Sentencia SOCIAL Nº 138/2...il de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 138/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 623/2017 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO

Nº de sentencia: 138/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2265

Núm. Roj: SJSO 2265:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00138/2019

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2017 0001988

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000623 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Nicolas

ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, VIVIENDAS APARTAMENTOS Y LOCALES, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, LEANDRO BALIBREA GARCIA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 138/19

En Albacete, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 623/2017, a instancia de D. Nicolas , asistido del Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, frente a la empresa VIVIENDAS APARTAMENTOS Y LOCALES, S.L., asistida del letrado D. Leandro Balibrea García, con citación del Fogasa, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de septiembre de 2.017 se presentó en la oficina de Registro General del Decanato demanda suscrita por la parte actora, en materia de DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado nº Uno y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada y se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 8 de febrero de 2.018, a los que comparecieron las partes asistidas por letrada, tal y como consta en la grabación del acto del juicio que obra en las presentes actuaciones. Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, interesando la parte demandada como prueba la documental y la parte actora la documental y el interrogatorio del legal representante de la empresa demandada. Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron del modo que es de ver en autos, solicitando las partes en conclusiones Sentencia de conformidad a cada una de sus pretensiones y quedando, posteriormente, los autos a la vista para dictar Sentencia.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Nicolas , provisto con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de construcción de edificios, con antigüedad del 5 de enero de 2017 y categoría profesional de Oficial 1ª, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, percibiendo por ello un salario por importe de 1.757,47 euros al mes, incluida la parte proporcional de pagas extra, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, no ostentando cargo alguno de representación de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO.-Las partes suscribieron contrato de trabajo indefinido de carácter discontinuo con jornada laboral a tiempo completo, habiendo prestado servicios el actor para la empresa demandada durante los siguientes períodos de tiempo:

- Del 5-1-17 al 16-6-2017

- Del 14-7-17 al 30-7-2017

TERCERO.-Con fecha 14 de julio de 2-017 la empresa demandada entrega al actor carta de despido objetivo por causas organizativas y productivas, con efectos de fecha 30 de julio de 2014, con el siguiente tenor literal: 'Por medio de la presente se le comunica que la Dirección de la mercantil VIVIENDAS APARTAMENTOS Y LOCALES, ha decidido extinguir la relación laboral que se mantiene non Ud. por vía de despido objetivo al amparo de lo previsto en el artículo 52. c) en relación con el artículo 51 .1 del Estatuto de los Trabajadores por causas organizativas y productivas.

Los hechos causantes de la decisión empresarial son los siguientes:

Como bien sabe Ud. la Empresa tiene como actividad empresarial la de construcción de obras menores. En este sentido su cometido laboral es el de Pintor mediante un contrato de trabajo indefinido en su modalidad de fijo-discontinuo con una jornada laboral a tiempo completo.

2'. La Impresa es una entidad de escasa dimensión, y dada la configuración del área empresarial en la que opera en la actividad de la construcción, tiene una gran dependencia en su actividad diaria de pequeñas y medianas reparaciones que consisten en trabajos de albañilería. De este modo, los encargos en cartera y pedidos en firme para el segundo semestre de 2017 son los siguientes:

CLIENTE : ENCARGO:

Agrupación Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . Albañilería varia

Comunidad de Propietarios DIRECCION001 . N°. NUM001 Albañilería. ascensor.

De los encargos relacionados se evidencia que la Empresa no ha recibido ni tiene perspectivas de recibir encargos que comprendan trabajos de pintura y para lo que Ud. fue contratado por esta Empresa, puesto que los precios que ofrece la Empresa no puede competir con las empresas cuya actividad es la propia de pintura de locales, viviendas o naves industriales. A ello hay que añadir como otro factor la competencia ilegal de personas que no se encuentran dadas de alta ni en la Seguridad Social ni la Agencia Tributaria, lo que: les permite ofrecer precios en servicios de pintura sin repercutir los costes asociados de seguridad social e I.V.A. objetivamente inferiores al coste real del servicio por mano de obra.

.3'. Una vez detectada y analizadas por la Empresa los hechos descritos en el ordinal anterior. resulta inexorable la reorganización de la estructura de la fuerza laboral de la Empresa, ya que los encargos que presenta la Empresa no tiene carga de trabajo para las funciones de Pintor para que la que Ud. resultó contratado por esta Empresa, lo que motiva y justifica la amortización de su puesto de trabajo.

De este modo. la Empresa podrá fijar una estructura de costes adecuada a la realidad de los encargos que tiene en la actualidad ya sea en ejecución o en cartera, lo que permitirá. a su vez. garantizar la viabilidad de la Empresa.

La fecha de efectos de la extinción de la relación laboral será para el día 30 de julio de 2017 y como consecuencia de ello le corresponde a Ud. la cantidad de 668,35.- euros en concepto de indemnización y en los términos y limites previstos en los artículos 52.e) y 53.1.b) del Estatuto cie los Trabajadores.

Junto a la presente comunicación se pone a su disposición la cantidad de 668,35.- euros en concepto de indemnización mediante transferencia cuya copia se adjunta a la presente: de igual nodo se le comunica que una vez finalizada la relación laboral se encontrará a su disposición el documento liquidatorio de sus haberes salariales.'

CUARTO.-La empresa demandada adeuda al actor, hasta la fecha en la que finalizó la relación laboral, la total cantidad de1.025,18 eurosen concepto de salario (878,73 euros) y vacaciones pendientes de disfrutar (146,45 euros).

QUINTO.-La parte actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 1 de agosto de 2.017, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 7 de septiembre de 2.017, con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la acción de despido formulada por el actor, por entender que la indemnización puesta a su disposición por la empresa no estaba bien cuantificada por cuanto su relación laboral era ordinaria e indefinida, opone la demandada que nos encontramos ante una relación laboral indefinida pero de carácter discontinuo, pues la prestación de servicios por el actor se encuentra vinculada al carácter cíclico de la prestación de servicios del mismo como pintor.

Así, alega la defensa del actor que la relación laboral que unía a las partes era de carácter indefinido, y no de carácter fijo-discontinuo, de modo que existe un error en el cálculo de la indemnización al no haber tenido en cuenta la empresa en este cálculo los períodos de inactividad, reclamando también la defensa del actor por esta misma razón las diferencias salariales correspondientes a favor del mismo. Asimismo, como consecuencia de lo anterior, alega el actor que, habiéndose utilizado fraudulentamente la modalidad contractual de fijo-discontinuo, no quedan acreditadas las causas de despido objetivo, organizativas y productivas, que se invocan en la carta de despido. Y frente a tal pretensión, la empresa opone que concurren las causas organizativas y productivas del despido objetivo comunicado al actor por carta de fecha 14-7-2017.

Pues bien, como alega la defensa del actor, si la voluntad empresarial no fue concluir la relación laboral sino interrumpirla, manteniéndola viva aunque suspendida, como corresponde a un trabajador fijo discontinuo en los periodos de inactividad, no se entiende que en la comunicación extintiva dirigida al actor se le dice que se le despide, y no que se le volvería a llamar. Y aparte de ello la modalidad del fijo discontinuo tiene lugar 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad' ( SSTS de 27 de septiembre de 1988 , 27 noviembre 1989 , 26 mayo 1997 , 25 marzo 1998 , 1 de octubre de 2001 , 30 de octubre de 2007 y 15 de septiembre de 2009 ), no encontrándose la distinción de tal modalidad contractual en el carácter normal o no de la actividad laboral, teniendo en cuenta el objeto de la actividad empresarial, sino que la misma radica en la frecuencia con la que se reitera la demanda de la prestación laboral, de tal forma, que si aquella es permanente y cíclica estaremos hablando de un contrato fijo discontinuo. Y en el presente caso es lo cierto que no puede considerarse que el trabajo del demandante responda realmente a una actividad que se venga desarrollando cíclicamente o de forma periódica, sino que depende de los encargos que la empresa vaya recibiendo, como se señala en la propia carta de despido, y no se trata de una necesidad de trabajo efectivamente de carácter cíclico.

En consecuencia, se ha de concluir que, no siendo el demandante un trabajador indefinido de carácter discontinuo, el cese acordado constituye un despido sin causa, y como tal improcedente, habiendo sido calculada la indemnización erróneamente por la empresa al no haberse computado los períodos de inactividad, debiéndose adoptar, en consecuencia, las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la empresa demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 30 de julio de 2.017, o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art. 56.2 del E.T .)

Así, para el caso de que la empresa demandada optase por la indemnización, la cantidad a abonar al actor ascendería a la suma de953,37 euros, tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1.757,47 €, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 5 de enero de 2.017 hasta el día 30 de julio de 2.017, fecha esta última en la que se produjo el despido que se declara improcedente.

Finalmente, respecto a la demanda de reclamación de cantidad acumulada, no siendo el demandante un trabajador indefinido de carácter discontinuo, procede igualmente su estimación en la cantidad reclamada de 1.025,18 euros.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a las cantidades reconocidas un interés del 10 % en concepto de mora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 623/2017, a instancia de D. Nicolas , asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, frente a la empresa VIVIENDAS APARTAMENTOS Y LOCALES, S.L., asistida del letrado D. Leandro Balibrea García, con citación del Fogasa,DEBO DECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto aquél y, en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión o la indemnización en la cantidad de953,37 euros,con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a que abone a D. Nicolas la cantidad de1.025,18 euros, por los conceptos salariales reflejados en el hecho probado tercero de la presente resolución, incrementándose en un 10% en concepto de intereses de demora, sin perjuicio de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial, dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo. Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0623-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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