Sentencia Social Nº 138/2...ro de 2010

Última revisión
23/02/2010

Sentencia Social Nº 138/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5273/2009 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 138/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100136


Encabezamiento

RSU 0005273/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00138/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036563, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005273 /2009 A

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID AEM

Recurrido/s: Juan María

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 0000181 /2009 DEMANDA 0000181 /2009

Sentencia número: 138/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veintitres de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005273 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO AYUNTAMIENTO DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID AEM, contra la sentencia de fecha 15.05.09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000181 /2009, seguidos a instancia de Juan María frente a AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID AEM, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. BERNARDINO CARREÑO CORTIJO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- El demandante Juan María , con D.N.I. nº NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID-Ayuntamiento de Madrid- como MONITOR con la categoría profesional de TÉCNICO ESPECIALISTA 1ª en virtud de los siguientes contratos:

a) Contrato de trabajo de duración determinada, desde el

04/11/2002 hasta el 03/12/2002, para la realización de las

tareas de MONITOR, con igual categoría profesional, en el

centro de trabajo ubicado en GINEBRO, 1. El objeto del

presente contrato es la realización de tareas de monitor de

TAPICERÍA DE MUEBLES 02/2822 subvencionado por el F.I.P.

2002 N. Exp. 050282202a con fecha 6/5/2002.

b) Contrato de trabajo de duración determinada,

desde el 16/12/2002 hasta el 30/03/2003, para la

realización de las tareas de MONITOR, con igual categoría

profesional, en el centro de trabajo ubicado en GINEBRO, 1.

E1 objeto del presente contrato es la realización de tareas

de monitor TAPICERO DE MUEBLES 4862/02 subvencionado por el

F.I.P. 050486202A.

c) Contrato de trabajo de duración determinada, desde el

16/09/2003 hasta el 30/01/2004, para la realización de las

tareas de MONITOR, con igual categoría profesional, en el

centro de trabajo ubicado en GINEBRO, 1. E1 objeto del

presente contrato es la realización de tareas de monitor

TAPICERÍA DE MUEBLES 1672/03 subvencionado por el F.I.P.

2003.

d) Contrato de trabajo de duración determinada, desde el

21/09/2004 hasta la finalización del curso, para la

realización de las tareas de MONITOR, con igual categoría

profesional, en el centro de trabajo ubicado en GINEBRO, 1.

El objeto del presente contrato es la realización de la

obra. o servicio CURSO TAPICERO DE MUEBLES 2174

subvencionado por el PLAN F.I.P. 2004.

e) Contrato de trabajo de duración determinada, desde el

06/07/2005 hasta el 31/07/2005, para la realización de las

tareas de MONITOR, con igual categoría profesional, en el

centro de trabajo ubicado en GINEBRO, 1. El objeto del

presente contrato es la realización de la obra o servicio

CURSO TAPICERO DE MUEBLES 2425-1a FASE, aprobado por

Resolución del Director General del S.R.E. de fecha 24 de

junio de 2005.

f) Contrato de trabajo de duración determinada, desde el

O1/09/2005 hasta el 14/il/2005, para la realización de las

tareas de MONITOR, con igual categoría profesional, en el

centro de trabajo ubicado en GINEBRO, 1. E1 objeto del

presente contrato es la realización de la obra o servicio

CURSO TAPICERO DE MUEBLES 2425-2' FASE, aprobado por

Resolución del Director General del S.R.E. de fecha 24 de

junio de 2005.

Prórroga de fecha 15/11/2005, pro 1 a que se amplia el

contrato anterior hasta el 14/12/2005.

g) Contrato de trabajo de duración determinada, desde el

21/12/2005 hasta el 10/05/2006, para la realización de las

tareas de MONITOR, con igual categoría profesional, en el

centro de trabajo ubicado en GINEBRO, 1. E1 objeto del

presente contrato se celebra para la impartición del CURSO

TAPICERO DE MUEBLES 2426, aprobado por Resolución del

Director General del,S.R.E. de fecha 24 de junio de 2005.

h) Contrato de trabajo de duración determinada,

desde el 07/06/2006 hasta el 31/07/2006, para la

realización de las tareas de MONITOR, con igual categoría

profesional,-en el centro de trabajo ubicado en GINEBRO, 1.

El objeto del presente contrato se celebra para la

impartición del CURSO TAPICERO DE MUEBLES 1330-1a FASE,

aprobado por Resolución del Director General del S.R.E. de

fecha 22 de mayo de 2006.

i) Contrato de trabajo de duración determinada, desde el

Ol/09/2006 hasta el 21/11/2006, para la realización de las

tareas de MONITOR, con la categoría profesional de Técnico

Especialista, en el centro de trabajo ubicado en GINEBRO,

1. E1 objeto del presente contrato se celebra para la

impartición del CURSO TAPICERO DE MUEBLES 1330-2' FASE,

aprobado por Resolución del Director General del S.R.E, de

fecha 22 de mayo de 2006.

j) Contrato de trabajo de duración determinada, desde el

27/11/2006 hasta el 17/04/2007, para la realización de las

tareas de MONITOR; con la categoría profesional de Técnico

Especialista, en el centro de trabajo ubicado en GINEBRO,

1. El objeto del presente contrato se celebra para la

impartición del CURSO TAPICERO DE MUEBLES 2630, aprobado

por Resolución del Director General del S.R.E. de fecha 22

de mayo de 2006.

k) Contrato de trabajo de duración determinada, desde el

27/06/2007 hasta el 31/07/2007, para la realización de las

tareas de MONITOR, con la categoría profesional de Técnico

Especialista, en el centro de trabajo ubicado en GINEBRO,

1. E1 objeto del presente contrato se celebra para la

ímpartición del CURSO TAPICERO DE MUEBLES 01888, aprobado

por Resolución del Director General del S.R.E. de fecha 14

de junio de 2007.

1) Contrato de trabajo de duración determinada, desde el

O1/09/2007 hasta el 11/12/2007, para la realización de las

tareas de MONITOR, con la categoría profesional de Técnico

Especialista, en el centro de trabajo ubicado en GINEBRO,

1. El objeto del presente contrato se celebra para la

impartición del CURSO TAPICERO DE MUEBLES 01888 (2a FASE),

aprobado por Resolución del Director General del S.R.E. de

fecha 14 de junio de 2007.

m) Prórroga de fecha 12/12/2007, por la que se amplia el

contrato anterior hasta el 14/12/2007.

n) Contrato de trabajo de duración determinada, desde el

19/12/2007 hasta el 12/05/2008, para la realización de las

tareas de MONITOR, con la categoría profesional de Técnico

Especialista, en el centro de trabajo ubicado en GINEBRO,

1. El objeto del presente contrato se celebra para la

impartición del CURSO TAPICERO DE MUEBLES 1889, aprobado

por Resolución del Director General del S.R.E. de fecha 14

de junio de 2007.

ñ) Contrato de trabajo de duración determinada, desde el

26/06/2008 hasta el 31/07/2008, para la realización de las

tareas de MONITOR, con la categoría profesional de Técnico

Especialista, en el centro de trabajo ubicado en GINEBRO,

1. E1 objeto del presente contrato se celebra para la

impartición del CURSO TAPICERO DE MUEBLES-2166 (1' FASE),

aprobado por Resolución del Director General del S.R.E. de

fecha 16 de junio de 2008.

o) Contrato de trabajo de duración determinada, desde el

O1/09/2008 hasta el 10/12/2008, para la realización de las

tareas de MONITOR, con la categoría profesional de Técnico

Especialista, en el centro de trabajo ubicado en GINEBRO,

1. E1 objeto del presente contrato se celebra para la

impartición del CURSO TAPICERO DE MUEBLES-2166 (2a FASE),

aprobado por Resolución del Director General del S.R.E. de

fecha 16 de junio de 2008.

SEGUNDO.- E1 último salario bruto mensual percibido por el

actor ascendió a 1.873,21 euros incluido el prorrateo de

pagas extraordinarias (no controvertido).

TERCERO.- Por Resolución de 12/09/2008 de la Agencia de

Empleo se procedió a realizar convocatoria para la

contratación de Monitores especialidad de Tapicero mediante

el Sistema de Concurso de Méritos para la cobertura de 1

plaza.

Por Resolución de la Dirección Gerente de la Agencia de

21/10/2008 se acordó la contratación del actor como

aspirante que consiguió mayor puntuación; sin embargo,

finalmente, el actor no fue contratado.

Desde el 12/12/2008 otra persona fue contratada como

Monitor de Tapicería para impartir los cursos (Testifical

María Inés ) folios 38 a 48.

CUARTO.- La Agencia para el Empleo de Madrid es un

Organismo Autónomo del Ayuntamiento de Madrid que tiene

como finalidad la gestión de las políticas municipales de

empleo, mediante la intermediación laboral, la orientación

y formación de los desempleados y trabajadores y el fomento

del empleo estable y de calidad.

QUINTO.- En las nóminas de los meses de mayo, julio y

diciembre de 2008 el actor percibió en concepto de

indemnización por fin de contrato las cantidades de 202,58

euros, 49,95 euros y 142,47 euros respectivamente.

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de

representación legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Juan María contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, debo declarar y declaro la improcedencia del despido causado al actor con efectos de 10-12-08 en consecuencia condenara a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores o el abono de una indemnización por importe de 11.452,41 euros y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 62,44 euros/día debiendo instar el empresario el alta y baja del trabajador en la Seguridad Social y abonar las cuotas correspondientes al periodo de salarios de tramitación."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y la demandada.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido del trabajador con los efectos inherentes a tal declaración, la representación letrada de la parte demandada interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción de los artículos 1254 y 1268 del Código Civil en relación con el artículo 59.3 ET . En síntesis señala que la antigüedad del trabajador debe ser la de 1 de septiembre de 2008 en lugar de la reconocida de 21 de septiembre de 2.004 porque entre la terminación del contrato el 17/04/2007 y la suscripción del siguiente contrato el 27/06/2007, existe una interrupción de 70 días, superior a los 20 días hábiles.

La jurisprudencia unificadora ha señalado en STS de 12/02/2009, recurso nº 3256/2007 que:

(...) se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 )".

El motivo no puede prosperar porque la juzgadora de instancia ha examinado los diversos contratos temporales, considerando que la contratación efectuada desde el 21/09/2004 no responde a los requisitos establecidos en el artículo 15.1 ET y en el RD 2720/1998 para la validez de los contratos para obra o servicio determinado y si ello es así el carácter indefinido de la relación no podría ser alterado in peius aun en el supuesto de que la contratación laboral temporal posterior en sí misma fuera correcta.

SEGUNDO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del ET . En síntesis expone que se puede contratar por obra determinada aún en funciones que sean de carácter normal y permanente en el tiempo y que producida la provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.

En cuanto al fondo de la pretensión debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en pretensiones sustancialmente similares en, entre otras, sentencias de 19/11/2008, rec. 4899/2008; 30/03/2009, rec. nº 845/2009 y 19/05/2009, rec. Nº 629/2009 , en los que se señala que la jurisprudencia unificadora ha señalado que hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de los servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando la misma procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es un acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y puede ser encuadrado en el contrato por servicio determinado, pero que esta doctrina ha sido matizada y completada precisando que del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios que las mismas financian, y que en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 ET que al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación. Y que lo que se trata es de establecer es si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado (STS 8/02/2007, rec. nº 2501/2005 ). Señalando la STS de 24/04/2006, rec nº 2028/2004 , que:

"Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, de igual contenido en este concreto aspecto que el RD 2546/1994, que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad" .

En el caso enjuiciado se constata, como señala la juzgadora de instancia que esta Sala comparte, que desde la contratación de 21/09/2004 las tareas desempeñadas en los diferentes cursos concretos y específicos forman parte de la actividad permanente y habitual de la Agencia para el Empleo no concurriendo por tanto la causa de temporalidad prevista en el artículo 15.1.a) del ET , lo que lleva a considerar que la relación era indefinida no fija, que da derecho a permanecer en la plaza hasta que se cubra por los procedimientos reglamentarios, como señala el recurrente y que la juzgadora de instancia no ha cuestionado. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID-AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 181/2009 de Madrid , en autos nº 181/2009, seguidos a instancia de Juan María contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la empresa a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000527309 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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