Sentencia Social Nº 138/2...re de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Social Nº 138/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 325/2014 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ARAMENDI SANCHEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 138/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100136

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3358

Núm. Roj: SAN  3358:2016

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00138/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:138/16

Fecha de Juicio:10/2/2015

Fecha Sentencia:15/09/16

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:DEMANDA 0000325 /2014

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Demandante/s:FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS INTEGRADA EN UGT

Demandado/s:MINISTERIO FISCAL, INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, CC.OO - FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO, CSIF- CSIF, ELA-STV , C.I.G .

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia.-INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA. Conflicto colectivo que impugna modificación de condiciones de trabajadores de oficina a los que se asignan tareas de campo a cambio de un determinado plus de productividad. No se cuestiona la causa sino que se alega que no se cumplen las previsiones convencionales que regulan dicho plus y se reclama que deben percibir otro plus: el de disponibilidad horaria. Se rechaza la pretensión por ser la decisión adecuada a lo previsto en el convenio. Se alega demás que no se respeta el principio de igualdad ante la ley pues los afectados son tratados de forma distinta al personal de campo que sí cobra plus de disponibilidad. Se rechaza la aplicación de dicho principio pues las situaciones de partida de los dos colectivos comparados no son iguales.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

NIG: 28079 24 4 2014 0000382

ANS10 SENTENCIA

DEM DEMANDA 0000325 /2014

Ponente Ilmo/a. Sr/a: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

SENTENCIA 138/16

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DEMANDA 0000325 /2014 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS INTEGRADA EN UGT (Ldo. César Martínez Pontejos contra MINISTERIO FISCAL, INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (Abogado del Estado), CC.OO-FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO (Ldo. Antonio Murillo Cobeña), CSIF-CSIF ( Ldo. José Manuel Fernández Barrero), ELA-STV ( Lda. Rosario Martín Narrillos), C.I.G , sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, el día 17-11-14 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS INTEGRADA EN UGT contra MINISTERIO FISCAL, INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, CC.OO-FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA, CSIF, ELA-STV, C.I.G sobre CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó Ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10-2-15 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se acceda a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

TERCERO..- Llegado el día y la hora señaladas tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

CUARTO.-Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

El sindicato UGT se ratifica en la demanda alegando que considera que los trabajadores afectados por la modificación son personal de oficina que pasan a realizar tareas de campo y se les retribuye abonándoles el complemento de productividad cuando a los que realizan tareas de campo perciben complemento de disponibilidad horaria, situación que considera discriminatoria.

El resto de sindicatos comparecientes CCOO, CSIF y ELA se adhieren a la demanda.

El Instituto Nacional de Estadística se opone precisando que la modificación era de carácter temporal para 2014 y ya ha finalizado, siendo el total de afectados 36 personas pues el resto, en número de 70, voluntariamente se adscribió a tareas de campo. Indica además que con 11 salidas de campo al mes se percibe la misma cantidad que si recibieran el complemento de disponibilidad horaria que reclaman, considera que no se produce discriminación pues las posiciones de partida de unos y otros trabajadores no son equivalentes. Señala que la modificación de condiciones afectaba no sólo al horario y funciones sino también a la forma de retribución y que considera que la acción está caducada por cuanto en enero de 2014 entró en vigor la modificación y no se formula el conflicto en el plazo de 20 días desde la notificación de la entrada en vigor de la medida, también concurre cosa juzgada pues la cuestión ya fue resuelta por la SAN de 29-6- 2011 que validó emplear el complemento de productividad para trabajos de campo.

El Ministerio Fiscal considera que no son admisibles las excepciones invocadas pero en cuanto al fondo del asunto no estima que concurra discriminación al no partirse de situaciones equivalentes.

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

-afecta el conflicto a 36 trabajadores.

Hechos pacíficos:

-la modificación sustancias concluyo el 31-12-14.

-hay otros trabajadores que no les aplica la modificación sustancial que lo hacen voluntariamente.

-los trabajadores afectados por la modificación sustancial perciben la misma cuantía del complemento de disponibilidad a partir de la 11 salida.

-la empresa paga disponibilidad a los trabajadores que se les reconoce por el convenio.

-el acuerdo no vigente y en su apartado 7º viabiliza el pago del complemento de disponibilidad para estos casos.

-la modificación sustancial entró en vigor en enero de 2014.

SEXTO.-El 16-2-2015 se dictó sentencia por estas Sala cuyo fallo establecía: Apreciamos que la acción de impugnación vía conflicto colectivo de la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA objeto de estas actuaciones, se encuentra caducada, lo que determina la desestimación de la pretensión ejercitada por el sindicato UGT y a la que se adhirieron los sindicatos CCOO, CSIF y ELA y sin necesidad de pronunciamientos sobre el fondo del asunto, absolver a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA.

SEPTIMO.-La sentencia fue recurrida en casación ordinaria ante el Tribunal Supremo que el 9-6-2016 decidió:

'Estimar el recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de la 'Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP- UGT)', frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16 de febrero de 2015 , en demanda de procedimiento de conflicto colectivo núm. 325/2014, formulada por dicha recurrente y a la que se adhirieron los Sindicatos CC.OO, CSI-CSIF, ELA-STV, frente al Instituto Nacional de Estadística, y el Sindicato CIG. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte nueva sentencia, en la que se resuelvan las restantes cuestiones suscitadas en el litigio. Sin costas.'

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.-En reunión celebrada el 1-10-2013 en el denominado grupo de trabajo del INE y a la que asiste la dirección de éste organismo así como los sindicatos CCOO UGT CSIF ELA y CIG consta que el INE informa de que se ha puesto a disposición de la parte social un documento elaborado por la Subdirección General de Muestreo y Recogida de Datos relativo a la programación para 2014. En dicho documento, se da un fiel reflejo de las necesidades de las Delegaciones y de la posibilidad de contar con voluntarios y forzosos.

Por otra parte, en la Subcomisión Delegada, se iniciará el proceso de consultas para la negociación del Proceso de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo. El Grupo de Trabajo INE será el ámbito en el que se llevarán a cabo los trabajos de negociación. Se convocará una reunión presencial a ese fin. Se prevé que la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo pueda afectar a un total de 33 personas.

Se efectuarán llamamientos a fijos discontinuos en periodo de no actividad y a indefinidos no fijos en la medida en la que la necesidad y sus respectivas relaciones jurídicas lo vayan aconsejando.

SEGUNDO.-El 14-11-2013 se reúne el INE con los citados sindicatos con el objeto de tratar sobre la modificación de condiciones anunciada, indicándose por la demandada que las necesidades afectaban a 107 trabajadores de los que 70 se han ofrecidos voluntarios, por lo que restan 37 que sería el colectivo al que se aplicarían las medidas acordadas.

UGT manifiesta entre otras cuestiones que Respecto al pago de los complementos, el CDH B se debe pagar por mes completo, independientemente de los días que se salga a campo. Además, el complemento se va a abonar en concepto de productividad, y ésta no retribuye en ningún caso la disponibilidad horaria; ya que para eso está el complemento correspondiente.

En términos similares se pronuncian el resto de sindicatos.

Se cierra sin acuerdo la negociación.

TERCERO.-En Reunión de la subcomisión de la CIVEA de 4-12-2013 consta en el acta levantada que:

Se eleva a la Subcomisión la finalización de la negociación en la que consiste el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, que comenzó el día 3 de octubre para dar respuesta a la programación de la recogida de datos para el 2014, Dicho proceso ha finalizado sin acuerdo a pesar de haberse prorrogado el plazo de negociación, ofreciéndose en el transcurso del mismo diversas mejoras, consistentes por un lado, en el abono, por productividad de la cuantía equivalente al complemento de disponibilidad horaria mensual, cuando la prestación de servicios se efectuara durante 11 días al mes, asimismo se han efectuado actuaciones con algunas delegaciones para dotar al proceso de selección de transparencia, y por último y a pesar de no formar parte del proceso de negociación se ofreció la posibilidad de proporcionar información acerca de aquellos trabajadores que habían manifestado una asunción voluntaria de los trabajos de campo para efectuar la programación en sus respectivas delegaciones. Se informa, que una vez finalizado este proceso, continuaran los trámites establecidos en la normativa aplicable, consistente en la información a los trabajadores a sus representantes y en la formación que se precise con anterioridad al inicio de los trabajos que comenzarán con la programación de 2014.

CCOO: manifiesta su DESACUERDO con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del personal del INE por lo que expone a continuación:

1º Hay que identificar a todo el personal sujeto a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, sean éstos voluntarios o no. Sólo se ha informado a los trabajadores que no admiten la modificación. El conocimiento de todo el colectivo afectado por esta situación es condición necesaria y fundamental en la negociación colectiva y para salvaguardar los derechos de los trabajadores.

2°. Se vulnera el Convenio. El INE pretende pagar los complementos por días de trabajo certificado, cuestión que en modo alguno aparece en el Convenio Colectivo Único.

3°. Las Modificaciones no se han hecho extensibles a todo el colectivo de trabajadores. No se han justificado las exclusiones de trabajadores voluntarios.

UGT está también en desacuerdo con la modificación sustancial por los mismos motivos que ha manifestado CCOO; e incidiendo en el Incumplimiento del convenio al no abonar el INE el complemento de disponibilidad horaria a los trabajadores afectados, ya que lo va a hacer mediante productividad y en función de los días que estos trabajadores hagan trabajos de campo.

CUARTO.-En enero de 2014 se comunica la modificación a los trabajadores afectados por la medida que desde ese mes viene realizando las actividades de campo que les son programadas y percibiendo por ello el complemento de productividad.

QUINTO.-El 25-10-2011 el INE alcanzó un Acuerdo con los sindicatos para convertir el 50% del importe de la cantidad prevista para horas extraordinarias en complemento de productividad.

En dicho Acuerdo se establecía que la propuesta habría de justificarse en los criterios establecidos en el art. 76.6.2 del III convenio único, es decir en el rendimiento o desempeño del puesto de trabajo o en la consecución de ciertos objetivos o resultados, aspectos que podrán valorarse tomando en consideración circunstancias tales como:

- Realización de tareas o funciones que exijan prestaciones de espacial calidad que excedan de lo habitual

- Dificultad y carga de trabajo

- Tiempo empleado en la realización del mismo

- Horario en que se realice.

SEXTO.-El 18-9-2014 se presenta escrito de intento de conciliación previo a conflicto colectivo por el sindicato UGT, celebrándose el acto conciliatorio sin avenencia el 8-10-2014.

El 17-11-2014 se presenta por UGT demanda de conflicto colectivo ante este Tribunal.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

- hecho 1º: documento 3 del descriptor 37.

- hecho 2º: documento 5 del descriptor 37.

- hecho 3º: documento 7 del descriptor 37.

- hecho 4º: así se indica en la demanda y no es controvertido.

- hecho 5º: acuerdo al descriptor 27

- hecho 6º: descriptores 7 y 1.

TERCERO.-Casada por el Tribunal Supremo la sentencia inicial dictada por ésta Sala en el sentido de no apreciar caducada la acción de conflicto colectivo en impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada por el INE tras reunión de la subcomisión de la CIVEA del 4-12-2013, procede entrar a resolver el fondo de la pretensión que en la precedente sentencia que dictamos se dejó sin resolver como consecuencia de la apreciación de la cuestión procesal de caducidad ahora solventada por el TS.

La sentencia dictada en casación, FJ 4º, considera expresamente no caducada la acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, pues indudablemente ésta es la acción ejercitada y no la ordinaria que ahora defiende el recurrente.

Queda aclarado por tanto que el presente conflicto lo es en impugnación de la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada por el INE y consistente en asignar trabajos de campo a personal del INE de oficina a quienes en contraprestación a esta actividad ahora encomendada se les abonaría en concepto de productividad la cuantía equivalente al complemento de disponibilidad horaria mensual, cuando la prestación de servicios se efectuara durante 11 días al mes.

CUARTO.-El sindicato UGT demandante y los demás adheridos no cuestionan en ningún momento ni que sea inadecuado el cauce previsto en el art. 41 ET elegido por el empresario para modificar condiciones ni la existencia de causa objetiva para llevar a cabo la medida.

Por ello lo que piden en el suplico no es la nulidad de la modificación adoptada ni que se deje sin efecto, sino que se reconozca al personal que asume nuevas tareas de campo el derecho a percibir el complemento de disponibilidad horaria en las mismas condiciones que el resto del personal y que se revoque por tanto la decisión de asignarles el complemento de productividad en los términos indicados.

Los reparos suscitados en la demanda, pag. 9 y sig. de la misma, se concretan en lo siguiente:

- Que la medida no se ajusta a la regulación convencional de los complementos de disponibilidad horaria y de productividad

- Que la medida atenta el derecho de igualdad al dispensar un trato salarial distinto a situaciones laborales iguales

- Que no se ha seguido el trámite fijado en convenio para el abono del complemento de productividad.

QUINTO.-El III Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado, BOE 12-11-2009, vigente desde entonces y hasta hoy, regula en su art. 73 los complementos controvertidos de disponibilidad horaria y productividad del siguiente modo:

5.2.3 Complemento de disponibilidad horaria.

La disponibilidad horaria retribuye la prestación de los servicios públicos en régimen de flexibilidad horaria, debida a frecuentes alteraciones en los horarios de trabajo, sin que suponga un aumento de jornada, para adaptar los tiempos de trabajo a las especiales características de determinados servicios.

6. Complementos por cantidad o calidad de trabajo: Son todos aquellos que se perciben en función de la realización circunstancial de una mayor jornada de trabajo, del rendimiento, del desempeño de los puestos de trabajo y de la consecución de determinados objetivos o resultados.

Podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades generales:

6.1 Horas extraordinarias: Las horas extraordinarias que no se compensen con tiempo de descanso, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del presente Convenio, se remunerarán con un valor único para cada grupo profesional.

El valor de la hora extraordinaria en el año 2009, será el siguiente:

Grupo Profesional 1: 24,69 euros.

Grupo Profesional 2: 20,47 euros.

Grupo Profesional 3: 17,15 euros.

Grupo Profesional 4: 14,47 euros.

Grupo Profesional 5: 12,92 euros.

El valor de las horas extraordinarias se actualizará anualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2.

6.2. Productividad o incentivos de producción: Este complemento retribuye el especial rendimiento en el desempeño de los puestos de trabajo o la consecución de ciertos objetivos o resultados a determinar por los respectivos Departamentos u Organismos.

Se encuentran comprendidos en este complemento, los complementos de productividad o incentivos de producción actualmente existentes, o que puedan crearse por la CIVEA a propuesta de la Subcomisión Delegada.

Asimismo, cualquier modificación sobre el régimen y características actuales de estos complementos, previa propuesta de la Subcomisión Delegada, deberá ser aprobada por la CIVEA.

Atendiendo a que la condición que se modifica consiste en asignar tareas de campo de modo circunstancial a trabajadores que no las prestaban anteriormente y sólo llevaban a cabo tareas de oficina y a que la prueba practicada en ningún momento vino a acreditar que la realización de tales funciones de campo para estas personas supusiera una necesaria y frecuenta alteración de sus horarios de trabajo, no se encuentran, desde el art. 73.5.2.3 del convenio, razones en favor de que esta nueva condición de trabajo deba remunerarse con el complemento de disponibilidad horaria que viene percibiendo el colectivo de 'encuestadores' con el que los afectados por la modificación pretenden ser comparados.

Al contrario la asignación de tales tareas a los afectados por la modificación sí les significa la realización circunstancial de una mayor jornada de trabajo, de un mayor rendimiento, de una alteración en el contenido del desempeño de sus puestos de trabajo y conlleva la consecución de determinados objetivos o resultados.

Por otra parte, si esta personas, realizasen por este motivo una jornada de trabajo superior a la convencional, la asignación por este motivo de un complemento de productividad encontraría encaje:

- en los acuerdos adoptados el 25-10-2011 para convertir el 50% del importe de la cantidad prevista para horas extraordinarias en complemento de productividad, referidos en el hecho 5º probado pues son coherentes con las necesidades allí detalladas, que los justificaban.

- y también en las previsiones del propio III convenio, art. 76.6.2, que autoriza a la CIVEA a crear nuevos complementos de productividad.

En definitiva el argumento referido a que la medida no se ajusta a la regulación convencional de los complementos de disponibilidad horaria y de productividad, debe descartarse.

SEXTO.-Tampoco es admisible la alegación relativa a que la medida atenta el derecho de igualdad al dispensar un trato salarial distinto a situaciones laborales iguales.

La razón es obvia: los colectivos comparados no parten de situaciones iguales. El colectivo afectado por la modificación sustancial está compuesto por personal de oficina al que eventualmente se le encomiendan tareas de realización de encuestas, las llamadas tareas de campo, mientras que el colectivo con el que se pretende comparar está constituido por personas que de forma habitual realizan estas encuestas.

Como indica la STC 63/2011

'3. Para abordar la cuestión suscitada bueno será recordar la doctrina de este Tribunal relativa al principio de igualdad y a las prohibiciones de discriminación ( art. 14 CE ). Tal doctrina fue resumida en la STC 200/2001, de 4 de octubre (RTC 2001, 200), FJ 4 (y en los mismos términos ha venido reproduciéndose hasta la STC 59/2008, de 14 de mayo (RTC 2008, 59)), afirmando que:

'a) El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.

Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio (RTC 1981, 22), recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos (RCL 1999, 1190, 1572)y de las libertades fundamentales ( CEDH ), el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio (RTC 1981 , 22) , FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio , FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero (RTC 1983 , 2) , FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero , FJ 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre (RTC 1987 , 209) , FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre , FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero (RTC 1991 , 20) , FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo (RTC 1993 , 110) , FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo (RTC 1993 , 176) , FJ 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre (RTC 1993 , 340) , FJ 4 ; 117/1998, de 2 de junio (RTC 1998, 117), FJ 8 , por todas).'

En consecuencia el juicio de igualdad invocado en la demanda es de carácter relacional y exige para su aplicación contar con un punto de partida: situaciones iguales a las que se dispensa un trato dispar, en este caso inexistente por cuanto, como se acaba de indicar, el colectivo de afectados por la modificación presenta notas que lo diferencian del colectivo con el que se pretende comparar. Por ello cabe perfectamente sin concurrir en arbitrariedad abonarles un complemento retributivo distinto por la realización de tareas de campo añadidas a su prestación habitual consistente en trabajo en oficina.

SEPTIMO.-Por último el argumento referido a que no se ha seguido el trámite fijado en convenio para el abono del complemento de productividad, deviene irrelevante desde el momento en que la medida se adopta dentro del proceso específico para modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, que es el propio para así acordado conforme las previsiones contenidas en el art. 41 ET .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el sindicato UGT a la que se adhirieron los sindicatos CCOO, CSIF y ELA y absolvemos de la misma al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banco Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0325 14; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0325 14, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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