Sentencia SOCIAL Nº 1379/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1379/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 446/2017 de 23 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1379/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101288

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4822

Núm. Roj: STSJ CV 4822/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 446/2017
Recursos de Suplicación - 000446/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.379 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 000446/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000276/2016, seguidos
sobre despido, a instancia de Coro , asistido por el Letrado D. Juan José Tortosa Piqueres y representada por
la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ramírez Gómez, contra INSTITUTO ALICANTINO DE CULTURA
JUAN GIL ALBERT, representado por el Letrado D. Francisco Luis Álvarez Figaredo y por la Procuradora de
los Tribunales Dª Esperanza Ventura Ungo, y en los que es recurrente Coro , ha actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: La desestimación íntegra de la demanda presentada por Doña Coro frente a Instituto Alicantino de Cultura Juan Gil Albert, absolviendo al citadodemandadode los pedimentos frente aél deducidos en la demanda'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Doña Coro , con D.N.I. núm. NUM000 , y número de Afiliación a la Seguridad Social NUM001 , ha venido prestando servicios a tiempo completo con categoría de Auxiliar, atención al público, por cuenta del Instituto Alicantino de Cultura Juan Gil Albert desde el 1 de marzo de 2012, percibiendo un salario de 1557,15 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. (Cuestiones no controvertidas).

SEGUNDO.- El Instituto Alicantino de Cultura Juan Gil Albert suscribió con la demandante, Sra. Coro en fecha 1 de marzo de 2012, contrato de trabajo a tiempo completo, de duración determinada, por obra o servicio determinado consistente en ' Trabajos de apoyo en la recepción de material y atención al público con motivo de la puesta en marcha de diversas exposiciones temporales en las dependencias del organismo' , con jornada de 37,50 horas semanales y duración de 1 de marzo a 30 de junio de 2012 (Cuatro Meses). Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas, en total ocho, en las fechas siguientes: 1ª El 29 de junio de 2012, se prorrogó por seis meses, desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2012, comunicándose al Servef el 2 de julio de 2012. 2ª El 28 de diciembre de 2012 se prorrogó por otros seis meses, comunicándose al Servef el 3 de enero de 2013, con una duración de 1 de enero al 30 de junio de 2013. 3ª El 27 de junio de 2013 se prorrogó por otros seis meses, desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2013, comunicándose al Servef el 3 de julio de 2013. 4ª El 27 de diciembre de 2013 se prorrogó nuevamente por otros seis meses de duración, desde el 1 de enero al30 de junio de 2014, comunicándose al sevef el 10 de enero de 2014.

5ª El 30 de junio de 2014, volvió a prorrogarse por seis meses, desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2014, comunicándose al servef el 2 de julio de 2014. 6ª El 30 de diciembre de 2014, nuevamente se prorrogó por seis meses, desde el 1 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015, comunicándose al Servef el 12 de enero de 2015. 7ª El 30 de junio de 2015, se prorrogó nuevamente por seis meses, desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2015. 8ª El 16 de diciembre de 2015 se prorrogó por dos meses, desde el 1 de enero de 2016 al 29 de febrero de 2016, siendo el tiempo acumulado del contrato inicial más prórrogas de 4 años.

(Documentos 1 a 24 de la parte actora, acompañados a la demanda y 1 a 30 de la demandada).

TERCERO.- Por decreto del Presidente del Instituto demandado, número 221 de 25 de noviembre de 2015, se aprobó y convocó procedimiento para selección de un Ordenanza en régimen de contratación laboral temporal, y de Auxiliar Administrativo, que fue publicado en el BOP de 4 de diciembre de 2015, concursando la Sra. Coro y no superando las pruebas de selección. (Documentos 41 a 72 de la demandada).

CUARTO.- El 8 de febrero de 2016, el Instituto Juan Gil Albert comunicó a la Sra. Coro que el 29 de febrero expiraba el plazo del contrato de trabajo suscrito, y que darían por finalizado el mismo con tal fecha, sin contener la comunicación ninguna indicación sobre el modo de impugnación. (Documento 74 de la parte demandada).

QUINTO.- La función de Auxiliar de Atención al Público, una vez dejó de trabajar la actora, la ocupó Don Doroteo , que había superado el proceso selectivo de contratación como Ordenanza, suscribiendo contrato de duración determinada, por un año,c on el Instituto demandado el 2 de mayo de 2016 y por obra o servicio determinado consistente en ' envío de correspondencia, documentación, control de entrada y atención al público con motivo de la puesta en marcha de diversas exposiciones y conferencias temporales en las dependencias del Organismo, sede del Instituto... .' , en lugar de contrato de interinidad, que sí fue suscrito por Don Florencio , como Auxiliar Adminsitrativo, tras haber superado el proceso de selección citado en el Hecho 3º.(Documentos 76 y 78 de la demandada).

SEXTO.- No consta que la demandante ostentara la condición de representante de los trabajadores ni delegada sindical. SÉPTIMO.- El 17 de marzo de 2016, la actora presentó demanda de conciliación ante el SMAC, comunicándole éste el 12 de abril que estaba excluida la conciliación previa de ese procedimiento al ser ente público el demandado, y que debía presentar reclamación previa, no remitiendo citación alguna al demandado. (Documento 28 aportado por la actora con la demanda). OCTAVO.- El 18 de abril de 2016, la demandante presentó reclamación previa a la vía judicial (Documento 28 aportado por la actora con la demanda)'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Coro , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Alicante, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Coro frente al Instituto Alicantino de Cultura Juan Gil Albert, recurre en suplicación la demandante, impugnando su recurso el demandado.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS , se formula el primero de los motivos de recuso, a través del cual se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 105.2 LRJS y art. 24 CE .

Se dice por la demandante, que el Instituto demandado ha vulnerado los preceptos referidos al invocar en el acto de juicio una causa distinta del despido operado, y que fue acogida por la Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta. En concreto, se dice por la recurrente, comunicada la extinción contractual por la expiración del plazo fijado en el contrato, se alegó en el acto de la vista que el cese en sí no se trataba de un despido sino que lo que se había producido era una amortización del puesto de trabajo por cobertura reglamentaria de la plaza.

Consecuencia de dicha alteración, que fue acogida por la Magistrada de instancia, se ha producido una vulneración del derecho de defensa de la demandante, al modificar de forma ilegal el objeto del debate de la impugnación de la extinción de la relación laboral, si bien, insta a la Sala a que procesa a resolver sobre el resto de los motivos de recurso no obstante la causa de nulidad producida.

Como esta Sala ha declarado en otras ocasiones, 'la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los Órganos judiciales. Por ello se viene exigiendo en una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que dicha nulidad de actuaciones está condicionada al cumplimiento de unos concretos requisitos, entre los cuales se encuentra, el que la infracción cause un perjuicio irreparable a quien impugna, generándole indefensión' ( Sentencia TSJ Comunidad Valenciana de 14-06-2016, rs. 2703/2015 .

El motivo de recurso que ahora examinamos debe ser rechazado, pues en primer término, no se entiende que producido un vicio de nulidad como así se invoca por la recurrente, se solicite no obstante el dictado de una resolución por parte de la Sala examinado el recurso interpuesto. En segundo lugar, porque las conclusiones que se alcanzan, obedecen más bien a un motivo de revisión jurídica, en el que el derecho aplicado y la causa del cese cobrarían absoluta relevancia para sentar una conclusión final sobre la cuestión debatida; y en tercer lugar, porque ninguna indefensión se produce a la recurrente desde el momento en que puede hacer uso del mecanismo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193LRJS , para que sean examinadas por la Sala las concretas circunstancias acontecidas y su acomodo a lo alegado por la empresa para justificar el término de la contratación.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 15.3 ET así como en el art. 9.3 del RD 2720/1998 , en relación con el art. 2.2 de dicha norma reglamentaria.

A tenor de lo expuesto en el motivo, la recurrente entiende que dadas las circunstancias en que se produjo la contratación, para obra o servicio determinado, que se prolongó durante cuatro años, es evidente que el contrato suscrito no era de duración determinada, sino para cubrir una actividad habitual de la empresa, lo que convierte en indefinida el carácter de la relación laboral, por incurrir en fraude de ley.

Examina la jurisprudencia invocada por la Juez a instancia para mostrar su disconformidad en la aplicación al caso concreto, y termina insistiendo en la indefinición de la contratación, reiterando que el Instituto demandado no extinguió el contrato por cobertura de la plaza sino por la expiración del plazo convenido.

Conforme a reiterada doctrina, expresada entre otras en STS de 5-7-2016, Rcud. 3887/2014 : 'El artículo 15. 1.a) ET dispone que «1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta...'. Preceptuándose en su nº 3 que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley '. Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b ) y c) ET , en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá 'por las causas consignadas válidamente en el contrato , salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario ' y ' por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato .» En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET «se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados ' (art. 1); b) en cuanto a su concepto, que 'El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta... ' (art. 2.1.I); c) por lo que respecta su régimen jurídico que 'El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto ', que ' La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio ' y que ' Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior' (art. 2.2); d) en cuanto a su formalización, que 'Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito 'y que' Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar ' (art. 6.1 y 2); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que '1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato' (art. 8.1 .a).» 4.- En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita ( artículos 1261 , 1274 a 1277 Código Civil ) los ha considerado celebrados en fraude de ley , con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido ( artículo 15.3 ET ), y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, para ponerla en contraste con la actividad realmente desempeñada en la empresa por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad.

Conforme a la declaración de hechos probados, la actora venía prestando servicios para el Instituto demandado suscrito el 1 de marzo de 2012, con una duración inicial de cuatro meses, que se prorrogó hasta en ocho ocasiones, alcanzando una duración global de cuatro años. En virtud de dicha contratación, la demandante ejercía funciones de auxiliar de atención al público, cumpliendo el objeto de la contratación consistente en 'trabajos de apoyo en la recepción de material y atención al público con motivo de la puesta en marcha de diversas exposiciones temporales en las dependencias del organismo'.

El 25 de noviembre de 2015, convocado procedimiento de selección para Ordenanza y Auxiliar Administrativo, la actora concurrió al proceso selectivo que no superó. El 8 de febrero de 2016, el Instituto comunicó a la misma que el 29 de dicho mes expiraba el plazo del contrato de trabajo suscrito, dando por finalizado el mismo con tal fecha.

Sus funciones han venido siendo desempeñadas por D. Doroteo , trabajador que superó el proceso electivo accediendo al puesto de ordenanza, y con el que también se ha suscrito un contrato para obra o servicio determinado el día 2 de mayo de 2016.

Por la Magistrada de instancia se emite una conclusión destinada a definir el contrato suscrito por la demandante como indefinido, pues según expresa al fundamento de derecho segundo, debió la demandada acudir a un contrato de interinidad para cubrir un puesto de trabajo durante el proceso de selección de una plaza para su cobertura definitiva. Ahora bien, la Sala, se muestra conforme con dicha declaración de indefinición pues el objeto del contrato no obedecía a una causa temporal, como así se afirmó sino para atender a necesidades permanentes de la empleadora.

Y si ello era así, esto es, que el contrato era indefinido por concurrir fraude de ley en la contratación, no puede alegarse ahora, como se sostiene por la demandada, que la finalización de la contratación de la demandante se produjo por cobertura reglamentaria de la plaza, porque la causa invocada en la comunicación escrita entregada a la trabajadora no fue esa, sino la expiración del plazo temporal previsto para su contrato.

Si el contrato era indefinido, la terminación del mismo no puede obedecer a la terminación de la duración contractual estipulada. Y tampoco puede entenderse, que la falta de superación de las pruebas sea causa justificativa del mismo, máxime cuando el trabajador que ahora presta servicios desempeñando funciones parejas a las realizadas por la demandante accedió a su puesto el día 2 de mayo de 2016, esto es, más de dos meses después desde que se hizo efectivo el cese de la demandante.

Todo ello nos lleva a estimar el recurso interpuesto por el trabajador, y con revocación de la sentencia de instancia, declarar que el cese de la demandante constituyó un despido improcedente, dado el carácter indefinido de su contratación, debiendo la empresa optar en el plazo de cinco días, entre readmitir a la trabajadora en las misma condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución o hasta que hubiera encontrado nuevo empleo, caso de ser tal colocación anterior a dicha sentencia; o abonar una indemnización de 6.739,14 euros calculada conforme a los parámetros de antigüedad y salario previstos en el hecho probado primero de la resolución de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la imposición de costas al haberse estimado el recurso interpuesto.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Coro frente a la Sentencia dictada el 7 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de Alicante , en autos número 276/2016 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente al INSTITUTO ALICANTINO DE CULTURA JUAN GIL ALBERT; y en consecuencia, con revocación de la citada resolución, y estimación de la demanda en la instancia, declaramos que el cese de la actora constituye un despido improcedente, debiendo la empresa optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, entre readmitir a la trabajadora en las misma condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución o hasta que hubiera encontrado nuevo empleo, caso de ser tal colocación anterior; o abonar una indemnización de 6.739,14 euros. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0446 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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