Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1378/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 809/2013 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1378/2013
Núm. Cendoj: 29067340012013101378
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 809/2013
Sentencia Nº 1378/2013
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a doce de septiembre de dos mil trece
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por THE PHONE HOUSE SPAIN S.L.U. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Leticia sobre Ejecución de títulos judiciales siendo demandado MINISTERIO FISCAL y THE PHONE HOUSE SPAIN S.L.U. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22/01/2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-La actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, con la antigüedad de 26.09.11, salario prorrateado de 33,89 euros y categoría profesional de dependienta o asesor del cliente.
La empresa aplica el CC del Comercio vario de la Comunidad de Madrid, habiendo sometido al mismo las partes con la suscripción del contrato.
La actora disfrutaba de una jornada reducida de 20 horas, con efectividad de 04.06.12.
Si se aplicara el CC del Comercio en general para Málaga y su provincia.
SEGUNDO.-La empresa demandada tiene implantación en todo el ámbito nacional, contando con más de 500 tiendas abiertas en nuestro país.
Las últimas tiendas abiertas por la demandada son:
En Zamora (C/ del Sol 13)......09.01.13.
En Granada (C/Enrique Enriquez 1.3).......14.12.12.
Badajoz (c/ Plaza de España 22)...........13.12.12
La Palma (Av. Del Puente).................14.12.12
Gran Canaria (Nestor de la Torre 15).......11.12.12.
Soria (Camaretas)...............................28.12.12
Fundamentalmente, la empresa demandada se dedica fundamentalmente a la captación de abonados para operadores nacionales de telefonía móvil, con carácter secundario, a la venta de teléfonos móviles y accesorios.
TERCERO.-En fecha 26.06.12 la trabajadora recibe comunicación de extinción por causas objetivas, con efectividad de 26.06.12, siendo los hechos que en la misma constan los siguientes:
'Las causas que obligan a dicha decisión son meramente productivas que por supuesto inciden en las económicas. Desgraciadamente nos vemos en la obligación de cerrar el centro de trabajo donde usted viene prestando sus servicios sito en el Centro Parque Miramar.
La demanda de los productos y servicios ofrecidos y el número de transacciones realizadas en dicho centro de trabajo hacen inviable su mantenimiento por más tiempo.
Las ventas realizadas a clientes en los diferentes ejercicios económicos de la empresa y en lo que llevamos del ejercicio actual vienen reflejadas en la siguiente tabla, que como se puede observar las transacciones realizadas no consiguen originar una facturación que pueda cubrir los costes de ventas y los gastos operativos del centro de trabajo, y ello a pesar de los esfuerzos de la reducción de costes.
2010-2011 2011-2012
Facturación 317.738 400.160
Costes de venta - 236.379 - 287.633
Margen 81.359 112.527
Gastos operativos -135.846 - 153.622
Contribución real -54.487 - 41.095
Por todo ello se le comunica que cesará en la prestación de sus servicios a partir del día 26 de junio de 2012...'.
CUARTO.-La empresa transfirió a la cuenta de la actora el mismo día de efectividad del despido la indemnización de 45 días por año de servicio (33 días a partir del 11.02.12), en la suma de 1.101,44 euros, abonándose asimismo los 15 días de preaviso.
QUINTO.-El centro de trabajo de la actora ha sido cerrado, extinguiéndose objetivamente la relación de los tres trabajadores que prestaban en ella servicios.
La empresa ha cerrado asimismo ha cerrado otras siete tiendas en España, concretamente en Marbella, A Coruña, Ciudad Real, Madrid, Torrejón de Ardoz, Sevilla y Madrid.
SEXTO.-A 500 metros del centro de la actora, la empresa posee otra tienda que permanece abierta, en el Centro Comercial de Miramar.
SEPTIMO.-Los datos de los ejercicios económicos 2010-2011 y 2011-2012, del centro de trabajo de la actora son los siguientes:
2010-2011 2011-2012
Facturación 317.738 400.160
Costes de venta - 236.379 - 287.633
Margen 81.359 112.527
Gastos operativos -135.846 - 153.622
Contribución real -54.487 - 41.095
OCTAVO.-La actora en fecha 30.05.12 había planteado demanda de conciliación por reclamación de cantidad ante el SEMAC, celebrándose el acto el 27.06.12 (constando correctamente citada la empresa que no acude). Asimismo la plantilla del centro de trabajo de la actora había denunciado a la empresa a la Inspección de trabajo, habiéndose girado visita por el Inspector el 08.06.12, dictándose resolución en septiembre del mismo año.
NOVENO.-Al momento del despido la actora se encontraba embarazada, teniendo conocimiento la empresa
DECIMO.-La actora no es, ni ha sido representantes de los trabajadores.
DECIMO PRIMERO-Se cumplió el trámite del intento de conciliación previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional contra la extinción del contrato por causas objetivas acordada por medio de carta, al amparo del apartado c) del art. 52 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , no obteniendo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída el despido procedente.
SEGUNDO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta, formula la parte demandada Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 52.c y 51.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 55.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la desestimación de la demanda y la declaración de despido procedente.
TERCERO:En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los ordinales 7 y 9 de los hechos probados con las redacciones que propone que se dan por reproducidas, y en base a la documental que cita.
Y la revisión de los hechos probados no puede prosperar pues ya constan los suficientes elementos fácticos en la sentencia recurrida para resolver la cuestión litigiosa en relación a la situación de la empresa demandada y no es relevante la circunstancia del conocimiento o no por la empresa demandada del embarazo, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
CUARTO: Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional con suerte en la instancia, contra la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la empresa demandada al amparo del art. 52.c y 51.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , el llamado despido colectivo menor que no exige la tramitación de un expediente de regulación de empleo, sino que debe sustanciarse y resolverse en vía judicial como un despido objetivo.
En cuanto a la concurrencia de la causa del apartado c) del art. 52 ET , la misma ha sido analizada recientemente por la Sala en sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 2011/11 , 692/12 , 931/12 , 1220/12 y 379/2.013 , entre otras, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo.
La decisión extintiva se funda en el al art. 52-c en relación con el art. 51-1 ET que la establece por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; en la redacción dada por Ley 35/2010 de 17 de septiembre de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo se establecía en el referido art. 52.c) la extinción del contrato por causas objetivas cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, y las referidas causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley aluden a la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y en la redacción dada por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral BOE 11-2-12 que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
En todo caso, los referidos preceptos siempre exigen la concurrencia de una necesidad objetiva acreditada, es decir que no basta con la alegación de la empresa, con la expresión de la causa en la carta o con las afirmaciones que la misma pueda realizar en la carta o en el acto del juicio, sino que la empresa tiene la carga de la prueba de dicha necesidad que alega para amortizar el puesto de trabajo del trabajador, le corresponde demostrar y acreditar cumplidamente en la vía judicial la realidad de dicha necesidad, lo que no es sino concreción del mandato adjetivo contenido en el art. 105.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que dispone que 'corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', y, una vez acreditada la causa debe determinarse si esta vía del despido por causas objetivas es medio idóneo para la amortización del puesto de trabajo.
Y una vez acreditada la causa debe determinarse si esta vía del despido por causas objetivas es medio idóneo para la amortización del puesto de trabajo, y en este sentido es doctrina judicial consolidada que los presupuestos necesarios para la operatividad de las extinción fundada en causas económicas son los de: a) situación económica negativa de la empresa; b) amortización de los puestos de trabajo necesarios, y c) conexión de funcionalidad e instrumentalidad entre los ceses declarados y la superación de la situación económica adversa, y siendo la causa técnica, organizativa o de producción que sirva para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su situación competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos, llegando incluso a justificar el cierre de la empresa.
Ello lo declara así la STS de 8 marzo 1999 RCUD 617/1998 RJ 19992117 al afirmar, partiendo de la concurrencia de la causa de la extinción situación económica negativa que la sentencia recurrida llegó a calificar de irreversible, que 'el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ya señalaba que el despido es colectivo cuando la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las causas que el precepto señalaba. Se hacía así evidente que el despido por causas objetivas, de carácter colectivo, era procedimiento adecuado para extinguir los contratos de trabajo cuando se producía el cierre de la empresa. Estas extinciones estarían o no justificadas en función de la concurrencia de las causas económicas determinantes del cierre. En este sentido la Sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1996 (RJ 19965162) (recurso 3099/1995 ) señalaba que «El segundo elemento del supuesto de despido por motivos económicos que se describe en los artículos 51.1 ET y 52 c) ET es la amortización de uno o varios puestos de trabajo. Esta medida de empleo puede consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen 'la plantilla de la empresa'; y puede consistir, asimismo, en la supresión de la 'totalidad' de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio». Y en cuanto a la conexión funcional entre la causa económica y el cierre de la explotación señalaba que tal conexión «entre la supresión total de la plantilla de la empresa y la situación negativa de la empresa consiste en que aquélla amortigua o acota el alcance de ésta. La empresa se considera inviable o carente de futuro, y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma la decisión de despedir a los trabajadores, con las indemnizaciones correspondientes». Es ésta la solución que impone, no sólo el tenor literal del Texto Legal, sino la fuerza de la lógica. Esta extinción por causas objetivas, sea plural o sea colectiva, es el único medio viable en la legislación para dar fin a una explotación que se estima ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es posible. El legislador, de esta forma, soluciona el problema del fin de estas empresas no viables, de manera todo lo satisfactoria que es posible para ambas partes en el contrato. Debe destacarse que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico ningún otro precepto que provea solución a esta necesidad'.
Por otra parte, ha declarado la Sala, entre otras, en la sentencia recaída en el Recurso de Suplicación 1.614/08 , que en relación con la razonabilidad de la medida ahora combatida la ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual ordenada lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa; las exigencias que la ley impone en este sentido son de menos intensidad y rigor. A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 52.c) del ET se remitía, en lo que concierne a las causas de la extinción, al art. 51.1 según el cual se ha de entender que concurren causas económicas, «cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya... a superar una situación económica negativa de la empresa». A partir de la reforma de 1997 ( Ley 63/97 ) el art. 52.c) ET establece que el empresario acreditará la decisión extintiva basada en causas económicas «con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas», variación intrascendente en este aspecto, pues en todo caso la exigencia de que el despido «contribuya» es el elemento clave y decisivo, y es sabido que contribuir equivale a «ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin». No es preciso, por tanto, que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa extinción contractual contribuya a la mejoría de la empresa, es decir que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría; si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente ocasional, tangencial o remota (SSTS de 24-4- y 30- 9-02 ). Además, en los casos de pérdidas continuadas, la acreditación de la razonabilidad en términos económicos del acuerdo de extinción de uno o varios contratos de trabajo suele ser más fácil, ya que tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa ( SSTS de 17-4-96 y 30-9-02 ). Incluso la amortización que lleva consigo la supresión de la totalidad de la plantilla, dentro de los límites legalmente establecidos, quedando la empresa sin trabajadores o cerrando, se considera incluida dentro del precepto pues acota definitivamente los efectos de la crisis empresarial ( SSTS de 8-3-99 , 25-11-99 y 30-9-02 ). En definitiva, para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa ( STS 15-10-03 ). De otro lado, hay que tener presente que la ley no exige que el empresario tenga que presentar un plan de viabilidad ni su ausencia puede determinar la improcedencia de la decisión extintiva, sino sólo que acredite que la medida adoptada ayuda, razonablemente, a superar - nunca a garantizar lo que en el momento de la extinción no pasa de ser un deseo, una pura hipótesis - la situación negativa. Ahora bien, las medidas adoptadas por la empresa que acompañen a la decisión o decisiones extintivas tienen un indudable valor como elemento probatorio relevante en el juicio de razonabilidad sobre la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados y la adecuación de éstos para conseguir la superación de aquélla, juzgando si existe o no una razonable conexión entre la causa de la amortización, la medida propuesta y el fin pretendido. Aunque el plan de viabilidad pueda tener un indudable valor como medio de prueba, no es exigible por sí mismo ( STS de 30-9-02 ).
Y la sentencia de la Sala recaída en el Recurso de Suplicación nº 1.852/08 recoge doctrina del Tribunal Supremo contenida en STS de 10.5.2006 y 31.5.2006 en las que declara que, tratándose causas de índole organizativa o productiva y no económica, el mentado precepto habla de 'necesidad' de amortización del puesto de trabajo y no de mera conveniencia o recomendación debiendo venir provocada tal necesidad, por dificultades para la empresa derivadas de su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda siendo la reorganización de los recursos productivos que da lugar a la amortización una respuesta a dichas dificultades. Pues bien, consolidada jurisprudencia contenida entre otras en STS 13.2.2002 que invoca la recurrida, viene señalando efectivamente que se hace preciso la necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato tal como ha puesto de relieve el propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto. Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. Por su parte, la jurisprudencia que invoca la recurrente en su motivo lo que viene a señalar es que referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17-5-2005, rec. 2363/2004 , pero no el despido objetivo por causas empresariales. Para continuar señalando que como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' su 'buen funcionamiento', refiriendo éste bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'. La primera expresión alude a lo que la propia ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal' ( STS 14-6-1996 , rec. 3099).Cómo se han de manifestar o concretar estas dificultades o problemas de gestión en la vida de las empresas es cuestión que depende de factores diversos. Entre ellos hay que contar, desde luego, el sector y el tipo de actividad al que se dedican y la esfera o ámbito de afectación sobre el que inciden. En todo caso, como ha dicho la sentencia recién citada, la 'concreción' de las dificultades o problemas de gestión empresarial contemplados en el art. 52.c. ET 'se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios, etcétera'. A la vista de la doctrina expuesta y abstracción hecha de los razonamientos expuestos por el Juzgador de instancia en su resolución, habida cuenta que como tiene señalado reiterada doctrina jurisprudencial los recursos se dan contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. En la medida en que como reconoce incluso la propia recurrente, la conclusión de aquél se sustenta entre otras circunstancias, en que ha resultado acreditado la situación reflejada en la carta de despido, en que la decisión ahora impugnada se sustentaba además de en causas de amortización del puesto de trabajo del gerente por razones de índole productiva y organizativa, en que se tomaba para adecuar la estructura de funcionamiento de Controlex en Andalucía a la vista de la situación del sector, así como del volumen de actividad y del resultado de la gerencia, constatando la caída de la facturación como consecuencia de la caída de la actividad, poniéndose de manifiesto con ello el sobredimensionamiento de la gerencia con la organización y estructura actual, a consecuencia de lo cual se decide concentrar determinados procesos y funciones de la gerencia de Andalucía Oriental en la Dirección Central. A lo que es de añadir, que como también se reconoce por la resolución recurrida, las funciones que realizaba el actor han sido asumidas por otros trabajadores con independencia de la centralización de la gestión en Madrid ya referida y que no se ha contratado un nuevo trabajador para ejercer las funciones del actor, No puede sino considerarse al contrario de lo sustentado por la recurrente, que al igual que concluía la jurisprudencia antes referida, en el presente caso, el juicio de adecuación o funcionalidad (que no entraña, e, un pronóstico o dictamen económico, impropio de una resolución jurisdiccional, sino la valoración de la decisión de la empresa con arreglo a un estándar de conducta socialmente establecido) arroja un resultado positivo. Pues parece una conducta razonable o plausible, que entra dentro de las líneas posibles de actuación del buen comerciante en una coyuntura similar a la de la empresa demandada, la de que ante una caída importante de la facturación por descenso de la demanda y producción en la Gerencia de Andalucía que han puesto de manifiesto un sobredimensionamiento de la plantilla de la misma con la estructura y organización hasta entonces existente, se adopte una decisión como la ahora impugnada.
QUINTO:Y, con aplicación de los expresados preceptos y doctrina judicial, y, del examen de las alegaciones y circunstancias fácticas concurrentes, la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación, constando como hechos probados intactos por inatacados y en concreto en el ordinal 7º el desajuste de ventas y gastos producido en el centro de trabajo de la empresa demandada pues la facturación no permite cubrir los costes de ventas y gastos operativos, y en definitiva que ha existido un desajuste entre ventas y gastos, dicha situación objetiva es suficiente para justificar la decisión extintiva por causa objetiva organizativa acordada aal haberse producido el citado desajuste entre el volumen de actividad y el personal contratado, dado que en la misma sentencia se reconoce la concurrencia del desajuste gcon las consiguientes pérdidas de la empresa demandada, por lo que debe entenderse que la empresa ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde como se recoge en la conclusión fáctica inalterada, y con aplicación de la doctrina unificada, la decisión de amortizar el puesto de trabajo de la actora responde a la necesidad objetiva requerida en el art. 52 c) en relación con el art. 51.1 del ET y que en el caso sometido a Recurso de Suplicación la empleadora demandada acreditó la necesidad de amortizar el puesto de trabajo por causas objetivas tal como permite el art. 52 c) del ET en relación con el art. 51.1 del propio texto legal, y por ello que ha quedado demostrada la realidad de la existencia de dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su situación competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos, como también la conexión funcional con la superación de la misma, y por ello debe entenderse debidamente acreditada la causa organizativa en la empresa demandada, que exige el precepto estatutario referido, y aparece justificada la razonabilidad del despido en los términos expresados.
A ello se añade que como ha declarado la Sala no es necesaria en las causas organizativas la globalidad en la empresa o Grupo de empresas a diferencia de las causas económicas, sino que basta el desajuste en el centro, y así lo dice la Sala en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 731/10 de 23-9-10 , como en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 1402/12 al declarar esta Sala que 'el análisis de la concurrencia de la causa debe ceñirse al concreto puesto de trabajo objeto de la amortización (a diferencia de las económicas, que se deben analizar en la globalidad de la empresa), esto es, puede que concurran causas productivas en un concreto centro de trabajo, departamento o puesto de trabajo y en otros no', o en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 1452/12 al afirmar la Sala que 'No obsta a todo lo anterior el hecho de que nada conste sobre la situación económica adversa del empleador (integrante del grupo) D. Cecilio pues, según lo razonado, la causa invocada, pese a derivar de la económica, se incardina plenamente dentro de las productivas, bastando para calificar la medida extintiva como procedente, por justificada, acreditar que afecta al concreto centro, departamento o, incluso, puesto de trabajo en el que la patología se manifiesta, que no a la totalidad del grupo (caso de la causa económica)', por lo que alegadas las causas organizativas en la carta de despido y constatadas las mismas cabe acoger las alegaciones de la parte recurrente pues es suficiente la demostrada disminución de ventas y el desajuste organizativo que produce, sin que por lo tanto sea relevante las alegaciones sobre la no constancia de la realidad económica de la empresa en su totalidad como ya se ha dicho entre otras en las sentencias recaídas en Recurso de Suplicación nº 2063/12 y 379/2.013 ni quepa acoger la alegación de la parte recurrida de que se trata de un supuesto de causas económicas pues la empresa demandada en la carta de despido acudió a la extinción del contrato por causas objetivas por causas organizativas que han sido constatadas aunque deriven de ellas una situación económica negativa igualmente.
Por todo ello, y en consecuencia, al concurrir los requisitos exigidos, la decisión de despido objetivo acordada e impugnada se ajusta a la ley, pues se ha producido con arreglo a las normas reguladoras de la extinción del contrato por causas objetivas, cumple los requisitos por la misma establecidos, y, en consecuencia se acomoda al ordenamiento jurídico, pues la ley permite y autoriza al empleador dichas extinciones en los supuestos expresados, y con los requisitos e indemnizaciones legalmente establecidos y control judicial actual de los mismos, y debe declararse procedente la extinción del contrato de trabajo impugnada, siendo así que también cumplió el requisito formal de puesta disposición de la indemnización.
En consecuencia, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia vulneró el precepto invocado como infringido, por lo que procede estimar el recurso con revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.
SEXTO:De acuerdo con criterio de la Sala expuesto en auto dictado en Recurso de queja nº 255/13, para recurrir en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo es de aplicación la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, si bien también es de aplicación el Acuerdo gubernativo de 5-6-2013 del Tribunal Supremo que exime de las tasas a trabajadores y beneficiarios de la SS , entre otros, al acordar que 'Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013', como igualmente lo declarado por la Sala en Recurso de queja nº 854/13 siguiendo el expresado criterio del TS de inexigibilidad para la tramitación de los recursos de suplicación y casación en el Orden Social de las tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario.
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por THE PHONE HOUSE SPAIN S.L.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRECE de MALAGA de fecha 22/01/2013 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Leticia contra THE PHONE HOUSE SPAIN S.L.U sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta y declaramos PROCEDENTE la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo de la actora, absolviendo a la empresa demandada de la demanda deducida en su contra, si bien debe declararse la consolidación de la indemnización puesta a disposición, y sin costas.
Una vez firme esta resolución, procédase a la devolución a la parte recurrente del depósito y de la consignación constituida para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Es de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, el Real Decreto Ley 3/13 de 22-2-2013, y en la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 13 de diciembre, y Orden de 27 de marzo de 2013 por la que se modifica, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, si bien también es de aplicación el Acuerdo gubernativo de 5-6-2013 del Tribunal Supremo que exime de las tasas a trabajadores y beneficiarios de la SS, entre otros', como igualmente lo declarado por la Sala en Recurso de queja nº 854/13 siguiendo el expresado criterio del TS de inexigibilidad para la tramitación de los recursos de suplicación y casación en el Orden Social de las tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
