Última revisión
27/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 138/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 623/2017 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO
Nº de sentencia: 138/2019
Núm. Cendoj: 02003440012019100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2265
Núm. Roj: SJSO 2265:2019
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 623/2017, a instancia de D. Nicolas , asistido del Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, frente a la empresa VIVIENDAS APARTAMENTOS Y LOCALES, S.L., asistida del letrado D. Leandro Balibrea García, con citación del Fogasa, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Hechos
- Del 5-1-17 al 16-6-2017
- Del 14-7-17 al 30-7-2017
Los hechos causantes de la decisión empresarial son los siguientes:
Como bien sabe Ud. la Empresa tiene como actividad empresarial la de construcción de obras menores. En este sentido su cometido laboral es el de Pintor mediante un contrato de trabajo indefinido en su modalidad de fijo-discontinuo con una jornada laboral a tiempo completo.
2'. La Impresa es una entidad de escasa dimensión, y dada la configuración del área empresarial en la que opera en la actividad de la construcción, tiene una gran dependencia en su actividad diaria de pequeñas y medianas reparaciones que consisten en trabajos de albañilería. De este modo, los encargos en cartera y pedidos en firme para el segundo semestre de 2017 son los siguientes:
CLIENTE : ENCARGO:
Agrupación Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . Albañilería varia
Comunidad de Propietarios DIRECCION001 . N°. NUM001 Albañilería. ascensor.
De los encargos relacionados se evidencia que la Empresa no ha recibido ni tiene perspectivas de recibir encargos que comprendan trabajos de pintura y para lo que Ud. fue contratado por esta Empresa, puesto que los precios que ofrece la Empresa no puede competir con las empresas cuya actividad es la propia de pintura de locales, viviendas o naves industriales. A ello hay que añadir como otro factor la competencia ilegal de personas que no se encuentran dadas de alta ni en la Seguridad Social ni la Agencia Tributaria, lo que: les permite ofrecer precios en servicios de pintura sin repercutir los costes asociados de seguridad social e I.V.A. objetivamente inferiores al coste real del servicio por mano de obra.
.3'. Una vez detectada y analizadas por la Empresa los hechos descritos en el ordinal anterior. resulta inexorable la reorganización de la estructura de la fuerza laboral de la Empresa, ya que los encargos que presenta la Empresa no tiene carga de trabajo para las funciones de Pintor para que la que Ud. resultó contratado por esta Empresa, lo que motiva y justifica la amortización de su puesto de trabajo.
De este modo. la Empresa podrá fijar una estructura de costes adecuada a la realidad de los encargos que tiene en la actualidad ya sea en ejecución o en cartera, lo que permitirá. a su vez. garantizar la viabilidad de la Empresa.
La fecha de efectos de la extinción de la relación laboral será para el día 30 de julio de 2017 y como consecuencia de ello le corresponde a Ud. la cantidad de 668,35.- euros en concepto de indemnización y en los términos y limites previstos en los artículos 52.e) y 53.1.b) del Estatuto cie los Trabajadores.
Junto a la presente comunicación se pone a su disposición la cantidad de 668,35.- euros en concepto de indemnización mediante transferencia cuya copia se adjunta a la presente: de igual nodo se le comunica que una vez finalizada la relación laboral se encontrará a su disposición el documento liquidatorio de sus haberes salariales.'
Fundamentos
Así, alega la defensa del actor que la relación laboral que unía a las partes era de carácter indefinido, y no de carácter fijo-discontinuo, de modo que existe un error en el cálculo de la indemnización al no haber tenido en cuenta la empresa en este cálculo los períodos de inactividad, reclamando también la defensa del actor por esta misma razón las diferencias salariales correspondientes a favor del mismo. Asimismo, como consecuencia de lo anterior, alega el actor que, habiéndose utilizado fraudulentamente la modalidad contractual de fijo-discontinuo, no quedan acreditadas las causas de despido objetivo, organizativas y productivas, que se invocan en la carta de despido. Y frente a tal pretensión, la empresa opone que concurren las causas organizativas y productivas del despido objetivo comunicado al actor por carta de fecha 14-7-2017.
Pues bien, como alega la defensa del actor, si la voluntad empresarial no fue concluir la relación laboral sino interrumpirla, manteniéndola viva aunque suspendida, como corresponde a un trabajador fijo discontinuo en los periodos de inactividad, no se entiende que en la comunicación extintiva dirigida al actor se le dice que se le despide, y no que se le volvería a llamar. Y aparte de ello la modalidad del fijo discontinuo tiene lugar 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad' ( SSTS de 27 de septiembre de 1988 , 27 noviembre 1989 , 26 mayo 1997 , 25 marzo 1998 , 1 de octubre de 2001 , 30 de octubre de 2007 y 15 de septiembre de 2009 ), no encontrándose la distinción de tal modalidad contractual en el carácter normal o no de la actividad laboral, teniendo en cuenta el objeto de la actividad empresarial, sino que la misma radica en la frecuencia con la que se reitera la demanda de la prestación laboral, de tal forma, que si aquella es permanente y cíclica estaremos hablando de un contrato fijo discontinuo. Y en el presente caso es lo cierto que no puede considerarse que el trabajo del demandante responda realmente a una actividad que se venga desarrollando cíclicamente o de forma periódica, sino que depende de los encargos que la empresa vaya recibiendo, como se señala en la propia carta de despido, y no se trata de una necesidad de trabajo efectivamente de carácter cíclico.
En consecuencia, se ha de concluir que, no siendo el demandante un trabajador indefinido de carácter discontinuo, el cese acordado constituye un despido sin causa, y como tal improcedente, habiendo sido calculada la indemnización erróneamente por la empresa al no haberse computado los períodos de inactividad, debiéndose adoptar, en consecuencia, las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la empresa demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 30 de julio de 2.017, o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art. 56.2 del E.T .)
Así, para el caso de que la empresa demandada optase por la indemnización, la cantidad a abonar al actor ascendería a la suma de
Finalmente, respecto a la demanda de reclamación de cantidad acumulada, no siendo el demandante un trabajador indefinido de carácter discontinuo, procede igualmente su estimación en la cantidad reclamada de 1.025,18 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 623/2017, a instancia de D. Nicolas , asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, frente a la empresa VIVIENDAS APARTAMENTOS Y LOCALES, S.L., asistida del letrado D. Leandro Balibrea García, con citación del Fogasa,

