Sentencia Social Nº 138/2...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Sentencia Social Nº 138/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1433/2007 de 17 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 138/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100116


Encabezamiento

Recurso contra Sentencia núm. 1433 de 2.007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 138 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 1433/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 606/06, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Jaime , representado por la letrada Dª Isabel Lopez, contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, representada por la letrada Dª Mª Rosario Martin, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 13 de febrero de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Jaime frente a la empresa "Telefónica de España, S.A.U." debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Jaime ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Telefónica, S.A.", actualmente "Telefónica de España S.A.U.", desde 02-02-70, hasta el 06-10-98, con la categoría profesional de Perito Industrial Mecánico (Titulado Aux.de Entrada), con una retribución mensual de: 4.883 ?. SEGUNDO.- El actor accedió a la situación de prejubilación mediante contrato suscrito con la empresa demandada en 06-10-98, cuya copia obra al ramo de prueba de la parte actora, por reproducido, causando baja en la empresa demandada en 06-10-98. TERCERO.- El contrato de prejubilación de referencia de 53- 54 años recoge que el demandante se acoge, a partir de la fecha de la firma al programa de prejubilación vigente hasta el 31-12- 98 para empleados fijos de plantilla y en activo causando baja en la empresa el citado día 06-10-98, también se señala en la estipulación segunda que durante el periodo de prejubilación, es decir hasta el cumplimiento de 60 años de edad, el empleado recibirá una renta mensual de carácter fijo, no revisable ni reversible en caso de fallecimiento de 569.224 pesetas (3.421,11 ?). CUARTO.- Las medidas para la adecuación de la splantillas del año 1998, se incluyen en el Boletín Telefónico nº 1515 de 15 de junio de 1.998 (documento número 9 documental empresa demandada), en el mismo, dentro del apartado de medidas adicionales para la adecuación de plantillas, se contemplan las prejubilaciones de 53-54 años que si bien no formaron parte del acuerdo suscrito para el Convenio Colectivo 1997-1998 , la empresa ofreció a sus empleados a título individual y para aquellos que voluntariamente quisieran suscribirlo, en el punto 1.1.d) se señala que percibirán el Premio por Servicios Prestados, según lo dispuesto en el art.207 de la Normativa Laboral, los empleados que en la fecha de baja acrediten 30 años de servicios efectivos. Estas medidas son las que rigen la prejubilación del actor, tal y como se refleja en su contrato de prejubilación. QUINTO.- En 18- 07-99 se aprobó por el Ministerio de Trabajo-Subdirección General de Relaciones Laborales- el Expediente de Regulación de Empleo nº 26/99 presentado por la empresa demandada, en cuyo apartado 2 PREJUBILACIONES a) requisitos se señala que podrán acogerse a este programa todos los empleados en activo que ya lo estuviesen el día 1 de enero de 1999 y que hayan nacido antes del día 1 de enero de 1948, y, en el apartado b) punto 7 respecto de los Premios por Servicios Prestados en los términos del art.207 de la Normativa Laboral dice..."aquellos empleados que en la fecha de la baja tengan reconocidos más de 25 años de antigüedad efectivo y menos de 30 percibirán la parte proporcional de dicho premio en relación con el tiempo que reste al interesado hasta completar 35 años de servicios...". SECTO.- El actor no tenía a 06-10-98 mas de treinta años de antigüedad en la empresa demandada, y, solicita que se le abone el Premio por Servicios Prestados regulado en el artículo 207 de la Normativa Laboral, de conformidad con lo aprobado en el plan de 1.999 , según este artículo el Premio por Servicios Prestados..."llevará aparejada una dotación económica equivalente a seis mensualidades completas, fraccionándose su devengo en dos partes iguales, una a los 25 años de servicio y otra a los 40...", concretamente reclama tres mensualidades, en cuantia total de 18.311,23?, con el siguiente desglose: Salario anual del demandante 73.244,92?: 12 = 6.103,74? x 3 = 18.311,23?. SÉPTIMO.- El actor interpuso en 28-12-05 papeleta de conciliación en reclamación de la cantidad que antecede, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en 16-01-06, que terminó con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor la sentencia que desestima su demanda en la que se reclama la cantidad de 18.311 ,23 ? en concepto de premio por servicios prestados regulado en el art. 207 de la Normativa Laboral y en el Plan de 1999 . El recurso, que se impugna de contrario, se articula en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la supresión del hecho probado sexto y su sustitución por el que propone, idéntico al combatido con la adición de deducciones intrascendentes para variar el fallo de la sentencia, tales como que a pesar de no acreditar en el momento de la baja mas que 28 años y 8 meses, estuvo en situación de prejubilación desde octubre de 1998 hasta el 2004 y le corresponde de conformidad con lo establecido en el plan social y en la regulación de empleo de 1999 por tener mas de 25 años y menos de 30 de antigüedad, la parte proporcional de premio por servicios prestados regulado en el art. 207 de la Normativa, en relación con el tiempo que reste al interesado hasta completar los 35 años de servicio. Alega el motivo para apoyar la nueva redacción, el total contenido de los autos y su ramo de prueba. Y no cabe sino rechazar el motivo que no se basa en prueba concretamente determinada, y porque tampoco va a servir para variar el fallo por las razones jurídicas que más tarde se apuntarán; debiendo también añadirse que no es en la redacción fáctica de la sentencia donde deben contenerse conclusiones derivadas de hechos ni el contenido de la normativa aplicable, sino exclusivamente los datos fácticos necesarios para aplicar el derecho en cuanto precisos para resolver el debate.

SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el segundo motivo de recurso, infracción de la doctrina contenida en la STS de 18 de mayo de 1998 , porque la situación de prejubilación supone, no la extinción del contrato, sino un supuesto de suspensión del mismo, por lo que el 28 de diciembre de 2005 cuando se presenta la papeleta de conciliación la acción no estaba prescrita y el plazo del año no comenzaría a contar hasta la fecha de la jubilación del actor, estando dentro de plazo toda acción contra la empresa iniciada por el actor hasta la fecha de la jubilación

Se debe partir de los datos que contienen los hechos probados de la sentencia, en los que consta que el demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada "Telefónica SA" actualmente "Telefónica de España SA" desde el 2-2- 70 hasta el 6-10-98 con la categoría profesional de perito industrial mecánico; que el actor accedió a la prejubilación mediante un contrato suscrito con la empresa demandada en 6-10-98 de prejubilación 53-54 años acogiéndose al programa vigente hasta el 31 de diciembre de 1998 incluido en las medidas de adecuación de plantillas del año 1998 y en el boletín telefónico nº 1515 de junio de 1998 en el que las prejubilaciones con 53- 54 años se regulan en el apartado de medidas adicionales, contemplándose en el punto 1.1.d) que en ese caso percibirán el Premio por Servicios Prestados, según lo dispuesto en el art. 207 de la Normativa Laboral, los empleados que en la fecha de baja acrediten 30 años de servicios efectivos; dice también la sentencia que en 6-10-98 el actor no tenía mas de 30 años de antigüedad en la empresa y que solicita el citado premio por aplicación de lo previsto en el plan de 1999 según lo acordado en Expediente de regulación de Empleo 26/99 en el que se contempla la posibilidad de percibir un premio, en la cuantía que regula, por aquellos trabajadores que tengan mas de 25 años de antigüedad en la empresa y menos de 30 años.

Sentado cuanto antecede, es claro que, como razona la sentencia, al actor no le corresponde percibir el Premio reclamado, que atendiendo a las condiciones que rigen su prejubilación exige una antigüedad de 30 años en la fecha de la baja que no acredita, sin que puedan aplicársele las condiciones mas favorables previstas en un plan posterior por el que no accedió a la prejubilación. En definitiva, y como explica la sentencia recurrida: "D. Jaime se acogió al programa de adecuación de plantillas y prejubilaciones vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, que fue ofertado por la empresa demandada y que el demandante aceptó, entre cuyas medidas adicionales y dentro de su regulación se establecía el Premio por Servicios Prestados, siempre que a la fecha de la baja se acreditaran 30 años de servicios efectivos, por lo que los planes de reducción de plantilla laboral y extinciones de contrato contenidos en el ERE 26/99 no tienen vigencia ni pueden afectar a quien de forma voluntaria ya vio extinguido su contrato por un plan previo y que expresamente aceptó su total contenido, pretendiendo con esta demanda la aplicación sesgada de parte de un plan de reestructuración, cuando su contrato de trabajo se había extinguido por el plan de adecuación de medidas, previo a la aprobación del referido expediente de regulación de empleo."

No esta de más añadir que también acierta la Juez de Instancia cuando resuelve que, a mayor abundamiento, la acción hubiera prescrito, ya que la doctrina que refiere el recurso, ha sido superada por la posterior que cita la sentencia (STS 6-3-06 y las que en ella se relacionan), que señalan que el acceso a la prejubilación debe incardinarse en la causa de extinción del contrato prtevista en el art. 49.1 a), por lo que al presentar la papeleta de conciliación en diciembre de 2005 la acción habría prescrito dado que el actor se prejubila en octubre de 1998 (art. 59 del Estatuto de los Trabajadores ).

Todos estos razonamientos conducen a que proceda confirmar la sentencia desestimando el recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Jaime , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Alicante, de fecha 13 de febrero de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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