Sentencia Social Nº 1377/...il de 2006

Última revisión
26/04/2006

Sentencia Social Nº 1377/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 243/2006 de 26 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1377/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101169

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2652

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Emrpesa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Castellón, sobre despido, que declaraba el mismo improcedente. El Tribunal basa su decisión en considerar que la carta de despido, basada en la trasgresión de la buena fe contractual por la realización de determinadas actividades incompatibles con su curación, carece de concreción de fechas y horas de las mismas, además de ser actividades livianas que no se pueden considerar como incompatibles con tal periodo de recuperación. Por todo ello, el Tribunal ratifica el despido llevado a cabo como improcedente, confirmando el fallo de la Sentencia del Juzgado.

Encabezamiento

Rec. contra Sent. nº 243/2006

Recurso contra Sentencia núm. 243/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, a veintiséis de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1377/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 243/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 8/11/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 637/05, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Clara asistida de la Letrada Dª Amparo Gracia Navarro, contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, SA asistida de la Letrada Dª Rosario Rubio Orellana, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8/11/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda presentada por Clara contra la empresa BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., declaro improcedente el despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 10 de agosto de 2005 y condeno a la empresa demandada a que, a su opción , que deberá realizar en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este juzgado, proceda a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono de la indemnización de 34.083 ,12 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada desde el 1 de mayo de 1994, con la categoría profesional reconocida de administrativo, nivel 10, y salario de 2.004,89 euros mensuales, con prorrata de pagas extras. 2.- Desde fecha no precisada la actora presta servicios como cajera en la sucursal del Banco en Betxí. Antes -en período tampoco precisado- trabajó como comercial en la oficina principal de Castellón. 3.- En fecha 28 de julio de 2005 la empresa dio traslado a los Delegados Sindicales de los Sindicatos UGT y CC.OO. de escrito en el que se incluyen determinados hechos imputados a la trabajadora demandante para que, en el plazo de tres días, pudieran emitir informe con carácter previo a la sanción que finalmente el Banco pudiera imponer a la actora. En fecha 1 de agosto siguiente el último de los Sindicatos citados presentó informe escrito al que , además, acompañaba un escrito redactado por la propia trabajadora. En ambos documentos, cuyo contenido íntegro se da por reproducido en aras a la brevedad, se hace alusión a que el puesto de trabajo de la actora en ventanilla, con el mantenimiento de una misma postura durante la mayor parte de su jornada, es perjudicial para sus dolencias y a conversaciones mantenidas con la Dirección de zona y con Área de Recursos Humanos de la Territorial de Valencia para aportar soluciones a su problema físico. La trabajadora alude asimismo en su escrito que las condiciones de su puesto de trabajo son conocidas por los servicios médicos de la empresa, que le solicitaron los correspondientes informes y ha sido denunciada en varias ocasiones por ella misma y por los delegados sindicales. 4.- Mediante escrito de fecha 4 de agosto, notificado a la actora por conducto notarial el día 10 de agosto de 2005, la empresa comunicó a la trabajadora su despido disciplinario , con efectos desde la fecha de la notificación, por los siguientes hechos, transcritos literalmente: Aunque Vd. Se encuentra de baja por incapacidad temporal desde el día 30 de marzo de 2005 se ha podido constatar que Vd. Realiza una actividad diaria completamente normal: camina sin aparente problemas, permanece en la playa largo tiempo tomando el sol, conduce habitualmente su propio vehículo y realiza la compra en un centro comercial del que cargando en sus manos varias bolsas llenas. Estos hechos evidencias que Vd. o bien simula su enfermedad o bien realiza actividades incompatibles con la situación de baja por enfermedad en que se encuentra, incurriendo en cualquier caso en una Falta Muy Grave prevista en el Art. 53 del Convenio Colectivo de Banca . La sanción fue comunicada al Comité de empresa provincial en fecha 5-08-2005. 5.- La actora permanece en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el día 30 de marzo de 2005. Presenta un cuadro de lumbalgia de características mecánicas sin manifestaciones radiculares. La radiología muestra un acuñamiento T12 y una escoliosis lumbar leve , secuelas de traumatismo antiguo. La RM pone también de manifiesto la existencia de una discopatía degenerativa lumbar a nivel L3-L4 y L4-L5. Fue atendida en fecha 7 de febrero de 2005 en el Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante, proponiéndose tratamiento sistemático, RHB y utilización de corsé, así como la realización de una discoliosis por ozono a nivel L3-L4 y L4-L5, previa serie de infiltraciones paravertebrales. 6.- La trabajadora está siendo atendida de sus dolencias en el Centro de Especialidades Virgen de Gracia de Villarreal, dependiente de la Consellería de Sanidad. No obstante, su proceso es seguido por los servicios médicos de la mutua Unión Museba Ibesvico, con quien la empresa tiene concertada la cobertura de las prestaciones de IT por contingencias comunes. 7.- La actora reside en la localidad de Benicasim , en un edificio de aparcamientos cercano a la costa. Fue objeto de seguimiento por una agencia de detectives los día 6 a 9 de junio de 2005, de cuyo resultado se deduce que durante las indicadas fechas (en concreto los días 6 a 8) la actora condujo un vehículo automóvil para efectuar pequeños desplazamientos, a la playa el último día citados, con destino desconocido el día 7 (el detective "perdió" a la investigada) y para efectuar diversas gestiones (en la Agrupación Valenciana de Salud de Villarreal, en una sucursal del Banco demandado, en una papelería y en un supermercado) el día 6. En esta misma fecha la actora efectuó compras en el supermercado y salió del mismo portando dos bolsas, una en cada mano. Los días 7 y 8 acudió a la playa, bañándose y tomando el sol tumbada en la arena. El día 9 de junio colgó una alfombra de la ventana del comedor de su domicilio. 8.- En fechas no precisadas del año 2004 la actora se puso en contacto con el Delegado Sindical de CC.OO. y Delegado de Prevención en la empresa Mariano a quien participó una queja por el puesto de trabajo que ocupaba en relación con sus problemas de la espalda. El citado representante sindical solicitó en fechas que no se han precisado y ante personas que tampoco se han identificado un cambio de puesto de trabajo para la actora. 9.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido , la condición de Delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 10.- Con fecha 18 de agosto de 2005 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio Administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 1 de septiembre, terminado con el resultado de "sin avenencia". El día 7 de septiembre se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la Sentencia que , tras desechar las diversas alegaciones que pretendían la declaración de nulidad del despido de la actora, declara éste improcedente, recurre la empresa Banco de Santander Central Hispano a través de un motivo único, que, amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL denuncia la inaplicación de los arts 5 a) y 20.2 del Vigente Estatuto de los Trabajadores , así como la incorrecta aplicación del art 54.2 d ) del mismo cuerpo legal. Alega el recurrente, con abundante cita de doctrina general sobre la buena fé contractual, que la conducta de la actora que, en situación de IT por enfermedad acreditada, llevaba una vida normal, conduciendo , haciendo la compra, etc, ha supuesto una infidelidad respecto de su patrono que debe llevar a la declaración de su despido como procedente.

Debe señalarse que, como viene diciendo esta Sala no toda actividad en una situación de IT es sancionable con el despido, aunque en concreto existen numerosas resoluciones en las que ( sent nº 2351 de 1.6.00, y de 10.1.2001, nº 153)) se ha manifestado de forma reiterativa en el sentido de considerarlos contrarios a la buena fe contractual, además de un posible fraude a la SS , siempre que dichos trabajos , sean por cuenta propia o ajena, tengan una cierta intensidad y puedan de algún modo afectar a la correcta curación del trabajador. Debe pues valorarse , la afección que dichas actividades tienen en el proceso de curación, así como la gravedad y culpabilidad que deben acompañar a toda infracción, cuya sanción prevista es el despido. Desde ésta perspectiva esta Sala ha entendido que existen supuestos en los que una cierta actividad puede ser beneficiosa para el tratamiento de determinadas enfermedades , como p.e. en la apnea del sueño (sent. 15.2.2001, nº 877/01), y en los supuestos de depresión, no toda actividad es constitutiva de una trasgresión , pues en ocasiones las salidas a la calle o las actividades de entretenimiento pueden tener connotaciones curativas, cuando así lo establece expresamente el tratamiento médico ( en este sentido sent esta Sala nº 4207 de 4 de Julio del 2002 y en sentido contrario la Sentencia de 11.7.2002, nº 4409), o que una actividad esporádica en la realización de trabajos familiares puede no ser trasgresora ( s 27.04.2004, nº 1309). En conclusión, que la diversidad de situaciones es tal que se hace necesario analizar de manera pormenorizada e individual el supuesto de hecho para poder calificar el mismo en su propio y especial contexto. Y en el caso concreto, la propia fundamentación de la Sentencia de instancia aporta razonamientos sobrados para el rechazo de éste recurso en el que se pretende una nueva valoración sobre datos que ni siquiera la carta de despido precisó en su momento.

Se centra pues el recurso en la valoración de la conducta de quien , con una enfermedad diagnosticada y en tratamiento, realiza actividades ordinarias y cotidianas. Pero , como ya se ha dicho , para el rechazo de tal motivo basta centrarse en los propios fundamentos de la Sentencia recurrida numerados como Quinto y Sexto, en los que de manera pormenorizada se analizan las cuestiones relativas a éste motivo. En el primero de los mencionados se analiza la falta de concreción de la carta de despido, que si bien alude a actividades tales como hacer la compra y llevar dos bolsas de productos, caminar sin problemas o tomar el sol en la playa, tales actividades no se concretan ni determinan en días y horas por lo que difícilmente podía la trabajadora llevar a juicio una defensa adecuada de imputaciones basadas en prueba testifical, a través de prueba similar, desconociendo las pautas horarias y fechas en que tales actividades se decían realizadas. En el segundo, la Sentencia de instancia , que podía haber dejado el razonamiento en ese lugar meramente formalista, ahonda en el fondo de la imputación , para concluir que de la conducta de la trabajadora, incluso de la acreditada en juicio, no se infiere necesariamente la infracción de la buena fé contractual, pues acreditado el proceso patológico centrado en la columna lumbar, que le impide realizar actividades de sedestación prolongada , la actividad ordinaria que la trabajadora ha Estado realizando de conducir su vehículo, ir a la compra y llevar dos bolsas cuyo peso no está acreditado o tomar el sol en la playa , no pueden considerarse contraproducentes para su proceso de curación. Tales argumentaciones, contestan por si mismas al propio recurso, en el cual se pretende, forzadamente, concluir con la calificación de trasgresora de una conducta falta de definición y concreción, y sobre la que nada se especifica acerca del perjuicio que puede causar en el proceso de curación de la trabajadora.

Por tanto , procede dictar sentencia que, tras rechazar el recurso, confirme íntegramente el contenido y fallo de la Sentencia de la instancia, sin que proceda la condena a la parte recurrente al abono de honorarios del letrado de la contraparte, ante la ausencia de escrito de impugnación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre del 2005 dictada por el Sr magistrado Juez del juzgado del Social número TRES de Castellón en autos de juicio verbal por despido seguido con el nº 637/05, en el que ha sido parte la trabajadora DÑA Clara .

Se confirma la Sentencia de la instancia.

Se condena a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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