Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1379/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1232/2013 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 1379/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101190
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1232/2013
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/003403
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0003403
SENTENCIA Nº: 1379/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 16 de julio de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITRURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ovidio y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha 12 de diciembre de 2012 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Ovidio frente a Ceferino - GARAJE OLABE S.L. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
' PRIMERO.- D. Ovidio viene prestando sus servicios para la empresa 'José Francisco Aizpurua Egaña' desde el 10 de Mayo de 1.972, con la categoría profesional de oficial 3ª mecánico, consistiendo sus tareas en realizar tareas de mantenimiento de los coches que acuden al garaje en el que trabajo, buscar las averías mecánicas que tengan, repararlas, para lo cual debe desmontar y volver a montar los elementos necesarios para llegar hasta la avería y sustituir las piezas averiadas, y cambiar ruedas.
SEGUNDO.- El 18 de Julio del 2.012, D. Ovidio inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de Julio del 2.012, en la cual se reconocieron a D. Ovidio las siguientes lesiones: 'Gonartrosis izquierda tricompartimental moderada. Diagnosticado de exotropía, ambliopía de OD, degeneración periférica fotocoagulada OI. Gonalgia y déficit de movilidad de la rodilla izquierda. Déficit actual para tareas con sobrecarga de la rodilla izquierda, en control y tratamiento por el servicio de traumatología. AV SC OD bultos, y AV SC OI: 1. En control por servicio de oftalmología'; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de incapacidad permanente.
TERCERO.- D. Ovidio padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Rodilla izquierda, accidente de tráfico hace más de 30 años, en el que resultó con fractura de rótula y cara posterior de la tibia, lesiones que fueron intervenidas quirúrgicamente con colocación de material de osteosíntesis, y que han evolucionado hacia una artrosis femoro patelar de predominio externo, quiste subcortical en la meseta tibial parasagital interna, formación ósea de 2,2 centímetros en el compartimento antero externo y formación ósea por encima del peroné en relación a un cuerpo extraño o hueso supernumerario. Ojo derecho, exotropía y ambliopía. Ojo izquierdo, degeneración periférica en empalizada, lesión que fue intervenida quirúrgicamente el 18 de Mayo del 2.011, operación en la que se realizó una fotocoagulación de retina'.
CUARTO.- Las lesiones que padece D. Ovidio le producen los siguientes déficits funcionales: 'Limitación del movimiento de flexión de la rodilla izquierda a 100º, siendo completo el movimiento de extensión. No completa la figura de cuclillas. Marcha libre con leve cojera. Pérdida de la visión del ojo derecho, siendo completa la visión del ojo izquierdo'.
QUINTO.- La base reguladora de D. Ovidio es la de 1.612,01 euros para el supuesto de invalidez permanente total, y la de 1.945,80 euros para el supuesto de invalidez permanente parcial, existiendo acuerdo de las partes en este punto.
SEXTO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de Septiembre del 2.012.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
' Que estimo parcialmente la demanda, declaro que D. Ovidio no se encuentra afecto a una situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, pero si a una situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar a D. Ovidio una indemnización de 46.699,20 euros, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda, y absuelvo a la empresa 'José Francisco Aizpurua Egaña' de los pedimentos de la demanda.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián estima la demanda interpuesta por D. Ovidio en su pretensión subsidiaria y lo declara afecto de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común para su profesión habitual de oficial de 3ª mecánico.
Recurren en suplicación el trabajador, para ser declarado en situación de incapacidad permanente total, y el INSS, para que se revoque la sentencia de instancia al entender que las lesiones que padece el trabajador no son constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno.
SEGUNDO.- Recurso del trabajador.
Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En primer lugar solicita que se modifique el hecho probado segundo para que se haga constar que el expediente administrativo instado por el actor el 18 de julio de 2012 se desestimó por considerar el INSS que las lesiones no eran susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas y entendiendo que el actor debía continuar bajo tratamiento médico. Se desestima tal pretensión revisora por irrelevante pues siendo cierto que es eso lo que indica la Resolución del INSS el propio actor reconoce que en el acto del juicio se acreditó que sus lesiones eran definitivas.
En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado tercero para incorporar al mismo como lesión la 'gonartrosis tricompartimental rodilla izquierda crónica, progresiva e incapacitante, quiste subcortical en la meseta tibial parasagital interna' según el informe del DR. Romeo . La valoración de la prueba es facultad del Juzgador de instancia quien teniendo en cuenta los informes médicos obrantes en autos incorpora al relato fáctico el informe del EVI por su mayor objetividad. Y en este caso sí debe incorporarse al relato fáctico que el actor padece una gonartrosis en rodilla izquierda tricompartimental moderada, no así su alcance incapacitante, pues supone una valoración de dicha lesión.
A continuación solicita que se añadan como déficits funcionales la 'gonalgia izquierda crónica y déficit de movilidad de rodilla izquierda (flexoextensión en los últimos grados), limitación para tareas de sobrecarga de rodilla izquierda, es decir, actividades que requieran bipedestación o deambulación mantenida, mantener posturas de agachado o cuclillas, caminar en terrenos irregulares y transporte de pesos. Déficit visual: AV SC OD bultos y AV SC OI: 1'. Por igual motivo que en la revisión anterior debemos incorporar al relato fáctico que el actor tiene gonalgia y déficit de movilidad de la rodilla izquierda, déficit actual para tareas con sobrecarga de la rodilla izquierda y AV SC OD bultos y AV SC OI: 1.
Por último, insta el recurrente la adición de un nuevo hecho probado según el cual el 28 de junio de 2012 la Inspección Médica emitió alta médica con propuesta de invalidez a instancia de la Mutua Fraternidad-Muprespa. No procede acceder a tal pretensión de revisión por ser irrelevante para resolver el procedimiento sin que en su caso la propuesta de la Mutua tenga efecto vinculante.
TERCERO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.-El recurrente denuncia la infracción del artículo 137.1 b ) y 137.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 136 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
El artículo 137-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 - A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
A la vista de las lesiones padecidas por el actor no podemos concluir que exista una incapacidad permanente para el desarrollo de las principales funciones de su profesión habitual de oficial de tercera mecánico pues por una parte padece una pérdida de visión prácticamente total en el ojo derecho de larga data, desde la infancia, que no le ha impedido el ejercicio profesional y además tiene un problema en la rodilla, tras un accidente de tráfico que en la actualidad le limita el movimiento de flexión. No se describe sin embargo limitación alguna en la columna o en sus extremidades, siendo la marcha autónoma y libre con leve cojera. Y si bien se aprecia una limitación para la ejecución de su trabajo, en la adopción de determinadas posturas no se aprecia que la misma tenga entidad incapacitante suficiente para acceder a su pretensión principal. Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.
QUINTO.- Recurso del INSS.
Con base en el artículo 193 b) de la LRJS la Entidad Gestora solicita añadir al hecho probado cuarto que la pérdida de visión del ojo derecho es desde la infancia. Sí se accede a tal pretensión revisora por su transcendencia si bien ya consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.
Por otra parte entiende el INSS que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 137.3 LGSS al declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial.
El artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Entendemos que la situación del trabajador no es merecedora del reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de parcial. En cuanto a su problema visual, lo padece desde la infancia, indicándose en la sentencia que no le ha impedido adaptarse a la visión monocular ni acceder al mercado de trabajo, sin que se acredite que haya habido un empeoramiento. Y en cuanto a la dolencia de la rodilla si bien le supone una limitación en el movimiento de flexión también estamos ante una lesión antigua que no le ha impedido cumplir con su trabajo sin que se haya probado una agravación en su estado. Por todo ello debemos estimar el recurso del INSS pues la situación del trabajador no es acreedora del grado de incapacidad reconocido en la instancia.
SEXTO.-No procede hacer declaración sobre costas, por gozar ambos recurrentes vencidos en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y 2-2 -d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Ovidio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián el 12 de diciembre de 2012 , en autos nº 666/2012 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a dicha sentencia que revocamos declarando que el Sr. Ovidio no se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado alguno, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1232/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1232/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

