Última revisión
16/02/2009
Sentencia Social Nº 1377/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5102/2008 de 16 de Febrero de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 1377/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100758
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0019910
CR
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 16 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1377/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 29 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 468/2007 y siendo recurrido/a Ernesto , Romeo , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de Invalidez Permanente Parcial y Total derivada de accidente de trabajo , debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra deducidas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- El trabajador demandado Ernesto , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y en situación de asimilada a la del alta del desempleo subsidiado por servicios prestados como Albañil en la empresa Francisco Javier Bernaldez Villa, que tiene asegurada la contingencia de accidente de trabajo de los trabajadores con la Mutua demandada MUTUA ASEPEYO encontrándose al corriente en el pago de sus obligaciones.
Segundo.- En fecha 10.2.05 sufrió un accidente de trabajo e inició el proceso de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo y que fue alta en 31.7.06 con propuesta de secuelas definitivas.
Tercero.- Fue emitido dictamen en 30.11.06 por el ICAM, con presunción de Invalidez Permanente por accidente de trabajo, teniéndose su contenido por reproducido.
Cuarto.- En resolución de la D.P. del I.N. S.S. de 21.3.07 se declaró en situación de Invalidez Permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo.
Quinto.- Agotó la vía administrativa ante la misma D.P. del I.n. S.S. que por resolución de 12.6.07 desestimó la reclamación administrativa interpuesta por la Mutua Asepeyo contra la anterior resolución, por considerar que está afectado de una Invalidez Permanente Parcial y subsidiariamente Total derivada de accidente de trabajo.
Sexto.- La base reguladora asciende para la Invalidez Permanente Total derivada de accidente de trabajo a 20.069,28 euros/año. y la de la Parcial derivada de accidente de trabajo a 1.628,50 euros/mes.
Séptimo.- Presenta el trabajador demandado las siguientes lesiones:
-Traumatismo torácico con lesión pulmonar severa que deja como secuela trastorno ventilatorio restrictivo severo (CVF 50% FEV 57%).
-Alteración severa difución de gases.
-Disnea de pequeños esfuerzos.
-Desaturación oximétrica al esfuerzo.
-Síndrome ansisoso depresivo severo con evolución favorable.
-Tromboflebitis EII2 que deja como secuela, incompetencia venosa superficial. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Ernesto , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, mantuvo al trabajador en la situación de situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo que le había sido reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se alza en suplicación la Mutua demandante para reiterar sus pretensiones de la demanda, que se le declare en situación de invalidez permanente parcial o, subsidiariamente, en invalidez permanente total.
Formula dos motivos, uno fundado en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y el otro, en el apartado c) del mismo precepto.
Con respecto a la modificación fáctica, se interesa que en el sétimo de los hechos probados se sustituya las calificaciones de "severo" por "moderado". Pero no puede accederse a lo solicitado puesto que tal propuesta se funda en los informes médicos aportados por dicha parte y se hallan en contradicción con las conclusiones que reflejan otros informes, debiendo de primar la redacción de la sentencia como fruto de la valoración del conjunto del material probatorio (art. 97.2 de la LPL ), máxime teniendo presente que el resto de la redacción del texto de dicho hecho probado sustenta la calificación de la sentencia cuando refiere los valores espirométricos y alude a una "disnea de pequeños esfuerzos"
SEGUNDO: No podrá estimarse tampoco el segundo motivo del recurso de la actora que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de inaplicación del art. 137. 3 y 4 de la ley General de la Seguridad Social e interpretación errónea del apartado 5 del mismo precepto, razonando sobre el carácter leve y la escasa trascendencia funcional de las lesiones.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En principio se ha considerar que el relato de los hechos probados no se ha modificado y, en consecuencia, partimos de que el actor sufre un severo trastorno ventilatorio con disnea a pequeños esfuerzos, además de una tromboflebitis con incompetencia venosa superficial y síndrome ansioso depresivo que en la actualidad también se califica de severo aunque presenta pronóstico favorable. Todo ello, a la luz de las exigencias de cualquier trabajo del actual mercado laboral, nos lleva a concluir en los mismos términos que la sentencia de instancia, dada su imposibilidad de proporcionar a lo largo de sucesivas jornadas un rendimiento eficaz.
Consecuentemente, no restándole a la parte actora una capacidad laboral valorable, forzoso es concluir que la misma se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, tal sentencia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
TERCERO: La desestimación de su recurso llevará consigo la pérdida del depósito constituido para recurrir (art. 202 y 227 de la LPL ) y la condena al pago de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 468/2007, a instancia de MUTUA ASEPEYO contra Ernesto , Romeo , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la Mutua recurrente al pago de los honorarios del letrado impugnante, que ciframos en 280 euros, y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

