Sentencia Social Nº 138/2...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 138/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 463/2014 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 138/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100130


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de febrero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Ezequiel contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 482/2011 sobre prestaciones de incapacidad permanente (determinación de contingencia), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Ezequiel contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TASS), la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 151 'MUTUA ASEPEYO' y la unión temporal de empresas 'LOS LLANOS de ARIDANE, UTE' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de enero 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Ezequiel , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1966, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (hecho conforme). SEGUNDO.- D. Ezequiel padeció un accidente de trabajo en fecha 23 de agosto de 2006, mientras trabajaba con un compresor neumático (folio 460). El actor prestaba servicios para la empresa LOS LLANOS DE ARIDANE UTE desde el 23 de enero de 2006, empresa que tenía cubiertos los riesgos de naturaleza profesional con la Mutua Asepeyo, sin que conste defecto alguno en el aseguramiento (folios 5 a 6 y 516 a 518). Como consecuencia de ese accidente de trabajo, inició proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales en fecha 23 de agosto de 2006 con el diagnóstico de tendiditis de mano o muñeca, en el que permaneció inmerso hasta el 22 de agosto de 2007, fecha en la que le fue cursada el alta por mejoría (folios 8 y 9). Tras una posterior valoración por traumatología le fue diagnosticada una tendiditis de D'Quervain y luego una disociación escafolunar. En fecha 24 de noviembre de 2006 es intervenido quirúrgicamente, realizándose una ligamentoplastia tipo Brunelli. En fecha 19 de abril de 2007 se practicó cirugía del codo, mediante exéresis de bursa olecraniana, debido a una bursitis. El actor realizó tratamiento rehabilitador específico, siendo atendido en la unidad del dolor, que le prescribió medicación y señaló que su evolución era favorable. La electromialgia de fecha 19 de junio de 2007 revela una afectación sensitiva leve del nervio cubital a nivel del codo derecho y mediano en muñeca derecha, ambos sin afectación motora (folios 44 a 59). TERCERO.- En fecha 11 de octubre de 2007, el INSS reconoció al actor el derecho a percibir una prestación en concepto de lesiones permanentes no invalidantes (folio 23). No obstante, la sentencia de 24 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad declaró su derecho a percibir una prestación en concepto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo (folios 29 al 36), luego confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (folios 37 a 43). CUARTO.- El informe de valoración biomecánica funcional de la muñeca derecha de 7 de febrero de 2008 informa de una movilidad limitada a la flexo extensión en el estudio comparativo; dicha diferencia se mantiene en los estudios efectuados bajo carga; ausencia de diferencias significativas a la prono-supinación; la movilidad pasiva en los distintos ejes explorados objetiva la presencia de tope mecánico articular en la flexo-extensión. El estudio biomecánico de muñeca sin signos de variabilidad en los distintos ciclos de movimiento ejecutados. Velocidades de ejecución inferiores en los movimientos realizados con muñeca derecha. Ese estudio concluye informando de una disminución de la movilidad de la muñeca a la flexo-extensión (folios 492 a 499). QUINTO.- El informe de valoración biomecánica funcional del codo derecho de 7 de febrero de 2008 destaca una movilidad activa conservada en los tres ejes del espacio y sin diferencias significativas con respecto a codo contralateral. Discreto déficit de los últimos grados de flexión en carga de codo derecho. Concluye afirmando que el codo derecho presenta una movilidad conservada del mismo en los ejes explorados. Discreta disminución de la flexión en carga del mismo en ausencia de déficit de activación de flexores del codo (folios 500 a 507). SEXTO.- El informe de valoración biomecánica funcional del codo derecho de 7 de febrero de 2008 objetiva una movilidad del hombro derecho completamente normal en ausencia de déficit a nivel de abducción, antepulsión/retropulsión y rotaciones. El estudio de la movilidad pasiva descarta la presencia de tope articular en los diferentes movimientos estudiados. Concluye que la movilidad del hombro derecho se encuentra dentro de los parámetros normales. Alta variabilidad en la ejecución de los movimientos realizados con el hombro izquierdo en ausencia de contracturas y/o déficit de activación de la musculatura de hombro izquierdo (folios 508 a 514) El informe de RM-Resografía de hombro izquierdo de fecha 2 de abril de 2008 informa de tendinosis leve del subescapular del tendón y bursitis subacromial, tendinopatía del supraespinoso con degeneración del tendón y bursitis subacromial, sin rotura macroscópica del tendón, así como atrapamiento en el desfiladero subacromial (folio 68) En fecha 27 de julio de 2009 es intervenido quirúrgicamente mediante artroscopia con descompresión subacromial en su hombro izquierdo. El 28 de agosto de 2008 es valorado por el servicio de rehabilitación con juicio clínico de tendinitis/bursitis del manguito rotador previa a artroscopia de hombro izquierdo. La resonancia magnética de 30 de septiembre de 2009 revela una tendinopatía degenerativa del supraespinoso y posibles cambios postquirúrgicos en espacio subacromial (folios 203, 412 y 413). La evolución es favorable y es alta por mejoría. SÉPTIMO.- Según informe clínico del servicio de psiquiatría del Hospital General de la Palma de fecha 24 de junio de 2011, la evolución del actor ha sido fluctuante debido al impacto de las limitaciones físicas, la incertidumbre económica y laboral y la sensación de falta de reconocimiento a su padecimiento. En los últimos 10 meses se aprecia empeoramiento anímico y deterioro conductual debido al estrés derivado del largo proceso médico y administrativo. Se procede a modificar el diagnóstico inicial, que se identifica como un episodio depresivo moderado (folios 5460 y 461). OCTAVO.- El informe médico del Hospital General de la Palma de fecha 4 de noviembre de 2009 informa de un linfedema bilateral con ampollas que segregan líquido. Un posterior informe de 23 de noviembre de 2009 detecta edemas desde muslos hasta ambos pies, pétreos con fóvea. El juicio diagnóstico es linfangitis MMII (miembros inferiores) no afectación vascular venosa MMII, placas eritematosa con hemosiderosis en tercio inferior cara interna ambas piernas con gran edema, sin mejoría alguna. El informe radiológico de 23 de noviembre de 2009 objetiva un marcado linfedema distal bilateral de ambas piernas (folio 214). NOVENO.- En fecha 7 de febrero de 2011 el informe de valoración médica emitido por el médico inspector del INSS concluye que el actor sufre una disociación escafolunar derecha derivada de accidente de trabajo; una limitación leve de la movilidad de la muñeca derecha; acromioplastia en el hombro izquierdo; abducción por encima de la horizontal; trastorno adaptativo sin síntomas de gravedad; linfedema en miembros inferiores, grado clínico III-B. Añade que el linfedema de miembros inferiores es crónico, requiere medidas de prevención, pérdida de peso y realización de ejercicio físico regular. Le limita para tareas con bipedestación mantenida sin posibilidad de descanso o con fuentes próximas de calor, así como para tareas de muy elevados requerimientos físicos de extremidades superiores y tareas de especial peligrosidad. Resalta que es posible que esté realizando trabajos pues dijo que se lesionó el hombro derecho hace unos días haciendo un trabajo en casa (folios 237 a 240). DÉCIMO.- El dictamen propuesta del EVI de 8 de febrero de 2011 determina como cuadro clínico residual: disociación escafolunar derecha derivada de accidente de trabajo; limitación leve de la movilidad de la muñeca derecha; acromioplastia hombro izquierdo; abducción por encima de la horizontal; trastorno adaptativo sin síntomas de gravedad; linfedema en miembros inferiores, grado clínico III-B. Las limitaciones orgánicas y funcionales que se determina son: actualmente presenta limitaciones para tareas de bipedestación mantenida sin posibilidad de descanso o aquéllas que se desarrollen cercanas a fuentes próximas de calor, así como para tareas de muy elevados requerimientos físicos de extremidades superiores y tareas de especial peligrosidad (folio 87). UNDÉCIMO.- Mediante Resolución de fecha 17 de febrero de 2011, a raíz del expediente promovido por el actor, el INSS reconoció su derecho al percibo de una prestación en concepto de incapacidad permante total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con una base reguladora mensual de 979,83 euros (folio 118). DUODÉCIMO.- D. Ezequiel acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual de una prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo ascendería a la cantidad de 1.738 euros (folios 130, 128 y 131). DÉCIMO TERCERO.- D. Ezequiel , al momento de solicitar la incapacidad permanente, presentaba cuatro patologías diferenciadas: 1.- Disociación escafo-lunar de la muñeca derecha, consecuencia directa del accidente de trabajo padecido en fecha 23 de agosto de 2006. Le limita para tareas que requieran una sobresolicitación de esa muñeca. 2.- Síndrome subacromial de hombro izquierdo. Es de origen degenerativo, sin que conste una relación de causalidad con el accidente de 23 de agosto de 2006. Limita al trabajador para trabajos que exijan importantes requerimientos de las extremidades superiores. 3.- Episodio depresivo moderado. De etiología común. Sin alcance limitante. 4.- Linfedema en miembros inferiores, grado clínico III-B. De etiología común. Conlleva limitaciones para tareas de bipedestación mantenida sin posibilidad de descanso o aquéllas que se desarrollen cercanas a fuentes próximas de calor. DÉCIMO CUARTO- La profesión habitual del actor es la de peón de la construcción (hecho conforme). DÉCIMO QUINTO.- Contra la resolución del INSS de fecha 17 de febrero de 2011, el actor interpuso reclamación previa ante el INSS en fecha 25 de marzo de 2011, que fue expresamente desestimada mediante resolución de 13 de abril de 2011 (folio 103). Igualmente, dedujo reclamación previa contra la Mutua Asepeyo en fecha 25 de marzo de 2011 (folios 100 a 102).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DESESTIMO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ezequiel frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 Asepeyo y Los Llanos de Aridane, Unión Temporal de Empresas, a quienes absuelvo de las pretensiones contenidas en la demanda rectora del presente procedimiento. Confirmo las resoluciones del INSS de fechas 17 de febrero de 2011 y de 13 de abril de 2011.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Ezequiel , trabajador que prestaba servicios para la unión temporal de empresas 'LOS LLANOS de ARIDANE, UTE' con la categoría profesional de Peón de la Construcción, que interesaba que se declarara que la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente total para su profesión habitual que le fuera reconocida por la Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 17 de febrero de 2011 es la de accidente de trabajo y no a la de enfermedad común, con todas las consecuencias prestacionales a ello inherentes, por considerar el Juzgador que no había quedado acreditada la relación de causalidad entre el accidente de trabajo que sufriera el día 23 de agosto 2006 y las lesiones que finalmente le han incapacitado para ejercer su profesión habitual.

Frente a la misma se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el demandante, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal undécimo, expresivo de la resolución administrativa por la que se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, por la siguiente:

'Mediante Resolución de fecha 17 de febrero de 2011, a raíz del expediente promovido por el actor, el INSS reconoció su derecho al percibo de una prestación en concepto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con una base reguladora mensual de 979,83 euros (folio 118). Según las conclusiones del informe médico forense de 14 de abril de 2010, realizado por Gracia , médico forense del Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife y que se adjuntó a la demanda 699/2009 (folio 141), Don Ezequiel tiene un cuadro de dolor con limitaciones de la movilidad de la muñeca, hombros y lumbares; que no es capaz de realizar las labores propias de su oficio (trabaja con martillo neumático) así como tampoco otras actividades que requieran el uso de la fuerza o levantar pesos y que requieran esfuerzos de medios a prolongados y que su cuadro clínico es de carácter crónico y con tendencia a empeorar, y todo ello a raíz del accidente de trabajo que sufrió en el año 2008, trabajando con un martillo compresor neumático durante once horas diarias por nueve días (folio 139)'.

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 467 a 487 de autos, consistentes en diversos informes médicos del actor, entre ellos uno elaborado por el Dr. Adriano .

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal décimo tercero, expresivo de las dolencias que presenta el demandante, por la siguiente:

'D. Ezequiel , al momento de solicitar la incapacidad permanente, presentaba cuatro patologías diferenciadas: 1.- Disociación escafo-lunar de la muñeca derecha, consecuencia directa del accidente de trabajo padecido en fecha 23 de agosto de 2006. Le limita para tareas que requieran una sobresolicitación de esa muñeca. 2.- Síndrome subacromial de hombro izquierdo. Es de origen degenerativo, sin que conste una relación de causalidad con el accidente de 23 de agosto de 2006. Limita al trabajador para trabajos que exijan importantes requerimientos de las extremidades superiores. 3.- Episodio depresivo moderado como consecuencia de accidente de trabajo. 4.- Linfedema en miembros inferiores, grado clínico III-B. De etiología común. Conlleva limitaciones para tareas de bipedestación mantenida sin posibilidad de descanso o aquéllas que se desarrollen cercanas a fuentes próximas de calor'.

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 460 a 464 de autos, consistentes en un informe psiquiátrico del actor elaborado por el Dr. Emiliano .

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que los dos motivos de revisión fáctica que articula el demandante han de ser rechazados porque, existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes sobre la naturaleza y etiología de las lesiones del actor, el dictamen del EVI y los informes emitidos por los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS) y de la MUTUA ASEPEYO y por la Médico Forense adscrita la Juzgado de instancia, han de prevalecer las conclusiones a las que el juzgador ha llegado en la valoración global de tales pruebas.

Además, los textos alternativos propuesto para sustituir a los originales contienen valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo ('.no es capaz de realizar las labores propias de su oficio.', '..., Episodio depresivo moderado como consecuencia de accidente de trabajo') que como tales no pueden acceder a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Por ello, al perseguir la parte recurrente una valoración de la prueba más acorde con sus intereses, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha obtenido en la global valoración de la misma, lo que conduce a la desestimación de los dos motivos y a que los hechos probados queden firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte demandante la infracción del artículo 115 del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia que, como quiera que ha quedado acreditado que las lesiones por las que finalmente el actor ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón de la Construcción son las derivadas del accidente de trabajo que sufriera el día 23 de agosto de 2006 (por las que ya en su día fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para dicha profesión), la contingencia de la que derivarían las prestaciones en cuestión ha de ser en todo caso la de accidente de trabajo.

De manera sintética hemos de decir que el artículo 115 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

De tal forma nos encontramos con que son cuatro los requisitos que simultáneamente han de concurrir para su existencia:

a) un trabajo prestado por cuenta ajena,

b) una fuerza lesiva,

c) una lesión, concepto que ha sido interpretado tradicionalmente de una forma amplia, abarcando no solo las lesiones producidas por un agente externo sino también las debidas a causas internas; de esta manera se han podido incluir en el concepto de accidente de trabajo las lesiones derivadas de ciertas enfermedades (las enfermedades comunes cuya causa determinante la constituye el trabajo, las enfermedades intercurrentes sufridas durante el proceso patológico derivado del accidente y las enfermedades o defectos preexistentes que resulten agravados por el accidente), y

d) la relación de causalidad entre trabajo, fuerza lesiva y lesión.

Por tanto, en el supuesto que ahora nos ocupa, el de un trabajador que el día 23 de agosto de 2006, cumpliendo con los cometidos de su puesto de trabajo de Peón de la Construcción y durante la jornada laboral, sufre un traumatismo en la mano derecha al utilizar un compresor neumático, siendo atendido y dado de baja por los Servicios Médicos de la Mutua codemandada por accidente de trabajo (hechos probados primero y segundo), se cumplen todos y cada una de los requisitos necesarios para que se estime existente un accidente de trabajo.

Queda por determinar la existencia de relación de causalidad entre dicho accidente y las lesiones que presentaba el trabajador a la fecha en que es declarado en situación de incapacidad permanente total por el INSS por enfermedad común, el día 17 de febrero de 2011, y en este punto hemos de coincidir necesariamente con el parecer del Magistrado de instancia, entendiendo que las mismas no derivan del antes referido accidente de trabajo, teniendo en cuenta:

a) que el día 26 de agosto de 2006 el mismo fue dado de baja y cursó proceso de IT hasta el 22 de agosto del año siguiente con el diagnóstico de 'tendinitis de mano o muñeca', calificándose la contingencia de la que derivaba como accidente de trabajo (hecho probado segundo);

b) que por sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , el actor es declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de 'disociación escafo lunar de la muñeca derecha' (hecho probado tercero);

c) que el día 17 de febrero de 2011 el INSS emite resolución declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común (hecho probado undécimo);

e) que el dictamen propuesta emitido por el EVI el día 8 de febrero de 2011, previo a la declaración de invalidez del actor, reflejaba que éste padecía: disociación escafo-lunar derecha derivada de accidente de trabajo con limitación leve de la movilidad de la muñeca derecha, acromioplastia de hombro izquierdo, trastorno adaptativo sin síntomas de gravedad y linfedema en miembros inferiores, grado clínico III-B (hecho probado décimo).

Dicho lo anterior, hemos de apuntar que ciertamente la existencia de una posible patología degenerativa de base con anterioridad al accidente de trabajo que sufriera el actor, no excluye la posibilidad de que exista accidente de trabajo, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 párrafo 2º letra f) del TR de la Ley General de la Seguridad Social , se consideran enfermedades de trabajo en sentido genérico (y, por ello, siguen el mismo régimen jurídico de los accidentes de trabajo), las enfermedades padecidas previamente por el trabajador que se agravan o manifiestan como consecuencia de las lesiones constitutivas del accidente.

Pero en el presente caso, de la documentación médica aportada no se desprende el más mínimo indicio de relación de causalidad entre la 'disociación escafo- lunar de la muñeca derecha' que presenta el trabajador tras el accidente de trabajo ocurrido el 23 de agosto de 2006, y el 'síndrome subacromial del hombro izquierdo', el 'episodio depresivo moderado' y el 'linfedema de miembros inferiores' que presentaba en febrero de 2011, pues la localización de las lesiones iniciales (en la muñeca derecha) y su etiología traumática, nada tienen que ver con el carácter degenerativo de las dolencias que presenta, localizadas en el hombro izquierdo y en las piernas.

En efecto, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo viene manteniendo de forma reiterada que es la enfermedad o secuela que determina el menoscabo funcional preponderante la que servirá para fijar la contingencia rectora de la incapacidad permanente que se declare como consecuencia del menoscabo global de todas ellas, ha de concluirse que la patología prevalente es la derivada de enfermedad común, pues la única dolencia que puede vincularse directamente al accidente de trabajo es la disociación escafo-lunar de la muñeca derecha, por el contrario el síndrome del hombro doloroso, la bursitis subacromial, el episodio depresivo moderado reactivo y el linfedema en miembros inferiores son de evidente etiología común.

Por ello, como bien razona el Magistrado de instancia, no queda acreditado que las lesiones recogidas en el dictamen-propuesta del EVI de fecha 7 de febrero de 2011 sean consecuencia directa del accidente de trabajo sufrido por el actor cinco años antes, lo que conduce a la Sala desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ezequiel contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 482/2011, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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