Última revisión
22/02/2010
Sentencia Social Nº 138/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5814/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 138/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100154
Encabezamiento
RSU 0005814/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00138/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5814/09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1148/08
RECURRENTE/S: Guillermo
RECURRIDO/S: DEMAG GRANES & COMPONENTS SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintidós de febrero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 138
En el recurso de suplicación nº 5814/09 interpuesto por el Letrado ALICIA VILLARES MORALES en nombre y representación de Guillermo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 25 DE MAYO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1148/08 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por Guillermo contra, DEMAG GRANES & COMPONENTS SA en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25 DE MAYO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpueta por D. Guillermo contra DEMAG GRANES & COMPONENTS SA debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de sus pedimentos".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Guillermo viene prestando sus servicios para DEMAG GRANES & COMPONENTS SA desde el 21 de septiembre de 1.970 con una categoría profesional de Oficial de 1ª y con un salario mensual sin la prorrata de las pagas extra de 2.439,72 euros.
SEGUNDO.- El actor tiene un horario de lunes a jueves de 7,40 a 16,59 horas y viernes de 7,40 a 14,39 horas y en verano (de 1 de julio a 31 de agosto) de 7,30 a 14,30 horas.
TERCERO.- El actor realiza frecuentemente desplazamientos a otras ciudades de España para realizar montajes de grúas fijas.
CUARTO.- La empresa, cuando se produce un desplazamiento permite al trabajador incorporarse más tarde en el cliente. Se le compensa mediante el pago de dietas con las que debe abonar el hotel y la comida. También se le paga el medio de transporte empleado para el desplazamiento.
QUINTO.- La empresa ha considerado en ocasiones que el tiempo de desplazamiento a obras fuera de Madrid se compute como tiempo de trabajo pero en otros casos no se computaba.
SEXTO.- Desde el mes de junio de 2008 la empresa decide que el tiempo de desplazamiento no se compute como tiempo trabajado y tampoco se compensa ese tiempo con una dieta superior.
SEPTIMO.- el 15 de julio de 2008 se presenta papeleta ante el SMAC sin que se haya citado a las partes a conciliación."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social se recurre en suplicación por el trabajador demandante, amparándose en el art. 191 c) de la LPL , y en el que denuncia, mediante la articulación de un motivo, haberse infringido por el órgano Jurisdiccional de instancia el art. 41. 1 y 3 del ET . La Sala debe de ajustarse a los términos del recurso examinando exclusivamente la norma sustantiva que se invoca, a fin de resolver si la censura jurídica resulta fundada.
La narración fáctica no se cuestiona y, conforme a su relato, el actor, oficial de 1ª, debe desplazarse frecuentemente a otras ciudades de España para el montaje de grúas fijas. El conflicto deriva de la circunstancia indicada en el ordinal quinto: la empresa demandada ha computado en ocasiones como tiempo de trabajo el empleado por el actor en sus desplazamientos para tal menester, y en otras no lo ha hecho así, habiendo acordado con efectos desde junio de 2008 que ese tiempo no se considere como de trabajo ni sea compensado con dieta de cuantía superior.
Entiende el ahora recurrente que esta medida constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a la luz de la norma que se cita, decisión empresarial cuya revocación pretende.
Manifiesta el apartado 1 del citado art. 41 ET que: «La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo». Enumera después una lista de supuestos, a modo de ejemplo, y en el párrafo siguiente del mismo apartado precisa que «se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda».
Por otro lado la jurisprudencia viene entendiendo que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial, estimando la doctrina que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental.
Bajo estas premisas legales y de la doctrina citada, el supuesto enjuiciado no encaja en la norma que se invoca en el recurso. Propiamente la cuestión a dilucidar estriba en si el trabajador que acciona tiene derecho a que la empresa demandada compute, con carácter definitivo y no de forma ocasional como hacía hasta junio de 2008, el tiempo empleado en el desplazamiento que ha de realizar a las localidades en las que realiza el montaje de grúas fijas como de jornada de trabajo. Es decir, que la medida empresarial impugnada no consiste en que al demandante se le haya modificado la jornada laboral, que permanece incólume y sin variación, sino que, al proceder su cálculo, se excluye el tiempo invertido en los desplazamientos.
La conclusión que se deduce de lo expuesto obliga a desestimar el recurso a la vista del contenido y objeto de la acción y del precepto que se cita como fundamento legal del mismo. Si se pretende que el tiempo dedicado por el actor a desplazarse desde el centro de trabajo a distinto lugar donde se ordene la prestación de servicios, así como su regreso, sea considerada como jornada de trabajo, lo que no se venía aplicando así de manera uniforme hasta junio de 2008 porque era una práctica hecha de forma irregular, habrá de estarse, en definitiva, al cálculo final de su duración, con este cómputo, traducido en términos económicos o con descanso compensatorio, pues se insiste, la jornada de trabajo del demandante no ha sido alterada por la empresa demandada, bajo el concepto legal de lo que ha de entenderse como modificación sustancial ex art. 41 del ET , y, además, conforme al art. 34.1 de este mismo Texto Normativo la duración de la jornada de trabajo es la que se pacta en convenio colectivo o contrato de trabajo-sin superación de la máxima que esta misma norma regula-no constando en el caso enjuiciado norma paccionada que regule la circunstancia litigiosa ni que las partes tengan acordado lo que en el proceso se postula. Más bien hay que partir de que, según se dice en el ordinal cuarto de la sentencia de instancia-que no se cuestiona-cuando se produce un desplazamiento la empresa permite al actor incorporarse más tarde en el cliente, lo que pone de manifiesto, junto con la forma irregular de computar como de trabajo el tiempo de desplazamiento a las obras de otras ciudades, que la norma sustantiva a cuyo amparo se articula el recurso es totalmente ajena al caso, dada su ratio essendi y finalidad, que sitúa las particularidades del conflicto en marco fáctico diferente del regulado en el art. 41 del ET , ni siquiera incardinable en alguna de las modificaciones genéricas distintas a las expresamente indicadas en su apartado 1 y que se denominan como "entre otras", además de estas últimas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 5814 de 2009, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005814/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

