Sentencia Social Nº 138/2...ro de 2010

Última revisión
15/01/2010

Sentencia Social Nº 138/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec RECURSO SUPLICACION 0002782/2009 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 138/2010

Núm. Cendoj: 33044340012010100135

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2010:135

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 138/2010
Número de Recurso: 2782/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00138/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0102860, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002782/2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Octavio

Recurrido/s: T.G.S.S, I.N.S.S, MAM MONTAJES ASTUR MANZANA S.L., FREMAP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000889/2008

SENTENCIA Nº: 138/10

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a quince de Enero de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002782/2009, formalizado por el Letrado ISABEL VARELA ALVAREZ, en nombre y representación de Octavio , contra la sentencia de fecha dos de junio de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000889 /2008, seguidos a instancia de Octavio frente a T.G.S.S, I.N.S.S, MAM MONTAJES ASTUR MANZANA S.L., FREMAP, partes demandadas representadas por el letrado de la Seguridad Social, RAFAEL SINZ VIRGOS, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- El actor presentó demanda para ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo. Su pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en sentencia frente a la que interpone el recurso de suplicación.

En el primer motivo de recurso interesa, al amparo del art. 191 b) LPL , la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Cualquier intento enmendador del relato fáctico, para resultar admisible, ha de reunir unas condiciones señaladas por la jurisprudencia en su labor interpretativa de los arts. 191 b) y 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral o de sus antecedentes normativos. Resulta esencial que el recurrente no sólo identifique el hecho o hechos cuya modificación pretende, sino también que aclare el tipo de enmienda -adición, supresión, sustitución- y de forma clara y precisa exprese el texto alternativo cuya consignación interesa. La función correctora, además, solo puede acometerse por medio de documentos, idóneos y concretamente identificados por el recurrente, o por pruebas periciales de incuestionable valor científico o técnico, que muestren de forma directa, clara e indudable, sin acudir a suposiciones, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas, el error o desacierto de la Magistrada de lo social sobre datos con trascendencia para alterar el pronunciamiento judicial impugnado. Es asimismo indispensable exponer las razones concretas por las que la redacción judicial debe ser alterada, dando cuenta de las circunstancias demostrativas del error o desacierto del Juzgador y del interés que para la solución del recurso tiene el cambio propuesto.

El motivo impugnatorio no reúne todos estos requisitos, ya que el recurrente muestra su disconformidad con el hecho sexto, donde se recoge la situación patológica segundo, con la única base de un informe médico (folio 169). Los informes médicos no son por su propia naturaleza documentos de concluyente poder de convicción, ni el invocado en el caso presente pone de relieve con el rigor exigido el error de la Juzgadora de instancia o su desacierto al aplicar las reglas de la lógica y la razón. Ésta, como indica, ha procedido a un examen crítico de las pruebas, a partir del cual aprecia que el informe médico oficial, por los elementos tenidos en cuenta para su confección, es el medio que da cuenta con más acierto del estado físico del trabajador. La indicada preferencia y la valoración objetiva e imparcial llevada a cabo en la sentencia de instancia, que observa la concordancia entre el criterio del facultativo oficial y los datos contenidos en los informes de la Mutua demandada, deben respetarse al ajustarse a las reglas de la sana crítica y no poder quedar desvirtuadas por la versión subjetiva e interesada del actor.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso denuncia el recurrente, por la vía del art. 191 c) LPL , la infracción del art. 137.1 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de 1994, en relación con el art. 143 del mismo texto legal.

La incapacidad permanente parcial es un grado de la invalidez permanente, que, conforme con los arts. 136.1 y 137.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

La sentencia de instancia, sin embargo, no incurre en la infracción denunciada. Según su inalterado relato fáctico, el demandante, nacido en el año 1973 y que desempeñaba la profesión de tubero y montador, sufrió un accidente de trabajo en 2007 que le provocó lesiones en el raquis lumbar y el hombro izquierdo. Tras los tratamientos médicos pautados, la evolución ha sido satisfactoria y las secuelas poco importantes, como apreció el facultativo oficial, que en la exploración practicada al actor no encontró déficit físico significativo. Teniendo presente los requerimientos físicos típicos de la actividad productiva habitual del demandante, las repercusiones funcionales derivadas de las lesiones ni pueden calificarse de notables o significativas, ni alcanzan la medida del 33 por ciento a que se refiere la LGSS, ni hacen más penoso el trabajo. La valoración de la Magistrada de lo social no se revela desacertada, ni el recurso suministra razones consistentes para justificar el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial. Procede, consiguientemente, desestimar el recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dos de junio de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante, D. Octavio , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el núm. NUM000 . En fecha 24 de mayo de 2007 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como tubero-montador para la empresa MAM MONTAJES ASTUR MANZANA, S.L., quien tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua FREMAP.

2º.- El accidente se produjo cuando el trabajador demandante, que estaba realizando las funciones propias de su categoría profesional, se precipitó al vacío desde un tejado. Fue atendido en el Hospital de Cabueñes donde se le intervino de fractura de L3 y luxación anterior de hombro izquierdo, practicándose artrodesis instrumentada tipo Synergy L2-L4 y una aguja de Kirschner en el hombro que posteriormente se extrajo el 13/06/07. A fecha 19 de septiembre de 2007, tras el oportuno tratamiento rehabilitador, el demandante había recuperado la capacidad funcional completa del hombro izquierdo, restándole mínimas molestias en el mismo y en la zona lumbar. En fecha 2 de octubre de 2007 los servicios médicos de la Mutua emitieron alta médica dada la buena evolución clínica y funcional del hombro como de la columna lumbar.

3º.- El actor solicitó la baja voluntaria en la empresa demandada en fecha 4/1007, "por no encontrarse en condiciones de desarrollar los trabajos que venía realizando", según certificación obrante en autos al folio 163. Posteriormente trabajó en otras empresas, reanudando la prestación de servicios con la demandada en el mes de marzo de 2008, donde realiza tareas de encargado en el despacho y trabajos de montaje.

4º.- En las correspondientes actuaciones administrativas, tras dictamen-propuesta del EVI de 02/07/08, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 04/07/08 por la que se declaraba al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme al Baremo 110 "Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso", reconociendo a su favor una indemnización de 550 euros, con cargo a la Mutua demandada.

5º.- Formulada reclamación previa por el trabajador por entender que era tributario de una incapacidad permanente parcial, fue desestimada por resolución que confirmaba el inicial pronunciamiento.

6º.- El demandante presenta:

-AT (24-5-07): Fractura L3 y luxación anterior hombro izquierdo, con rotura manguito rotador. Artrodesis instrumentada L2-L4. Cicatriz 15 cm largo, 3-4 mm ancho en columna lumbar. Cicatriz 1 cm hombro izquierdo.

-Marcha sin claudicación, movilidad conservada de la columna cervical, movilidad y fuerza conservada de ambos hombros, con dedos suelo 10 cm, Lasséque negativo bilateral, fuerza de hallux bilateral conservada, y caderas y rodillas con movilidad conservada.

-En EMG: normalidad del estudio neurofisiológico de los miembros superiores sin compromiso nervioso a nivel periférico ni en miotomas cervicales explorados.

7º.- La base reguladora de la prestación reclamada es de 1.817,24 euros mensuales, con la conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.


FALLO


Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de Gijón en autos seguidos a su instancia contra INSS, TGSS, FREMAP, MAM MONTAJES ASTUR MANZANA, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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