Última revisión
09/05/2007
Sentencia Social Nº 1379/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3663/2006 de 09 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1379/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100741
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7345
Encabezamiento
SENT. NÚM. 1.379/07
SECCIÓN PRIMERA - MJ
ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Nueve de Mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3.663/06, interpuesto por Dª. Laura contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 21 de febrero de 2006 en Autos núm. 505/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Laura , sobre INVALIDEZ GRADO, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2006 , por la que desestima la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que Dª. Laura , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacida el 6 de marzo de 1.949, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , adscrita al Régimen General por prestar sus servicios en la, Lencería de Hogar de Ancianos de la Excma. Diputación Provincial de Granada, con una base reguladora de 1.269,55 ?/mes, con fecha 16 de junio de 2.003 inició proceso de Incapacidad Temporal, y, desde esta situación, instó la oportuna solicitud de prestación por incapacidad permanente, que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de abril de 2.005, que la declaró en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total, con derecho a pensión vitalicia del 75 % de su base reguladora y demás efectos inherentes a dicha declaración. A dicha Resolución, precedió Informe Médico de Síntesis de fecha 11 de marzo de 2.005, cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17 de marzo de 2.005.
2º.- Disconforme la demandante con la indicada Resolución, por entender que su situación era tributaria del grado Absoluto de incapacidad, formuló Reclamación Previa con fecha 19 de mayo de 2.005, la que fue desestimada por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 23 de junio de 2005, promoviéndose la presente demanda con fecha 26 de julio de 2.005, la que tras ser turnada por el Decanato a este Juzgado de 10 Social n° Siete de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 29 de julio de 2.005 .
3º.- La parte actora como patologías:
. Secuelas procesos trombólicos en miembros inferiores (TVP femoral y retrotrombosis femoro-iliáca miembro inferior izquierdo).
Y como limitaciones:
. Presenta edema residual en miembros inferiores por insuficiencia venosa como secuela de sus procesos trombóticos.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Laura , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia, al no declarar al demandante afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pero tal vulneración, no puede entenderse producida, ya que el precepto mencionado define la invalidez permanente absoluta como aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y en tal situación no es encuadrable el estado del demandante, tal como es descrito en la incombatida relación de hecho de la Resolución impugnada, pues si en ella se concreta, de acuerdo con el dictamen de la E.V.I., que la actora padece secuelas procesos trombólicos en miembros inferiores (TVP femoral y retrotrombosis femoro-iliáca miembro inferior izquierdo), presentando edema residual en miembros inferiores por insuficiencia venosa como secuela de sus procesos trombóticos. En el presente caso, según la sentencia de instancia (fundamento jurídico segundo), ello comporta la imposibilidades de actividades de bipedestación sostenida, cargas y esfuerzos, lo que no queda contradicho a la vista del mencionado relato de hechos, por lo que hay que aceptar que puede llevar a cabo trabajos de carácter mas o menos sedentario, y esta argumentación, que es coincidente con la que expresa el Magistrado de instancia, comporta la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia contra la que se dirige.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación planteado por Dª. Laura contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 21 de febrero de 2006 , en Autos seguidos a su instancia, sobre invalidez grado, contra INSS y TGSS, debemos confirmar la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
