Última revisión
12/02/2010
Sentencia Social Nº 138/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5770/2009 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 138/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100129
Encabezamiento
RSU 0005770/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00138/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5770/09
Sentencia número: 138/2010
S.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5770/09 formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Hornillos Pedraza en nombre y representación de D. Segundo contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 606/09, seguidos a instancia del citado recurrente frente a ARQUEOMEDIA ESTUDIOS DE PATRIMONIO HISTORICO SL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante DON Segundo con DNI n° NUM000 presta servicios para la empresa ARQUEOMEDIA ESTUDIOS DE PATRIMONIO HISTÓRICO SL, desde 01.02.2008, ostentando la categoría profesional de Arqueólogo y percibiendo un salario de 1.500,00 euros mensuales sin inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.
(Folios n° 98 a 102, 194, 196, 197 de autos).
SEGUNDO.- La empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas, de conformidad con la actuación seguida por la Inspección de Trabajo.
Inicialmente la relación se inició exigiendo la empresa el alta del trabajador en RETA, emitiendo el trabajador facturación mensual por los trabajos realizados, que eran abonado por la empresa mediante transferencias bancarias.
La Inspección de Trabajo en agosto de 2008 gira visita a la empresa y el 10.11.2008 levanta Actas de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social, en relación con el demandante y otros trabajadores que estando encuadrados en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, la Inspección declara que deben estar en el Régimen General y mediante contrato laboral.
Sin perjuicio de que el 27.05.09 la Inspección aclara a solicitud de la empresa que "que pese a contratos anteriores de la empresa se referían a la construcción, NO RECOGE LOS SALARIOS DEL CONVENIO DE CONSTRUCCIÓN QUE HOY POR HOY NO SE CONSIDERA APLICABLE A ESTOS TRABAJADORES.....EN CONCLUSIÓN, EL ACTA DE LIQUIDACIÓN REGOGE A LOS TRABAJADORES CON LA CLAVE 401, de contratos de obra o servicios determinado.......".
(Folios n° 20 a 48, 98 a 141, 179, 180, 195 y 198 a 205 de autos).
TERCERO.- La empresa entrega carta de fecha 04.11.2008 solicitando al trabajador la justificación de las ausencias de días 6, 13 a 17, 20 y 27, así como del 3 de noviembre por abandono de su puesto 2 h antes de su horario de salida.
Carta contestada el 05.11.08 en la que el trabajador informa "que no he acudido a trabajar por causas justificadas y que habían sido puestas en conocimiento de la empresa lo cual paso a detallar a continuación:
Los días 6, 20 y 27 de octubre, así como el 3 de Noviembre pasado me encontraba en el Centro Asociado de la UNED en Asturias, sito c/Cabueñes s/n de Gijón, ya que debo atender mis obligaciones docentes en calidad de Profesor-Tutor de dicho Centro, en el cual vengo impartiendo las asignaturas de Prehistoria, Prehistoria y Protohistoria de la Península Ibérica, Arqueología e Historia Antigua de la Peninsula Ibérica desde el curso academico 2005/2006, y Arte Prehistórico desde el curso 2008/2009 -en calidad de TAR (Tutor de Apoyo en Red) como parte del equipo docente de la asignatura junto con el profesor titular de la misma D. Cayetano -.
Esta actividad se viene desarrollando, como he indicado anteriormente, desde el curso 2005/2006, es decir, desde el 1 de Octubre de 2005 de forma ininterrumpida. Como mi relación laboral con ARQUEOMEDIA, por otra parte reconocida por la empresa y por la Inspección de trabajo, se viene dando desde el 1 de Febrero de 2008, mi condición de personal docente de la UNED ha sido conocida desde el primer momento por Arqueomedia, aunque como únicamente se me requiere justificación desde el mes de Octubre, procedo por lo tanto a justificar dichos días, según consta en el documento adjunto.
En este caso en particular mi situación era reconocida, por lo que se refiere a mis ausencias los lunes de todas la semanas, por D. Isidoro , así como ha venido sucediendo desde el 1 de Febrero.
Por lo que respecta a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de Octubre, también en consecuencia y como circunstancia derivada de mi actividad docente, cuya justificación también se adjunta, con previo aviso al responsable de mi trabajo en la obra del U.Z.P. de los Berrocales, me encontraba desarrollando una actividad complementaria de mi actividad como Profesor-Tutor de la UNED, la cual consistió en el desarrollo de una investigación arqueológica de la Universidad Nacional de Educación a Distancia autorizada por la Consejería de Cultura del Principado de Asturias y de la cual soy responsable, lo cual fue puesto en conocimiento de ARQUEOMEDIA en el mes de Agosto de 2008.
Por lo que respecta a mi ausencia el día 4 de Noviembre desde las 14:30 (y no desde las 14:00 como consta en el comunicado de la empresa) me encontraba en la consulta del dentista, lo cual hago constar según el justificante que se adjunta."
Carta acompañada de Certificación del Secretario del Centro asociado a la UNED de Asturias conforme a la que figura que el demandante "ha atendido sus tutorías los días 6, 20 y 27 de octubre y el 3 de noviembre de 2008 y participado en una actividad investigadora dentro de la UNED los días 13 a 17 de octubre de 2008".
(Folios 206 a 208 de autos).
CUARTO.- La empresa remite al trabajador el día 13.11.2008 dos cartas:
-en una tras detallar que se encuentra de alta en Régimen General y con contrato de 40 h semanales, añade que como por su actividad docente no le es posible cumplir el horario "imposible la prestación de servicios los lunes pero de momento no ha firmado la reducción de jornada ofrecida de buena fe por la empresa de 32 h semanales que sí puede cumplir, por lo que por medio de la presente se le advierte..."
-en la otra Carta impone una sanción al trabajador por "faltas de asistencia injustificadas los días 14 a 17 de noviembre 08 , por el abandono de su puesto de trabajo el día 4 de noviembre de 2008, y por mentir y falsificar un parte de consulta médica aportándolo como justificación de dicho abandono", con fundamento en los Art 94 y siguientes del Convenio de la Construcción, en concreto artículo 98 , calificandola falta de muy grave, impone la sanción de 90 días de suspensión de empleo y sueldo haciéndola efectiva desde el viernes 14 de noviembre de 2008 hasta el próximo miércoles 11 de febrero de 2009.
Sanción impugnada por el demandante y que se encuentra pendiente de la celebración del pleito
(Folios n° 97, 211 y 227 a 232 de autos).
QUINTO.- El 24.02.2009 el demandante formuló Denuncia ante la Inspección de Trabajo, alegando que incorporado tras el cumplimiento de la sanción, la empresa no había cursado el alta en Seguridad Social.
Informando la Inspección al Juzgado que la mercantil mantuvo al trabajador en situación de alta en Seguridad Social desde el día "12.02.2009 en que se reincorporó a su puesto de trabajo y 13.03.09, en que se produjo su despido".
(Folios n° 73 a78 de autos).
SEXTO.- El trabajador en fecha de 24.02.2009 inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes.
De conformidad con Informe Médico emitido en Segovia el 24.04.2009, el demandante "....estuvo de baja desde los días 24.02.2009 hasta el 20.03.2009 por cuadro de ansiedad en relación con conflicto laboral no estando incapacitado para- moverse de forma autónoma tanto en transporte público como privado"
(Folios n° 142 a 145 y 226 de autos).
SÉPTIMO.- La empresa remitió el 13.03.2009 carta de despido disciplinario al trabajador con fundamento en el artículo 54.2 d) ET por trasgresión de la buena fe por:
"El pasado 24 de Febrero de 2009 usted entregó a la empresa parte de baja médica por contingencias comunes, estando en situación de incapacidad temporal desde ese día hasta la actualidad.
Pues bien, la empresa ha tenido conocimiento, mediante informe elaborado por un gabinete de detectives probados, que usted ha estado trabajando durante la situación de baja médica laboral que mantiene con esta empresa.
Así, el informe elaborado y emitido por los detectives, con fotos y video, se puede comprobar como usted ha seguido trabajando en la UNED de Gijón los mismos días que lo venía haciendo, los lunes. En concreto, el lunes 2 de Marzo de 2009, y mientras estaba de baja por enfermedad común sin acudir a su puesto de trabajo en nuestra empresa, acudió a trabajar a su puesto de trabajo en la UNED con normalidad, de 18:00 a 19:30 horas, en el despacho 20 de dicho centro, al que asistieron 8 alumnos.
El lunes siguiente, día 9 de marzo de 2009, usted continuaba de baja por enfermedad sin acudir a trabajar a nuestra empresa, sin embargo volvió a acudir a trabajar a la UNED, presentándose ese día a las 16:55 horas, siguiendo posteriormente impartiendo su habitual clase en el despacho 20 de dicho centro universitario, en este caso, con 5 alumnos. Estuvo hasta las 19:41 horas, en que salió acompañado de una mujer de unos 25 a 30 años, entrando en su Ford fusión negro, matrícula 1918 DVS y abandonando el recinto. "
(Folio n° 224 de autos).
OCTAVO.- El demandante colabora, estando incluido en un equipo docente, todos los lunes en el Centro Asociado de la UNED de Asturias, con una dedicación de 6 h mensuales más en la coordinación de varias actividades derivadas de los proyectos de investigación (estudio y clasificación de materiales) realizadas con la ayuda y colaboración del alumnado de la UNED.
El demandante atendió sus tutorías en el Centro Asociado de la UNED de Asturias los días 2 y 9 de marzo de 2009.
E1 demandanteen situación de incapacidad temporal ha realizado las actividades descritas en el Informe Pericial. Realización de actividades evidenciadas en el visionado del CD que acompaña al citado informe de Detective, en el que se observa al demandante conducir, dar clases, etc.
(Folio n° 83, 182 a 190 y 214 de autos, Interrogatorio del demandante y Pericial de Don Ciro Canseco, detective que efectuó el seguimiento, practicada a instancia de la empresa)
NOVENO.- La empresa abonaba el salario al demandante así como a los otros arqueólogos según los días trabajados, siendo por ello, los pagos en importes variables, así como las cotizaciones a la Seguridad Social.
(Folios n° 93, 225 de autos, y Testificales de Doña Zaida y Esmeralda , practicadas a instancia del demandante, en fase de repreguntas).
DÉCIMO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el 23-04-2009 con el resultado de "Sin efecto".
(Folio n° 8 de autos).
DÉCIMO PRIMERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Segundo frente a la empresa ARQUEOMEDIA ESTUDIOS DE PATRIMONIO HISTÓRICO SL, declaro la procedencia del despido efectuado el 13-03-2009, y por tanto, convalido la extinción del contrato que con el mismo se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de la reclamación frente a la misma efectuada".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de noviembre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27 de enero de 2010 señalándose el día 10 de febrero de 2010 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 1-2-08, categoría profesional de arqueólogo, habiendo permanecido en incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 24-2-09 hasta el 20-3-09 por cuadro de ansiedad en relación con conflicto laboral, no estando incapacitado para moverse de forma autónoma tanto en transporte público como privado, y fue despedido disciplinariamente por su empleadora por carta de 13-3-09, con soporte en informe elaborado por gabinete de detectives, habiendo quedado probado y acreditado que estuvo impartiendo clases el lunes 2 y 9 de marzo de 2009, con normalidad desde las 18,00 a 19,30 y 16,55 a 19,41 en cada uno de esos días en la UNED, en un centro asociado de Asturias, desplazándose en el vehículo particular que conducía, al colaborar en ese centro asociado con una dedicación de seis horas mensuales, además de coordinar varias actividades derivadas de proyectos de investigación (estudio y clasificación de materiales). Además, la empresa ya le había advertido, previamente al despido, sobre determinadas ausencias injustificadas por abandono del puesto de trabajo dos horas antes de su horario de salida.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor declarando procedente el despido por trasgresión de la buena fe y de la confianza, y, disconforme, interpone recurso de suplicación el actor denunciando infracción del art. 54.2 d), por entender, en síntesis, ha sido despedido de manera desproporcionada, por no concurrir un incumplimiento grave y culpable.
El despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo, por ello hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo. Partiendo de ello, en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo se ha considerado que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SSTS 28 de febrero y 6 de abril de 1990 y 16 de mayo de 1991 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 , entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del ET , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción ( STSJ Andalucía de 18 de junio del 200 y del TSJ Cataluña de 3 marzo 2006, Recurso de Suplicación núm. 6694/2005).
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Es necesario recordar, asimismo, que el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de abril de 1991 decía: «conforme reiteradamente se ha resuelto por esta Sala no todo incumplimiento tipificado, genera sin más el despido, sino que se hace preciso el examen de las circunstancias concurrentes en la comisión del ilícito, diferencia cuantitativa, que es medible, en este caso, y no resulta excesiva en relación con el rendimiento que venia obteniendo, aún cuando la disminución es clara; así como atiende a los antecedentes en que se observa una falta de advertencia o indicación que pudiere hacer sugerir al trabajador el riesgo de seguir con una conducta dudosamente aceptable en cuanto a la labor realizada y, a la vez, no deja de atender a las circunstancias personales que si no disculpan plenamente la conducta, si atenúan su gravedad, pues si no puede admitirse que la antigüedad en el puesto sea la génesis de la impunidad, no puede olvidarse que al producirse el cambio de puesto y labor, parece lógico pensar que se produce una cierta resistencia, humanamente disculpable, hasta que el transcurso de un mayor lapso, haga habituar al cambio efectuado».
Igualmente es preciso tener en cuenta, como señala la sentencia del Alto Tribunal, de fecha 26 de enero de 1987 : «La buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de la mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad. Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de un tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales. La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa».
Recordar, por último, la realización de actividades laborales por cuenta propia o ajena, durante la situación de incapacidad laboral transitoria, ha venido siendo calificada por el Tribunal Supremo como constitutiva de una clara trasgresión de la buena fe contractual y ello porque, aún en el supuesto de que los cometidos a realizar sean compatibles con la curación de su enfermedad, también se produciría tal infracción, dado que sobre la empresa recae la obligación legal de cotizar por el trabajador enfermo y por el sustituto en caso de que la sustitución se haya producido. Esta Sala del TSJ de Madrid ha tenido, igualmente, ocasión de pronunciarse sobre supuestos análogos, siguiendo las mas reciente jurisprudencia del Alto Tribunal, en el sentido de que partiendo de que no toda actividad desarrollada en situación de incapacidad temporal es sancionable con el despido, no lo es menos que sí se producirá tal infracción grave y culpable cuando, a la vista de las circunstancias concurrentes y, en especial de la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, pueda perjudicarse su curación o se evidencie una aptitud para trabajar.
TERCERO.- Pues bien, de la versión judicial de los hechos, se evidencia, como, sin duda con acierto razona la Magistrado de instancia, que el demandante, estando de baja médica por un cuadro de ansiedad en relación con conflicto laboral, se desplaza para trabajar como docente a Asturias conduciendo su vehículo particular, impartiendo clases precisamente en una materia íntimamente relacionada con su profesión en la empresa como arqueólogo y, por tanto, partiendo de la certeza de los hechos imputados, es claro cabe concluir que la actuación del trabajador solo puede calificarse como trasgresión voluntaria y culpable de la buena fe contractual, ya que, a través de la misma, no sólo violó la lealtad a la que venía obligado y la confianza en él depositada, valores sin los que la relación laboral es insostenible, como reiteradamente ha destacado el Tribunal Supremo, sino que además quebrantó los deberes de buena fe, probidad, y diligencia que recogen los arts. 5 a) y 20.2º del Estatuto de los Trabajadores , de forma tal que si dichas reglas se omiten o quebrantan por el trabajador ha de tenérsele por incurso en el ilícito laboral para el que el legislador faculta al empresario sancionar con despido. En suma, no se entiende, se mire por donde se mire, que si el actor podía impartir clases y desplazarse estando de baja médica no pudiera, en cambio, trabajar para su empresa en la misma clase de actividad en la que impartía docencia, por lo que , o bien estaba apto para trabajar, o realizaba funciones que podían retrasar su curación, de manera que no cabe sino concluir que la calificación de procedencia de la sentencia de instancia debe considerarse ajustada a Derecho, en razón a lo cual, procede su confirmación, previa desestimación del recurso formulado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Segundo contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID , en sus autos número 606/09, seguidos a instancia del citado recurrente frente a ARQUEOMEDIA ESTUDIOS DE PATRIMONIO HISTORICO SL, en reclamación por despido. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
