no se le impone el cumplimiento de ninguna carga que pudiere calificarse como excesivamente gravosa y que de alguna forma pudiere justificar por este motivo una interpretación flexibilizadora de la norma.
Bien al contrario, la introducción de criterios de mayor flexibilidad no previstos en la Ley para el cumplimiento de una exigencia legal de tan sencillo trámite, no haría sino introducir enormes dosis de inseguridad para la ejecución provisional y definitiva de las sentencias de despido, que es precisamente lo que ha querido evitar el legislador con introducción de tales exigencias formales en la regulación de esta materia.' Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos se impone la estimación del motivo de recurso, pues en el supuesto examinado por el TS en el que la empresa presentó un escrito dando cuenta de que había ingresado indemnización y costas, pero no ejercitó expresamente la opción, el Alto Tribunal no la entendió debidamente hecha, por lo que tampoco debió el Juzgado de procedencia tenerla por hecha en debida forma en aplicación de la mencionada jurisprudencia, por lo que procede revocar la referida resolución sin que por este Tribunal se pueda resolver sobre el fondo por ausencia de hechos bastantes, por lo que se devuelve el procedimiento al Juzgado 'a quo' para que por el tribunal de origen se resuelva -sin tener por hecha la opción por la indemnización en tiempo y forma-, lo que proceda en atención a lo que resulte de las alegaciones y pruebas practicadas en la comparecencia que tuvo lugar el día 22 de octubre de 2019, pues refiere la parte impugnante que alegó y probó que después del despido el actor trabajó y que se jubiló, circunstancias sobre las que no se pronuncia el tribunal 'a quo' y que podrían ser relevantes a la hora de fijar los salarios de tramitación.
Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de suplicación interpuesto y revocar la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teofilo contra el Auto de fecha 19-11-2017 recaído en procedimiento de ejecución de despido seguido con el núm. 137/2019, derivado del procedimiento de despido núm. 234/2017 instado por la recurrente frente a IENESPRO S.L. Y FOGASA, por lo que revocamos la resolución recurrida que desestimó el recurso interpuesto contra el Auto de 20-10-2019, no debiéndose tener por hecha la opción en tiempo y forma a favor de la indemnización, quedando las actuaciones pendientes de resolver el incidente de no readmisión en consonancia con lo aquí resuelto. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0731 20; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

