Última revisión
26/04/2004
Sentencia Social Nº 1378/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1000/2004 de 26 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1378/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004104122
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7117
Encabezamiento
Recurso nº1.000/04 ER Sent. 1.378/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
D. LUIS LOZANO MORENO
En Sevilla, a veintiseis de abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1.378/04
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Milagros contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA en sus autos nº 708/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Milagros contra CAMPIÑA SIGLO XXI, S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/noviembre/03 por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- La actora venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad "Campiña Siglo XXI, S.L." desde el 01-08-02, fecha en la que suscribió un contrato para obra o servicio determinado y por una duración de un año, ostentando la categoría profesional de Agente de Empleo y Desarrollo Local, con un salario a efectos de despido de 1.528 euros mensuales, incluidas pagas extraordinarias reglamentarias.
Segundo.- La contratación de la actora y de otras personas como Agentes de Empleo y Desarrollo Local, por las corporaciones locales o entidades dependientes, así como su financiación parcial mediante subvención por el Instituto Nacional de Empleo, encuentra su previsión normativa en la Orden de 15 de julio de 1999 (BOE 31-07-99), dentro de los Planes Nacionales de Acción para el empleo, en fomento de la creación de empleo a nivel local.
Tercero.- Según lo dispuesto en el art. 9 de la citada Orden los Agentes seleccionados por la administración local y el INEM serían contratados a tiempo completo mediante la modalidad contractual más adecuada.
Igualmente para la puesta en marcha del proyecto y facilitar su financiación, el INEM subvenciona parcialmente durante los primeros cuatro años hasta el 80 % de los costes totales del Agente.
Cuarto.- La sociedad "Campiña Siglo XXI, S.L." está dedicada a impulsar, canalizar y gestionar cualquier tipo de iniciativas a favor del desarrollo local en el área de Marchena, Arahal, Paradas, Puebla de Cazalla y la Lentejuela, formando su órgano de máxima representación los alcaldes de las localidades reseñadas.
Quinto.- Tras las últimas elecciones celebradas en el año 2003, conforman dicho órgano de representación tres alcaldes del Partido Socialista Obrero Español (La Puebla de Cazalla, Marchena y Arahal) y dos de la agrupación Izquierda Unida Los Verdes Convocatoria por Andalucía (Paradas y La Lentejuela) según costa en certificación obrante al folio 46 que se da por reproducida.
Sexto.- La actora forma parte de la ejecutiva local del PSOE del municipio de La Lentejuela, ostentando el cargo de Secretaria de Organización. (folio 47).
Séptimo.- Consta al folio 132 que D. Isidro fue nombrado primer teniente de alcalde del ayuntamiento de La Lentejuela por Decreto de la alcaldía 25/1999 con fecha 6 de julio , procediendo a sustituir al alcalde D. Eloy , cuyo cargo ostenta tras la forma de posesión e103-07-99.
Octavo.- Consta asimismo al folio 117 vuelto que D. Alfredo ostenta el cargo de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de La Lentejuela desde el 14-06-03, perteneciendo desde entonces al consejo de administración de la sociedad "Campiña Siglo XXI, S.L." (folio 159 vuelto).
Noveno.- Con fecha 16-07-03 la sociedad demandada comunicó a la actora que el 31-07-03 finalizaría el contrato que unía a ambas partes (folio 42 que se da por reproducido).
Décimo.- De los cinco agentes de desarrollo local que prestaban sus servicios para la empresa demandada en las cinco localidades ya citadas anteriormente, tres han sido nuevamente seleccionados para el año en curso, cesando dos, siendo la actora una de estos últimos.
Undécimo.- Disconforme con su cese, y entendiendo que constituye un despido, la actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 21-08-03, habiéndose celebrado el preceptivo acto el 02-09-03 con el resultado que consta al folio 6 de las actuaciones.
El 04-09-03 se presentó demanda ante el Juzgado Decano dando origen a las presentes actuaciones.
Duodécimo.- El 26-09-03 se celebró una comisión mixta entre la sociedad demandada y el INEM en la que se acordó iniciar un proceso de selección para la contratación de un agente de desarrollo local en La Lentejuela, concursando a éste la actora y otras dos interesadas, resultando finalmente elegida y contratada Dña. Elena (folios 115 y siguientes).""
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ha venido estableciendo la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en torno a la nulidad de actuaciones judiciales, hay que acordar, incluso de oficio, la nulidad de actuaciones, cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que por su entidad y gravedad hayan de conducir a dicho resultado (Sentencia de 7 de marzo de 1996 ), siendo facultad-deber del órgano judicial conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun no denunciadas, afectan al orden público procesal (sentencia de 8 de junio de 1994 ).
En el presente supuesto, por un lado, por la representación de la demandada se opuso en el acto del juicio que se debía haber llamado al proceso tanto a la persona que ocupó la plaza de la actora tras el convocado proceso de selección, como a cada uno de los Ayuntamientos partícipes de la sociedad demandada, y con independencia de que ello sea o no así, lo cierto es que la sentencia no da respuesta a lo que se le plantea en el litigio infringiendo lo dispuesto en el art. art. 24 de la CE . Al respecto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo en senencia de 21 de mayo de 1996 , ha mantenido que "Desde la inicial sentencia del Tribunal Constitucional número 20/1982 , son muchas las sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o ex silencio, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 Constitución), elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado. Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta razonada a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la pretensión planteada. Verificados esos supuestos o "en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia, y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 Constitución Española (sentencia del Tribunal Constitucional número 53/1991 )."
Por otro lado, hay que recordar que, según resulta de la STS de 11 de junio de 1994 , se produce una situación de obligada pluralidad de partes en forma de litisconsorcio pasivo necesario y se debe entender que tal situación se presenta cuando, por la naturaleza de la relación jurídico material que constituye el fondo del litigio, la resolución que recaiga en este puede afectar no sólo a las partes que estén presentes en el mismo sino también a otra u otras personas que han quedado fuera del proceso, las que sin haber tenido oportunidad de defenderse, pueden quedar vinculadas con tal resolución. Y en este caso, por las especialidades que se presentan, al estar vinculado el contrato de la actora a los Planes Nacionales de Acción para el empleo regulados en la Orden de 15 de julio de 1999 y a la subvención concedida por el INEM, entendemos obvio que la trabajadora que ocupó su plaza tras el concurso convocado debió ser llamada a juicio, pues la estimación de la demanda, en la que se solicita la nulidad del despido, además de, subsidiariamente, su improcedencia, podría dar lugar a que se viera afectada esa trabajadora. Por ello, y conforme a la solución dada por las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 17 de julio de 1989, 1 y 11 de diciembre de 1989 y 11 de junio de 1994, procede declarar la nulidad de actuaciones desde la providencia de 29 de octubre de 2003 a fin de que, siendo un defecto de la demanda que debió de subsanar el Juez nada más recibirla, por la vía del art. 81.1 LPL , se concedan cuatro días a la actora para que se amplíe la demanda contra la trabajadora que superó el concurso, bajo apercibimiento de archivo si no cumplimenta el requerimiento en el plazo indicado.
Fallo
Que debemos declarar la nulidad de actuaciones desde la providencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10, de Sevilla, recaída en autos sobre despido, promovidos por Dª María Milagros contra CAMPIÑA SIGLO XXI, S.L., a fin de que por el Juzgador de Instancia se proceda como se indica en los Fundamentos de Derecho.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
