Sentencia SOCIAL Nº 138/2...yo de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 138/2019, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 586/2018 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 138/2019

Núm. Cendoj: 45165440032019100081

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4492

Núm. Roj: SJSO 4492:2019


Encabezamiento

JDO. SOCIAL Nº 3 TALAVERA DE LA REINA

C/CHAROÓN,33 Tfnn: 925801688/89 Fax: 925820120 Correo electrónico.

Equipo/Usuario: 007

NIG: 45165 44 1 2018 0000510 Modelo: N31350

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000586 /2018 Procedimiento de origen: Sobre DESPIDO

DEMANDANTE/S D/Dña: Dimas ABOGADO/A: MANUEL SAEZ VIDAL PROCURADOR GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/Dña: DISCASERMAN S.L., SPORTCRACKS, DISCAPRES SL DISCAVIAJES, ORGANIZACION NACIONAL DE DISCAPACTADOS ESPAÑOLES EUROPEOS DISCAPISO, ORTODISCA, MAGOFERMA SL, INVERSIONES EMPRESARIALES LA PORTEZUELA SL, Faustino , FOGASA, FOGAS RESIDENCIA DE DISCAPACITADOS BALCON GREDOS SL, ORGANIZACION IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, SOID SOCIAL ORCANIZACION INTEGRACIÓN DEL DISCAPACITADO , GESTION DE ACTIVOS SOCIALES SL, ASERDISCA S.L., DISCAPAPEL, DISCA PRINT

ABOGADO/A: PROCURADOR: JOSE LUIS CORROCHANO VALLEJO GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 138/2019

En Talavera de la Reina, a 10 de mayo de 2019

Vistos por la Ilma. Sra. Doña Cristina Peño Muñoz, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 586/2018, a instancias de DON Dimas defendida por el Letrado don Manuel Sagi VidaL, contra la mercantil RESIDENCIA DE DISCAPACITADOS BALCON DE CREDOS SL, representada y defendida por la letrada doña Tania de Torres Suárez, y frente a ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS OID, en situación concursal no compareciendo el administrador concursas a la vista, y frente a SOCIAL ORGANIZACIÓN INTEGRACION DEL DISCAPACITADO SOID, GESTION DE ACTIVOS SOCIALES SL, ASERDISCA, DISCAPUBLICIDAD, DISCAPISO SL, DISCA PRINT SL, DISCAPAPEL SL, DISCASERMAN SL, SPORTCRAKS SL, DISCAPRESS SL, DISCAVIAJES SL, ONDEE ORGANIZACIÓN NACIONAL DE DISCAPACITADOS ESPAÑOLES Y EUROPEOS, ASOCIACION TALAVERANA DE AYUDA AL MINUSVALIDO SL ASTAMI, ORTODISCA, MAGOFERMA SL, INVERSIONES EMPRESARIALES LA PORTEZUELA SI representadas y defendidas por don Ignacio López López, y con emplazamiento del FOGASA, que versan sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 9 de octubre d 2018 tuvo entrada en este juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que se declare nulo, o subsidiariamente improcedente, el despido y se condene a la demandada a la readmisión o al pago de la indemnización correspondiente.

SEGUNDO.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 24 de abril de 2019 concluyendo el acto de conciliación ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia sin acuerdo, y en el acto de la vista compareció el demandante asistido de Letrado y las mercantiles demandadas. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda respecto a RESIDENCIA DE DISCAPACITADOS BALCON DE GREDOS SL, ASTAMI, DISCAPISO Y DISCASERMAN, desistiendo de su demandada respecto al resto de codemandadas_ Las mercantiles codemandadas se opusieron a la demanda en los términos que constan en el acta de juicio, practicándose a continuación, tras las alegaciones de la defensa del trabajador, las pruebas propuestas y admitidas consistente en testifical y documental. En conclusiones las partes elevaron a definitivas sus alegaciones quedando a continuación los autos conclusos y pendientes del dictado de la presente resolución,

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Don Dimas con DNI NUM000 y domicilio en CALLE000 NUM001 de Parrillas, ha venido prestando servicios para la empresa codemandada DISCASERMAN desde el 18 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2003, y en fecha 1 de julio de 2003 pasa a prestar servicios para DISCAPISO hasta el 1 de noviembre de 2004, prestando servicios desde el 3 de noviembre de 2004 para la empresa ASTAMI hasta el 31 de enero de 2016, iniciando la prestación de servicios para la RESIDENCIA DE DISCAPACITADOS BALCÓN DE GREDOS el 1 de febrero de 2016 con una antigüedad reconocida en nómina de 18 de marzo de 2003. Siempre prestaba servicios con la categoría profesional de oficial de 211 oficios, con un salario bruto mensual de 2.208,98 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (certificado de vida laboral y nóminas doc. 2 de la codemandada Residencia de Discapacitados Balcón de Gredos).

SEGUNDO.- Con fecha 8 de enero de 2018 el actor inicia proceso de incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, siendo el diagnóstico de 'articulación sustituida por prótesis. Cadera' siendo sometido a intervención quirúrgica el 8 de enero de 2018 para artroplastia total de cadera derecha con la implantación de prótesis. El actor tiene reconocida una minusvalía del 46% con carácter definitivo en resolución de 17 de marzo de 2011 por escoliosis de etiología idiopática, trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa y luxación cadera unilateral intervenida de etiología congénita. El actor recibe el alta médica el 17 de agosto de 2018

TERCERO.- En fecha 21 de agosto de 2018 la empresa RESIDENCIA DE DISCAPACITADOS BALCÓN DES GREDOS notifica al trabajador demandante carta de despido disciplinario con fecha de efectos 21 de agosto de 2018, que obra como documento n° 1 de la actora y que damos por reproducida en esta sede, en la que se sanciona al trabajador por faltas muy graves continuadas de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza del artículo 54.2.d) del ET. En concreto, se le imputa a la actora que de 'forma maliciosa ha retrasado la enfermedad o impedido su curación'.

CUARTO.- El actor ha estado sometido a seguimientos médicos por traumatología del SPS por su patología de cadera acudiendo a fisioterapia para cadera derecha tanto en el hospital Ntra. Sra. Del Prado de Talavera de le Reina como en clínica privada tras el alta médica (doc_ 28 del actor) y habiendo estando sometida a seguimiento en la mutua colaboradora FREMAP con la que la empresa tenía cubiertas las contingencias. El actor como paciente y durante su recuperación, solicitó ayuda para desplazamiento en su vehículo particular con origen en Parrillas y destino Talavera de la Reina

QUINTO.- El actor, por encargo de la empresa demandada, fue sometido a seguimiento por detective privado los días 4, 9 y 10 de agosto de 2018, apreciándose que el día 4 de agosto el actor está cenando en una terraza junto a su pareja sentimental, que el día 9 de agosto acude a la plaza del pozón de la localidad de Parrillas conduciendo un vehículo y esperando a ser atendido junto a otro individuo en un kiosko instalado en dicha plaza, El día 10 de agosto por la noche se le localiza en la plaza del pueblo donde habla música en directo tomando .bebidas alcohólicas.

SEXTO.- En fecha 14 de enero de 2019 se dictaron respectivas sentencias en los autos de Modificación Sustancial de contrato de Trabajo n° 418/2018, n° 420/2018 y n° 424/2018 de este mismo juzgado por el que se declaraba la inexistencia de grupo empresarial entre las ahora codemandadas.

SÉPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno ni es representante de los trabajadores, estando afiliado al sindicato Comisiones Obreras, sin que conste conocimiento por la empresa de tal extremo y sin que conste que en la empresa había más de 250 trabajadores en la fecha del despido.

OCTAVO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró 27 de septiembre de 2018, en virtud dé papeleta presentada el 5 de septiembre de 2018, que finalizó sin avenencia con Residencia de Discapacitados Balcón de Gredos.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la prueba documental y testifical, valoradas en los términos expuestos a continuación

SEGUNDO.- Interesa el trabajador la nulidad del despido operado por ilicitud del informe de detective privado en que se basa la carta de despido. Subsidiariamente se pretende la improcedencia del despido por no ser ciertos los hechos imputados.

Respecto a la pretensión principal de nulidad, la carta de despido considera infracción de la buena fe contractual la realización por el trabajador en baja médica de actividades incompatibles con su patología o perjudiciales para su recuperación lo que ha de valorarse atendiendo al contexto constitucional comprometido por la actividad indagatoria del empresario de la vida privada a sus empleados. La cobertura legal del art. 20.5 del ET no supone desapoderar a los trabajadores de su estatus constitucional, estatus que comprende, por lo que aquí interesa, el derecho a la intimidad, en su aspecto más clásico que repugna la posibilidad de admitir la invasión empresarial de la vida cotidiana del obrero enfermo. La facultad legal de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, y entre ellos las atinentes a la buena fe contractual, no es una facultad absoluta sino acotada en el precepto legal por el límite de la 'dignidad humana', dignidad proclamada en el art. 10 de la CE que conforme a la jurisprudencia del TC implica, en el marco de las relaciones laborales, el respeto a un ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento ajeno, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana. De hecho, el TC ya ha tenido ocasión de analizar las exigencias jurídicas de una vigilancia empresarial respetuosa con los derechos fundamentales. Y si la exigencia de proporcionalidad resulta de aplicación incluso en el tiempo y espacio comprometido directamente por el contenido prestacional del contrato de trabajo es manifiesto que tal exigencia ha de ser más rigurosa cuando se trata de proyectar la vigilancia fuera del tiempo y espacio referidos, es decir, a la vida extralaboral del trabajador. Por ello, una actividad de vigilancia de la vida extralaboral de la trabajadora por parte de la patronal no sólo tiene que acoplarse a la norma habilitante del art. 20.3 del ET sino que su aplicación debe ser motivada y proporcional, como es exigible de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales de cualquier incursión en la intimidad. En el presente caso tal motivación previa a la actividad de vigilancia no se desprende del relato histórico ni se ha aludido en la vista por la demandada, constando en la carta de despido únicamente que 'la empresa decidió efectuar alguna comprobación de cuál podía ser su estado de salud, porque diversos compañeros de trabajo nos hablan manifestado que se le había visto por la calle, conduciendo su vehículo y con una apariencia de total normalidad'. Pero, es la propia información obtenida corno consecuencia de la vigilancia el argumento más claro de la injustificación de la medida pues al trabajador se le reprochan actos que son totalmente ajenos a una supuesta infracción de la buena fe contractual, En efecto, conducir su vehículo no estaba prohibido para el actor y prueba de ello es la solicitud de ayuda por desplazamientos en vehículo particular desde Parrillas hasta Talavera de la Reina del propio paciente (doc. 30 del actor), además de recoger el informe del detective que se le -ve conducir dos días, de los tres en que es sometido a vigilancia, siendo visto en otra ocasión cenando en una terraza con su pareja y, finalmente, una noche de fiesta en la plaza de su pueblo y, tras 'ganarse' el detective la confianza del actor, consigue indagar sobre las horas de descanso y la cantidad de alcohol consumido durante las fiestas del pueblo en una fecha, 10 de agosto, en que el trabajador estaba ya prácticamente curado al recibir el alta médica el 17 de agosto de 2018 lo que demuestra que en ningún caso las actividades realizadas en la última semana, antes del alta médica, perjudicaron la evolución de su patología. De lo expuesto queda acreditado qué el trabajador fue sometida indebidamente a vigilancia, lo cual no constituye justificación para un despido disciplinario, sometiéndole a una injustificada vigilancia y empleando la información obtenida, en especial tras ganarse la confianza del trabajador, como argumento extintivo, lo que nos conduce a declarar la nulidad del medio de prueba empleado para acreditar los hechos imputados en la carta de despido, lo que unido al hecho de no existir ningún otro elemento probatorio ajustado a derecho que acredite que el actor venía realizando, durante su baja médica, actividades contra indicadas para su patología o que retrasaban su recuperación, correspondiendo a la empresa la carga de probar los hechos imputados en la carta de despido y que no han quedado acreditados en autos - trasgresión de la buena fe contractual, grave y culpable del trabajador- no podemos darlos por ciertos pues, una vez declarada la ilegalidad del informe del detective, no existe otra pruebe que acredite que el actor esté capacitada para realizar su trabajo ni que la actividad diaria que llevaba a cabo durante su baja médica dificultaba su recuperación y prueba de ello es que pocos días después del seguimiento por detective recibe el alta médica.

Para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además es necesaria en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, por último, si la misma es ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). Puesto en relación el supuesto que nos ocupa con la citada doctrina, hemos de destacar que la actividad que cualquier persona pueda llevar a efecto fuera de su centro de trabajo pertenece a la esfera de su vida privada, aun cuando se desarrolle en espacios público, y no puede ser fiscalizada por la empresa porque forma parte de su intimidad, sólo limitado por parte de las facultades empresariales por una acreditada necesidad o interés empresarial, sin que en rol caso de autos exista un solo dato de constatación previa de indicios suficientes de incumplimiento contractual por el trabajador, más allá de alegar que por otros trabajadores se ha tenido noticia de que el trabajador deambulaba por la calle con una apariencia de total normalidad conduciendo su vehículo, acudiendo a todo tipo - de eventos festivos e ingiriendo alcohol en los mismos entendiendo que el uso de un sistema que permite a la empresa tener noticias permanentes respecto de todo tipo de conductas del. trabajador en un ámbito que le es privado constituye una actuación que rebasa ampliamente las facultades que al empresario otorga el art. 20 del ET y supone una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del art. 18.1 de la CE que no ha sido en este caso conforme con los principios de proporcionalidad por lo que toda la prueba presentada a través del informe del detective ha sido obtenido ilícitamente, pero la prueba ilícita no tiene como efecto la nulidad del despido, en tanto que este en sí mismo no se produce aquí para lesionar un derecho fundamental, sino por hechos intralaborales indebidamente conocidos por la empresa y, por tanto, el resultado es la nulidad de dicha prueba que carece de virtualidad para acreditar los incumplimientos que, a través de ella, se atribuyen al trabajador por lo que debe ser rechazada la pretensión principal de nulidad debiéndose igualmente rechazar la pretensión de nulidad del despido al no alegarse ni acreditarse cualquier otra vulneración de derechos fundamentales ni discriminación alguna prohibida por el ordenamiento jurídico, ni concurrencia de ninguno de los supuestos contemplados en art, 53.4 y 55.5 ET.

TERCERO.- Respecto al despido improcedente, y no obstante lo anterior, aun cuando diésemos por licita el informe del detective como único medio de prueba de la empresa para acreditar los hechos imputados por superar el juicio de proporcionalidad al cumplir los tres requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, que ya hemos dicho no se cumplen, debemos atender al contenido de las actividades recogidas por el detective en su informe y que desarrolla el trabajador (conducir, salir a la plaza del pueblo e ingerir alcohol la noche de las fiestas), actividades todas ellas que no perjudicaron o retrasaron su recuperación pues pocos días después recibe el alta médica y, por consiguiente, no quedarían acreditados los hechos imputados en la carta de despido como quebrantadores de la buena fe contractual y abuso de confianza.

En efecto, encontrándonos ante un supuesto de despido disciplinario, decir que para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( artículo 217 I-E, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Procedimiento Laboral), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el artículo 54 E.T. Por otra parte, es facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( artículo 58.2 E.T), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva- Ello con la finalidad de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el objeto de lograr una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-1083, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87, entre muchas).

En el presente caso, el despido disciplinario objeto de las actuaciones se funda en la transgresión de la buena fe contractual, en el fraude y deslealtad en el desempeño del trabajo, y lo sustenta la empresa en el hecha de que el trabajador, pese a su situación de IT, parece llevar una vida ordinaria sin limitaciones ni restricciones de movilidad y realizando, actividades que perjudican o retrasan su recuperación. Con la prueba practicada (informe detective ratificado en la vista) se excluyen los dos elementos que objetivamente podrían servir de base. para incardinar la conducta del trabajador durante una IT en la infracción de abuso de confianza o transgresión de la buena fe contractual, que serían, por un lado, la simulación de la enfermedad o dolencia por la que la baja médica ha sido concedida, que no existe en este caso al constatarse la realidad de su lesión de los informes médicos obrantes en autos y, por otro lado, la negligencia del trabajador retrasando conscientemente su recuperación para el reingreso en la empresa, extremo que tampoco se da en este caso pues los hechos puntuales recogidos en los días de seguimiento no demuestran una conducta habitual, al menos en lo que se refiere a la ingesta de alcohol y salidas nocturnas, todo lo contrario se recoge en apenas dos días durante el 9 y 10 de agosto, en vísperas del alta médica, y tras estar en situación de IT desde el 8 de enero de 2018 sin que quede acreditado, por tanto, que tales comportamientos, retrasaran su recuperación. Es más, debiendo prescindir del informe del detective cuya nulidad ha sido declarada en el anterior fundamento de derecho y ante la ausencia de cualquier otra prueba que debía ser aportada por la empresa para acreditar los hechos imputados en la carta de despido y que pudieran desvirtuar los informes médicos que corroboran el diagnóstico del actor, no conducen más que a rechazar que el trabajador haya llevado a cabo conducta alguna que suponga trasgresión a la buena fe contractual o abuso de confianza, ni que haya fingido su enfermedad pues ninguna prueba, distinta al informe de detective, acredita tales extremos por lo que procede la estimación de la demanda en su pretensión subsidiaria, debiendo declarar el despido operado en fecha 21 de agosto de 2018 como improcedente, a tenor de lo establecido en el artículo 55.4 del E.T., en relación con el artículo 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el artículo 56 del E.T., DT 5a del RO 32012 respecto de la indemnización a percibir y el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En cuanto a la falta de notificación del despido del actor, afilado a CCOO, al delegado de personal o Comité de Empresa, no consta conocimiento fehaciente de dicha afiliación por la empresa y, en todo caso, no reúne la empresa los requisitos exigidos en el art, 10.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical para considerar necesario comunicar al delegado sindical el despido del actor afiliado el sindicato al no superar los 250 trabajadores, todo ello de conformidad con la STS de 9 de mayo de 2018 en donde se razona que le audiencia al delegado sindical contemplada en el artículo 55.1 ET va referida a la figura regulada en el artículo 10.3 LOLS, por lo que si los requisitos de este artículo no concurren, no es obligatorio que, la empresa de audiencia al delegado sindical por el despido disciplinario de una trabajadora afiliada a su sindicato, por todo ello procede rechazar el defecto de forma invocado por el actor en el hecho quinto de su demanda,

En cuanto a la antigüedad, de la prueba del certificado de vida laboral y nominas resulta que la antigüedad del actor es la referida en el hecho primero de la demanda que no ha resultado discutida por las codemandadas, siendo el 18 de marzo de 2003 la antigüedad reconocida en las nóminas emitidas por la empresa BALCON DE CREDOS, aun cuando su alta figura inicialmente para DISCASERRIAN, luego para DISCAPISO y sucesivamente para ASTAMI según certificado de vida laboral, y habiendo llegado a reconocer las codemandadas la antigüedad del 18 de marzo de 2003 del demandante aun cuando en BALCON DE GREDOS fue dado de alta el 1 de febrero de 2016, realizando en todo momento labores de limpieza y mantenimiento primero en- la calle Cerámica del Polígono Torrehierro de Talavera de la Reina y posteriormente, desde el 1 de febrero de 2016, en la residencia geriátrica sita en Calzada de Oropesa, en todo momento con la misma categoría y mismas funciones, y así lo acredita la antigüedad, recogida en sus nóminos.

Respecto a la falta de legitimación pasiva del resto de codemandadas ASTAMI, DISCAPISO Y DISCASERMAN- no empleadoras del actor en la fecha del despido y frente a las que la actora pretende extender su pretensión como responsables solidarias, y excepcionada la falta de legitimación pasiva por dichas codemandadas debemos, por razones de economía procesal, remitimos a las sentencias de 14 de enero de 2019 dictadas en autos 418, 420 y 424/2018, de este mismo juzgado, en las que se declara inexistente el grupo empresarial a efectos laborales y, en consecuencia, desestimando la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales cabe acoger la falta de legitimación pasiva de las codemandadas ASTAMI, DISCAPISO Y ASERDISCA.

CUARTO,- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS el recurso procedente contra esta Sentencia es el de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Fallo

ESTIMANDO en su pretensión subsidiaria la demanda de DESPIDO origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Dimas frente a la RESIDENCIA DE DISCAPACITADOS BALCON DE GREDOS SL, con intervención del FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en dicho caso de los salarios de tramitación, o bien le indemnice en la cuantía de 45.264,05 euros. Advirtiendo a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Que debo DESESTIMAR la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por DON Dimas, frente a la ASOCIACION TALAVERANA DE AYUDA AL MINUSVALIDO SL ASTAMI, DISCAPISO y DISCASERMAN, absolviendo a dichas codemandadas de todos los pedimentos formulados de contrario.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LRJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido. .

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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