Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1377/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 870/2012 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1377/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012101284
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01377/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0100889
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000870 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 785/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº1 de AVILES
Recurrente/s:Celso
Graduado/a Social:MARCO ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ
Recurrido/s:INSS INSS, TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1377/12
En OVIEDO, a cuatro de Mayo de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 870/2012, formalizado por el Graduado Social D. MARCO ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Celso , contra la sentencia número 45/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 785/2011, seguidos a instancia de D. Celso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes demandadas representadas por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente laIlma. Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Celso presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 45/2012, de fecha veintidós de Febrero de dos mil doce.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º El demandante, D. Celso , nacido el NUM000 -1985, con D.N.I. núm. NUM001 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de conductor-repartidor.
2º El demandante sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico y politraumatismo en accidente no laboral, - accidente de tráfico-, ocurrido en fecha 24-03-2010, iniciando situación de baja por incapacidad temporal. Agotada la duración máxima de doce meses, previa propuesta del EVI de fecha 25-03-2011, por resolución del INSS de fecha 30-03-2011 se prorroga por plazo de seis meses.
3º En esta situación de incapacidad temporal prorrogada el demandante sufre en fecha 31-03-2011 nuevo accidente de tráfico.
4º Tras reconocimiento médico del demandante en fecha 14-06-2011 se emite alta médica con fecha 14-06-2011.
El día 15-06-2011 inicia nueva situación de incapacidad temporal, contingencia enfermedad común, por hemoptisis.
5º El Servicio de Neurología del Hospital de San Agustín emitió informe en fecha 11-08-2010 en el que se hace constar como dolencias del actor las siguientes: leve piramidalismo y distaría secundarias a TCE y probable deterioro cognitivo leve de la misma etiología. Se hace constar que no precisa tratamiento médico, recomendando actividad física y mental.
El Servicio de Atención Primaria del Hospital de San Agustín emitió informe sobre secuelas neurológicas en fecha 18-03-2011 en el que se hace constar, en el apartado 'Exploración neurológica': Consciente y orientado. Leguaje con habla disartrica-piramidal. Falcial dcho gestual. Marcha con leve piramidismo dcho durante la marcha así como de ataxia frontal de la marcha al inicio de la misma que a medida que sigue caminando la corrige. Atención, abstracción y cálculo normal. Pensamiento lógico y coherente en el momento actual. Memoria de retención y evocación buena.
En el informe emitido a instancia del demandante por la psicóloga-neuropsicóloga Dª Irene , fechado el 1-09- 2011, se hace constar que '... le gustaría realizar un curso de ambulancias'.
6º El demandante presentó solicitud en fecha 16-06-2011 de prestación de incapacidad permanente, dando lugar al correspondiente expediente en el que, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28-06- 2011, precedido de informe valoración médica de fecha 17-06-2011 e informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 2-06-2011, se dicta resolución del INSS de fecha 30-06-2011 en la que se declara que el demandante no estaba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
7º El demandante presentó en fecha 1-08-2011 reclamación previa contra la precitada resolución del INSS de fecha 30-06-2011, que fue denegada por resolución de fecha 22-09-2011 del mismo organismo.
8º El demandante tiene reconocido por resolución de la Consejería de Bienestar Social e Igualdad del Principado de Asturias de fecha 21-11-2011 grado de discapacidad del 52% (Grado de las litigaciones reconocidas, 49%; Factores sociales complementarios, 3 puntos).
9º El actor presenta un cuadro clínico residual politraumatismo severo en 2010 y cervicalgia postraumática y traumatismo facial tras nuevo accidente no laboral en marzo de 2011. En concreto, y según exploración por facultativo del EVI para emitir informe médico de evaluación de incapacidad, leve disartria y discreta dificultad en marcha en tanden. Marcha normal. Funciones superiores conservadas. No impresiona déficit cognitivo llamativo. Podría tener limitaciones para actividades que exijan un alto rendimiento intelectual.
10º La base reguladora de prestaciones sería de 1.630,32 euros mensuales para IPT; y de 1.677,30 € para Incapacidad Permanente Parcial.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Celso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia, se absuelve a la parte demandada de las pretensiones del actor.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Celso formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de abril de 2012.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de abril de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que contenía pretensión encaminada a ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual o de una Incapacidad Permanente Parcial, en ambos casos derivada de la contingencia de accidente no laboral.
En el recurso interpuesto se articulan por la representación del recurrente dos motivos de suplicación, uno encaminado a la revisión de hechos probados y el otro destinado al examen del derecho aplicado.
En el primero de los motivos, que es formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se pretende por el recurrente la modificación de los hechos probados quinto y octavo de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus pretensiones las siguientes:
a- en cuanto al hecho probado quinto su sustitución por el texto alternativo que propone, apoyando su pretensión en los informes médicos que indica obrantes a los folios 77, 78 y 79, y 60 a 67 de los autos.
b- en cuanto al ordinal octavo para que el mismo pase a tener el contenido que propone en el escrito de formalización, basando tal modificación en la documental de los folios 92 y 93 de los autos, consistente en el Dictamen Técnico Facultativo del EVO.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS, cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Como es sabido nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas.
Tales consideraciones expuestas determinan que ninguna de las revisiones fácticas postuladas pueda tener favorable acogida por las siguientes consideraciones: a) la modificación pretendida del hecho probado quinto por cuanto que obra en autos otra documental -folio 76- que confirma la convicción alcanzada por la Juzgadora de instancia en el hecho cuya modificación se postula, en lo que se refiere al informe sobre secuelas neurológicas emitido por el que figura Servicio de Atención Primaria del Hospital San Agustín, en fecha 18 de marzo de 2011 y al contenido del mismo que se transcribe en el ordinal quinto. Por otro lado, el resto de la revisión pretendida -para que se incorpore el contenido de unos informes del Servicio de Traumatología- se basa en unos informes médicos que no tienen suficiente habilidad e idoneidad a los fines pretendidos, ya que se trata en realidad de unos informes que ya han sido objeto de la correspondiente valoración expresa por parte de la Magistrada a quo, conforme al principio de libre valoración de la prueba que solo a ella incumbe; b) la modificación del hecho probado octavo por cuanto que no tiene relevancia alguna en orden a una posible modificación del fallo que figure en el relato el cuadro tenido en cuenta por el EVO para alcanzar el grado de discapacidad que le ha sido reconocido al actor por la Consejería de Bienestar e Igualdad, ya que no son iguales ni equiparables una y otra situación, pues la invalidez permanente de nivel contributivo y sus grados se establecen sobre el concepto de discapacidad profesional -es la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, o de curación incierta o a largo plazo, que disminuyan o anulen su capacidad laboral-, mientras que la minusvalía, en cambio, se fija en función de la discapacidad global de la persona y su incidencia personal, laboral y social -se entiende por minusválido toda persona cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social se hallen disminuidas como consecuencia de una deficiencia, previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales-, determinándose una y otra de forma también distinta, así la minusvalía mediante la aplicación de baremos donde se fijan en qué medida concreta las deficiencias permanentes de los distintos órganos, aparatos o sistemas, restringen o suprimen la capacidad para realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano; y también mediante la aplicación de criterios predeterminados para evaluar las circunstancias personales y sociales que pueden influir sobre la persona en sentido negativo ( arts. 1 , 5 e Introducción del Anexo I, del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía). La incapacidad permanente total por una valoración general sobre la incidencia negativa en el trabajo habitual de las repercusiones definitivas que genera el cuadro patológico ( arts. 136.1 y 137.4 Ley General de la Seguridad Social ), siendo así que una persona puede estar incapacitada para su trabajo habitual y, en cambio, tener un grado mínimo de discapacidad global o al revés, puede tener un grado de minusvalía superior al 33% y no estar en cambio impedido para ejercer la profesión o el oficio habitual.
SEGUNDO.-Ya por la vía del examen del derecho aplicado en el segundo motivo de suplicación formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción, por interpretación errónea o por indebida aplicación, del artículo 137.1 a ) y b) de la Ley General de la Seguridad Social .
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total o parcial que por él se reclama.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión. Por su parte, la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 Ley General de la Seguridad Social , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
Pues bien, partiendo del inmodificado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada, pues la alegada incapacidad sostenida por el recurrente carece de una constatación objetiva que permita apreciar que los padecimientos que presenta ocasionen una limitación relevante en su capacidad laboral.
En efecto el demandante, nacido en el mes de junio de 1985, y con la profesión habitual de conductor-repartidor, sufrió un accidente de trafico en el mes de marzo de 2010 con traumatismo craneoencefálico y politraumatismo, sufriendo en el mes de marzo de 2011 nuevo accidente de trafico, presentando el cuadro que se indican en el relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que consta que el actor sufrió un politraumatismo severo en el 2010 y cervicalgia postraumática y traumatismo facial tras nuevo accidente no laboral en marzo de 2011, presentando como secuelas neurológicas, según se constata en el informe de 18 de marzo de 2011 al que hace referencia la Juzgadora de instancia en el ordinal quinto del relato de hechos probados y en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, un lenguaje con habla disartrica-piramidal y una marcha con leve piramidalismo derecho durante la marcha así como presencia de ataxia frontal de la marcha al inicio de la misma, que a medida que sigue caminando se corrige. Pero tales repercusiones que afectan levemente a la articulación del lenguaje y del equilibrio, estando constatado en dicho informe médico reseñado que el actor se encuentra orientado y consciente, que la atención, concentración y cálculo es normal, que el pensamiento es lógico y coherente, que la memoria de retención y evocación es buena, y estando igualmente reflejado en el informe de evaluación de incapacidad laboral emitido en el mes de junio de 2011, e igualmente tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia para formar la convicción que expresa en el ordinal noveno del relato de hechos probados, una exploración del actor con el resultado de tener el mismo las funciones superiores conservadas, no impresionar de déficit cognitivo llamativo, tener leve disartria, una marcha normal, una discreta dificultad en marcha en tándem, sin constatarse otras alteraciones en el resto de la exploración neurológica, no permite sino confirmar la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia y, por lo tanto, puestas tales limitaciones en relación con las labores que ha de realizar el actor en el desempeño su profesión habitual, estimar que el mismo por las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas, no se encuentra impedido, en el momento actual y con carácter definitivo, para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de conductor-repartidor ya que conserva capacidad funcional suficiente para seguir desarrollando tales tareas en condiciones adecuadas de regularidad y funcionalidad.
Por lo tanto el cuadro que actualmente presenta el demandante no es subsumible en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y partiendo del propio relato fáctico de la sentencia recurrida, tampoco es posible apreciar que tal cuadro tenga la entidad suficiente para ocasionar al actor una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el artículo 137.3 para ser tributario de una incapacidad permanente parcial, pues tales dolencias no vienen a generarle una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional, que no precisan de altos requerimientos intelectuales, no concurriendo los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente total o parcial por él postulados, por lo que en consecuencia ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia y confirmarse la misma en su integridad.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Celso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

