Sentencia Social Nº 138/2...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 138/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2013 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 138/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100137


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTE DE MAYO de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 138/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FELIPE GURRUCHAGA ARRATIBEL , en nombre y representación de DOÑA Lina , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Lina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta de una Invalidez Permanente Total, para su profesión de Operaria de Limpieza, derivada de enfermedad común, con fecha de efectos desde el 7 de marzo de 2012 y una base reguladora mensual de 1.500 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al pago de las prestaciones económicas correspondientes a dicho grado invalidante.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común deducida por Dña. Lina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dña. Lina nació el NUM000 de 1956 y se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual operaria de limpieza, en jornada parcial de cinco horas en un colegio- SEGUNDO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informa de vida laboral de la demandante.- TERCERO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común el 15 de febrero de 2012, y tramitó el expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 7 de marzo de 2012, dictó resolución con fecha de salida el 27 de marzo de 2012, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que afectan a la actora no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente.- Interpuesta la reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de salida 23 de mayo de 2012.- CUARTO.- Las lesiones que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: coxartrosis bilateral de las caderas, que exigió intervención quirúrgica con prótesis total de cadera derecha en 1998 y la izquierda en 2004. Presenta la actora una reagudización de esa coxalgia derecha, y también cérvicodorsalgia reagudizada.- La actora tiene prescrito tratamiento sintomático con ibuprofeno según molestias y adoptar medidas higiénico posturales, evitando sobrecargas intensas de las caderas.- En la exploración se objetiva en la movilidad de las caderas el siguiente balance: Derecha, flexión 110º, extensión 0º, rotación interna 10º, rotación externa 30º y abducción 30º.- Izquierda: flexión 110º, extensión 0º, rotación interna 10º, rotación externa 30º y abducción 30º.- En la columna dorsolumbar la movilidad está conservada, y hay una distancia de dedos a suelo de 30 cm., pudiendo la actora realizar posición de cuclillas y talones. El Lassegue es negativo bilateralmente, con un Bragard negativo. Tanto la fuerza, como el tono y la sensibilidad están conservadas en las extremidades inferiores.- QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 870, 96 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 7 de marzo de 2012, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años.- SEXTO.- Con posterioridad al expediente de incapacidad permanente la actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 9 de noviembre de 2012, habiendo sido dada de alta el 28 de enero de 2013 por la Inspección Médica (alta que obra unida al folio 53 de los autos y que se da aquí por reproducida).- En el informe de alta de la inspección médica se hace referencia a un diagnóstico de lumbalgia, y que se habia realizado una infiltración facetaria el 9 de noviembre de 2012 sobre L5- S1.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Lina sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por la actora a través de dos motivos.

En el primero, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la ampliación del hecho probado cuarto al objeto de adicionar al mismo que, como limitaciones funcionales, debe evitar todo tipo de esfuerzos físicos que sobrecarguen las articulaciones afectadas, coger pesos, largas caminatas precisando para ello el uso de bastón, la permanencia prolongada en posturas mantenidas o sentarse en sitios bajos.

Sustenta la modificación en los Informes del Servicio de Traumatología y Ortopedia de la Clínica Ubarmin de 19 de octubre de 2011 y 21 de enero de 2013.

Para el análisis de estas cuestiones no resulta ocioso clarificar los criterios que doctrinalmente se han venido estableciendo para evaluar la admisibilidad de la revisión de hechos probados en sede de suplicación, cuestión que en todo caso ha de admitirse de modo excepcional, pues necesariamente se ha de partir del respeto a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado Juez de la instancia.

Así, en sentencias 452/2000 de 30 de diciembre y 16 de julio de 2008 , esta Sala viene declarando que:

'En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.'

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta procede desestimar la modificación fáctica solicitada en cuanto el Juzgador de instancia ya valoró en el primer fundamento jurídico de la sentencia ya valoró los distintos informes médicos incorporados a las actuaciones, dando mayor valor al emitido por el médico evaluar, cuyas conclusiones no han quedado desvirtuadas por ninguno de los otros, de tal forma que las limitaciones funcionales a tener en cuenta a la hora de valorar la incapacidad solicitada serán las reflejadas en el mismo, concretamente la evitación de sobrecargas intensas de cadera.

SEGUNDO.- Como censuras jurídicas se denuncia infracción de los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , exponiendo que la artroplastia bilateral de las caderas y el cuadro de cervicodorsolumbar reagudizado que sufre la actora le impiden seguir desempeñando su profesión habitual de peón de limpieza, siendo acreedora de una Incapacidad Permanente Total.

Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en la demanda, de incapacidad permanente total, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia la demandante padece coxartrosis bilateral de caderas que exigió de dos intervenciones quirúrgicas, reagudización de coxalgia derecha y cervicodorsalgia, coincidiendo con el criterio de instancia consideramos que esos déficit anatómicos, en su actual estado, no le impiden seguir desarrollando su profesión habitual de peón de limpieza en cuanto no consta que los requerimientos físicos resulten incompatibles con sus lesiones o no puedan solventarse adoptando las necesarias medidas de higiene postural.

En definitiva, debemos desestimar el recurso de Suplicación formulado por la actora, confirmando la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DOÑA Lina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 657/12, seguido a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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