Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 138/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 84/2012 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 138/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100006
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TRECE DE ABRIL de dos mil doce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 138/2012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Begoña , en nombre y representación de DON Candido , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Candido , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el despido improcedente, condenando en este caso a la Empresa a indemnizar al trabajador con 26.600 €, y en todo caso al abono de los salarios de tramitación.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por Don Candido contra la empresa Ombuds Compañía de Seguridad, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante Don Candido viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Ombuds Compañía de Seguridad, S.A. desde el 21 de junio de 2007, ostentando la categoría profesional de escolta y percibiendo un salario bruto diario, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 90,38 euros.- La empresa se dedica a la actividad de seguridad privada y el centro de trabajo se encontraba ubicado en Navarra.- SEGUNDO.- Ambas partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo completo por obra o servicio determinado.- En la Estipulación Primera del contrato pactaron queal objeto de determinar plenamente el objeto de la obra o servicio, las partes contratantes hacen constar que el mismo se reduce a la protección de la personalidad conocida, a efectos del presente contrato y de las medidas de seguridad adoptadas, como KILO-99.- En la Estipulación Segunda se estableció que la duración del contrato se extendería desde el día de su otorgamiento hasta la fecha de finalización del servicio de protección de KILO-99 por Ombuds Compañía de Seguridad, S.A..- En la Estipulación Tercera se indicó que la posible existencia de otros servicios de protección personal entre el Ministerio de Interior y Ombuds Compañía de Seguridad, S.A. en modo alguno impediría la válida extinción del contrato de trabajo a la fecha de finalización del servicio de protección por parte de Ombuds Compañía de Seguridad, S. A. de la personalidad conocida como KILO-99.- En la Estipulación Cuarta se pactó la posible realización por parte del trabajador de labores de protección análogas a las del objeto del presente contrato a personalidad diferente de KILO- 99 con carácter urgente, esporádico y excepcional, lo cual no alteraría la naturaleza del contrato de obra o servicio determinado ni impediría la válida extinción del mismo a la fecha de la finalización de las labores de protección personal por parte de Ombuds Compañía de Seguridad, S.A. respecto a KILO-99.- TERCERO.- El día 5 de septiembre de 2011 la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior remitió un fax a la empresa Ombuds Compañía de Seguridad, S.A. por el que le comunicaba que desde el día 12 de septiembre de 2011 diera por finalizada la relación contractual en la prestación de servicios con respecto al servicio de escolta que la empresa estaba prestando a la persona con indicativo KILO-99.- CUARTO.- El día 8 de septiembre de 2011 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 11 de septiembre de 2011 por finalización del contrato. El trabajador no quiso firmar la entrega de la comunicación. La empresa le remitió el escrito mediante burofax ese mismo día.- QUINTO.- Obran en autos los resúmenes de horas del demandante entre agosto de 2007 y septiembre de 2011. Durante este periodo el demandante ha estado destinado a la protección de la persona con indicativo KILO-99, con excepción de tres días en que prestó servicios para la persona con indicativo CHARLIE -83:.- El 17 de agosto de 2007: de 10:30 a 15:30 horas y de 17:45 a 22:45 horas. .- El 18 de agosto de 2007: entre las 11:45 y 16:45 horas y entre las 17:45 y 22:45 horas. .- El 19 de agosto de 2007: entre las 11:30 y las 21:00 horas.- SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.- SÉPTIMO.- El día 23 de septiembre de 2011 se celebró el acto de conciliación que finalizó con el resultado de INTENTADO Y SIN EFECTO.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 191.c) de Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.
Fundamentos
PRIMERO Y UNICO.-Deduce la parte recurrente su único motivo de recurso al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , previsto para denunciar la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, y que en función del planteamiento impugnatorio ofrecido por la parte cabe considerar referido al artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Defiende consecuentemente la parte recurrente que el contrato celebrado entre el actor y hoy recurrente y la empresa demandada tiene carácter fraudulento, concluyéndose por tanto la correlativa improcedencia del despido producido. La razón sustancial sobre la que descansa tal aseveración es la consideración de que las tareas desempeñadas por el actor durante su prestación de servicios para la demandada, consistentes en la realización del servicio de protección a la personalidad denominada Kilo 99 (o K99) carecen de las preceptivas notas de autonomía y sustantividad en el contexto de la actividad de dicha empleadora.
La citada empresa se dedica a la prestación de estos servicios de protección y seguridad a favor de distintas personalidades, siendo así que la contratación del hoy actor se llevó a cabo bajo la modalidad contractual de obra o servicio determinado, delimitándose específicamente en el mismo cómo el objeto de dicha contratación lo constituía la protección de la citada personalidad K99, desde la celebración de dicho contrato y hasta la finalización del servicio (Estipulación Contractual Segunda, según se recoge en el Hecho Probado Segundo de la sentencia de instancia).
La tesis impugnatoria de la recurrente consiste, por tanto, en la afirmación de que la prestación de un servicio de protección como el concertado no cumple los mencionados requisitos de autonomía y sustantividad, tratándose de un servicio individual de protección prestado en el ámbito de una empresa dedicada, precisamente, a la realización de servicios de protección personal.
Tal tesis, sin embargo, no puede ser compartida. Como la propia sentencia de instancia razona en su Fundamento Tercero, la celebración de contratos por obra o servicio determinado para cubrir las necesidades desarrolladas por una empresa en ejecución de una contrata o una concesión administrativa de duración limitada e incierta, aun cuando atienda a la prestación de servicios coincidentes con aquellos que constituyen la actividad principal de la empresa, resulta perfectamente regular y constituye un idóneo supuesto habilitante para la contratación controvertida. Con cita en diversas sentencias del Tribunal Supremo, que daremos por reproducidas, debe esta Sala compartir y afirmar cómo efectivamente es el carácter temporal de la actividad que se contrata lo que constituye elemento decisivo para el acceso a la contratación. De este modo, se deduce que efectivamente es la contrata o concesión lo que determina la sustantividad y la limitación temporal exigibles, en tanto que elementos ajenos a la empresa cuya finalización o extinción, cuando no venga determinada por una decisión propia de la contratista o concesionaria, comportarán la lógica finalización del servicio cuya satisfacción procuraba el contrato celebrado.
Se da por tanto en estos casos una efectiva necesidad productiva concreta y temporalmente limitada, conocida por las partes contratantes en el momento de celebrar el contrato de trabajo, y que opera de forma indudable como límite temporal previsible. En nuestro caso, la finalización de la contrata de servicios específicamente referida a la personalidad K99 se produce a instancias del Ministerio del Interior, que expresamente solicitó tal cesación en los servicios a partir de fecha determinada, dando lugar a la efectiva extinción del contrato según se había pactado por las partes, al concurrir una efectiva causa de terminación del servicio. A la concurrencia de la misma resulta indiferente el mantenimiento simultáneo de otros contratos con el mismo Ministerio, pues lo cierto y no discutido es que el contrato celebrado con el actor tuvo por objeto la prestación de los servicios de protección determinados a favor de K99, y no la genérica realización de los mismos dentro del contexto contractual global definido entre la empleadora y el Ministerio.
Citando la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras muchas, en la Sentencia de fecha 18 de junio de 2008 (RJ 2008/4449), la contratación por obra o servicio determinados aquí operada es plenamente ajustada a la doctrina establecida por el propio Tribunal Supremo en otras muchas sentencias, como las de fecha 11 de noviembre (RJ 1998/9623), 18 (RJ 1999/307 ) y 28 de diciembre de 1998 (RJ 1999/387 ) y 8 de junio de 1999 (RJ 1999/5209), según la cual los contratos de la modalidad prevista en el art. 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores tienen por objeto la realización de obras y servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. En casos como el presente, es claro que existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero, y mientras se mantenga éste.
En este sentido, no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato.
En mérito a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Candido , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra en el procedimiento nº 813/11, seguido a instancia de dicho recurrente, frente a OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
