Sentencia Social Nº 1378/...il de 2007

Última revisión
03/04/2007

Sentencia Social Nº 1378/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 483/2007 de 03 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1378/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101082

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2159


Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 483/07

Recurso contra Sentencia núm. 483/07

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a tres de Abril de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1378/07

En el Recurso de Suplicación núm. 483/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 2006, aclarada por auto de fecha 22 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de Alicante, en los autos núm. 300/06, seguidos sobre rescisión de contrato, a instancia de D. Simón , asistido del Letrado D. Salvador Pérez Marsa Hernández, y representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Sagrada Familia de Elda, asistida del Letrado D. Andrés Muñoz Gimeno, y representado del Procurador D. José Antonio Peiró Guinot, y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 19 de Junio de 2006 , aclarada por auto de fecha 22 de Julio de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada formulada por D. Simón contra la empresa ASOCIACIÓN DE PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO SAGRADA FAMILIA , debo ABSOLVER Y ABSUELVO A LA EMPRESA YA MENCIONADA y por lo tanto no puede considerarse extinguida la relación laboral que liga a las partes.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que Don Simón , con D.N.I. nº NUM000 , y con domicilio en Calle DIRECCION000 nº NUM001 Bajo, CP 3600-ELDA (Alicante), ha venido prestando servicios para la demandada ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL COLEGIO SAGRADA FAMILIA, con domicilio en Carretera de Alicante, s/n, con CIF Nº G-03094695 y con número de cotización a la S.S 03/004858670 . SEGUNDO.- De la abundante testifical de Doña Francisca , de D. Juan Manuel , de D. Jose Pedro , todos ellos empleados de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO SAGRADA FAMILIA, y conocedores de la situación existente entre D. Simón y D. Juan Manuel , habremos de deducir como hecho probado, que evidentemente no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores . De la prueba mecánica aportada a este Juzgador por la parte actora, no puede este Juzgador tenerla en cuenta, toda vez que en ella, no se prueba absolutamente nada y a mi parecer se hace con total desconocimiento por parte de Doña Ana ; de que se está grabando. Es por lo que no podemos definitivamente aceptarla como prueba. De las diferentes testificales queda probado, que lo que no existía era una buena relación entre el Señor Juan Manuel y el señor Simón . Por otra parte, ante amenazas tan graves como alega el actor el Sr. Simón , tales como amenazas con un cuchillo de grandes dimensiones, no puede entender este Juzgador, como el Sr. Simón no interpone la pertinente denuncia ante los Juzgados de lo Penal o bien ante la Guardia civil, así mismo, tampoco puede entender este Juzgador que el Sr. Simón , haya soportado de forma tan estoica, los malos tratos alegados por el actor, tanto es así que ni siquiera un ilustre Letrado, como lo es su defensor, D. Salvador Pérez, puede fundamentar tales acusaciones, pero esto sucede simplemente porque no existen argumentos de peso que puedan ayudarle en su defensa. Así se desprende también, de las testificales vertidas en el acto del juicio, en el que por más que intentemos ver un ápice de dichas acusaciones, la verdad es que las mismas quedan desvirtuadas por los testigos. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la demandada Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Sagrada Familia de Elda. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada del demandante, y frente a la sentencia que desestimó su demanda de extinción de la relación de trabajo, se plantea recurso, estructurado en dos motivos, destinados a la revisión de los hechos probados y al examen del derecho aplicado, respectivamente. No obstante, en primer lugar, y como cuestión previa, el recurrente considera que la sentencia es del todo farragosa y no se ajusta en modo alguno al procedimiento laboral en cuanto a la redacción de los hechos declarados como probados, circunstancia que también la Sala aprecia, en cuanto la resolución combatida, efectivamente, carece de los mínimos requisitos formales para que pueda ser objeto de examen, como se verá, en la medida que se solicitaba en la demanda que se declarara la extinción de la relación laboral al hilo del artículo 50 del E.T ., poniéndose de manifiesto en dicho escrito por el actor que está sufriendo constantes descalificaciones por parte de su jefe, incluso agresiones físicas y amenazas, en definitiva, que está sufriendo un acoso laboral que lleva a pedir la rescisión indemnizada de su contrato de trabajo.

En efecto, la lectura de lo que se enmarcan como hechos probados se aleja por completo de lo que debe ser propiamente el reflejo o resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio y plasmada por el juez en la sentencia, de forma que en ese lugar se expresen, con la extensión que el caso requiera, los datos fácticos que posteriormente sirven para decidir en derecho la controversia. Antes al contrario, el juzgador de instancia se limita a negar categóricamente en dicho pasaje que se cumplan los requisitos del artículo 50 del E.T ., pero sin expresar siquiera de manera lacónica cuales son los hechos acaecidos, a partir precisamente de las pruebas practicadas y valoradas por el propio juez de acuerdo con la soberanía que la ley le concede para realizar dicha función de acotar los hechos, ya que la referencia a los testigos y a la prueba documental aportada por la parte ahora recurrente en el proceso, tan solo tendrían virtualidad en la fundamentación jurídica, como refuerzo de la determinación de entender como probados unos concretos hechos y no otros.

El resto de dicho apartado de la sentencia no deja de ser un cúmulo de desafortunadas expresiones que carecen de valor para fundamentar una decisión jurídica, en la medida que son juicios puramente personales e incluso descalificadores de la persona del propio letrado del trabajador, y entrando en los fundamentos jurídicos, en los que en principio se incluyeron pasajes de otra sentencia distinta, defecto remediado con posterioridad en aclaración de sentencia, en ellos el juez se limita a corroborar su decisión desestimatoria de la demanda de extinción a partir del relato fáctico de la sentencia, como se ha visto ayuno de toda referencia fáctica concreta, al negar todo incumplimiento laboral por parte de la empresa.

En definitiva, y en atención a la indefensión que se pone de manifiesto en el escrito de recurso, en el que se pide implícitamente la nulidad de la sentencia, entendemos que la única solución razonable que procede en este momento es anularla y devolver los autos al juzgado de origen para que el juzgador de instancia proceda, a partir de las pruebas practicadas, a construir con un mínimo de rigor los hechos sucedidos, al margen de que de los mismos no se deduzca conducta alguna que posibilite la extinción pretendida, pero esa es otra cuestión diferente que no tiene que interferir con la necesidad de que la sentencia contenga una descripción pormenorizada de los hechos ocurridos para que la Sala, a la hora de examinar un eventual recurso y las propias partes como destinatarios de la sentencia, sepan a ciencia cierta cuales han sido los hechos apreciados por el juez, y a partir de los mismos, discutir su veracidad y a la postre la aplicación que proceda de las normas jurídicas.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por don Simón y anulamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de 19 de junio de 2006 , recaída en autos sobre extinción del contrato de trabajo a instancia del citado recurrente contra la Asociación de Padres de Alumnos de la Sagrada Familia. Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de procedencia para que por el juzgado se dicte nueva sentencia en la que se suplan las anomalías expuestas en el cuerpo de la presente resolución, resolviendo el fondo del asunto con entera libertad de criterio.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.