Sentencia SOCIAL Nº 138/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 138/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 1070/2019 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 138/2020

Núm. Cendoj: 47186440042020100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3398

Núm. Roj: SJSO 3398:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00138/2020

Nº Autos: 1070/2019

S E N T E N C I A

Valladolid, a dieciséis de junio de dos mil veinte.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 1070/19, sobre despido, seguidos a instancia de D. Imanol, representada y asistida por el Letrado D. Óscar Sardón Xicola, frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES), representada y asistida por la Letrada Dña. Teresa Morán Palao.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora frente a la empresa demandada, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se reconozca la improcedencia del despido, y subsidiariamente, en caso de extinción de la relación laboral, a abonarle la indemnización de 20 días por año de servicio.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, subsanada (respecto del ejercicio de la acción de despido), y admitida a trámite, se celebró el acto del juicio oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- D. Imanol, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES (Gerencia Territorial de Valladolid), desde el 07.12.2012, con un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad, con categoría profesional de Camarero-limpiador, puesto nº NUM001, 'para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria', percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.559,72 €.

SEGUNDO.- El 11.11.2019 recibió comunicación escrita de la demandada, fechada el día 6 anterior, del siguiente tenor:

'Desde el 07/12/2012 está vigente el contrato de trabajo de duración determinada suscrito entre Ud. y esta Gerencia de Servicios Sociales como Personal de servicios en el centro CAMPYCO de Valladolid, en la modalidad de Interinidad, cuyo objeto es 'La cobertura temporalmente de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria.'

Ante la publicación de la Resolución Orden PRE/1002/2019, de 23 de octubre, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para el ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. (BOCYL 25 de octubre de 2019- Núm. 207), se le comunica que:

En la Resolución, a la que se hace referencia en el apartado anterior, se adjudica provisionalmente el puesto que usted está ocupando con nº R.P.T. NUM001, a Dª. Marí Luz.

De acuerdo con lo establecido en el apartado sexto de la citada Orden la incorporación a la plaza anteriormente citada se producirá el 25 de noviembre del 2019.

Por lo que con motivo de dicha incorporación de Dª. Marí Luz, al puesto referenciado, se dará por resuelta la relación laboral que le ha vinculado con la Gerencia de Servicios Sociales.

Todo ello de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito con usted con fecha 07/12/2012, y demás normativa de aplicación.

Lo que se le comunica para su conocimiento y a los efectos oportunos'.

Causó baja en la Seguridad Social por 'fin contrato' el 24.11.2019.

TERCERO.- El puesto con código RPT NUM001, ocupado por el actor, correspondiente a la competencia funcional de personal de servicios, con destino en el CAMP de Valladolid, dependiente de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid, estuvo incluido ininterrumpidamente desde el 30 de noviembre de 2012 como plaza susceptible de adjudicación en el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, previsto en su Convenio Colectivo, habiendo sido ofertado en todas las convocatorias efectuadas desde entonces, hasta que fue excluido para su inclusión en la Convocatoria del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, realizada mediante Resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, BOCyL nº 16, martes 23 de enero (tras los Acuerdos 7/2016, de 4 de febrero, y 57/2017, de 28 de septiembre, de la Junta de Castilla y León, por los que se aprueban las Ofertas de Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para los años 2016 y 2017). Dicho puesto fue adjudicado mediante Orden PRE/1002/2019, de 23 de octubre, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, BOCyL, nº 207, viernes 25 de octubre de 2019. La persona adjudicataria se incorporó el 25 de noviembre de 2019.

CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante año anterior al 24.11.201 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto litigioso.

La actora impugna la extinción de su contrato, que reputa despido, considerándolo improcedente por haberse superado el plazo de 3 años para la cobertura de la plaza que ocupa, con invocación del artículo 70 de la Ley 7/2007, todo ello imputable a la inactividad de la Administración, de manera que su contrato debe entenderse como indefinido no fijo, por haberse celebrado en fraude de ley, y subsidiariamente, le correspondería el abono de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, dado el abuso en la contratación temporal, sin que sirva de nada el haber estado la plazo en el concurso abierto y permanente, pues tal circunstancia es obligación de la Administración, y ello no implica una mayor actividad o esfuerzo para su cobertura, ni las razones presupuestarias, pues el procedimiento para su cobertura se inició en enero de 2018.

La demandada se opone a la demanda, invoca la reciente doctrina jurisprudencial sobre el carácter no determinante del plazo de 3 años del EBEP y aduce que la plaza que ocupaba fue sacada al concurso abierto y permanente de forma ininterrumpida, y a partir de 2018 en el proceso selectivo correspondiente a la Oferta Pública de Empleo 2016-2017 para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el que le fue adjudicada la plaza a otra trabajadora.

SEGUNDO.- Relato fáctico probado.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada por las partes, en relación con sus propias alegaciones, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-). La condición de no representante de los trabajadores se infiere de que en la demanda no se indica lo contrario (en la que han de alegarse los hechos con incidencia en la pretensión ejercitada). Se reputa acreditado que el puesto que ocupaba la actora estuvo incluido ininterrumpidamente, desde el 30.11.2012, como plaza susceptible de adjudicación en el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, previsto en su Convenio Colectivo, habiendo sido ofertado en todas las convocatorias efectuadas desde entonces, hasta que fue excluido para su inclusión en la Convocatoria del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, realizada mediante Resolución de 18.01.2018, tal y como consta en el Certificado emitido por el Técnico del Servicio de Acceso y Provisión de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, obrante el expediente administrativo y cuya autenticidad no ha sido cuestionada, siendo así que aun cuando el mencionado mecanismo de provisión de plazas (el concurso de traslados abierto y permanente), no incluye todas las vacantes de forma automática, en cuanto el artículo 14.Tercera del Convenio Colectivo aplicable, para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, contempla causas de exclusión de las plazas vacantes, resulta evidente que la indicada certificación de su inclusión ininterrumpida desde la fecha indicada, como plaza susceptible de adjudicación, implica, en su mera consideración lógica, que tal plaza o puesto no fue objeto de la exclusión que permite el referido artículo 14 del Convenio Colectivo.

SEGUNDO.- Indefinido no fijo e interinidad por vacante: Extinción.

La contratación laboral temporal en el ámbito de las Administraciones Públicas y, más precisamente, su utilización abusiva o no ajustada a derecho, por fraudulenta, hizo surgir una doctrina especialmente diseñada al efecto, en la medida en que la aplicación de la cláusula antifraude del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores debería de convertir en fijos a aquellos trabajadores formalmente vinculados por contratos temporales que, o bien superaban los límites máximos de duración, o bien carecían de causa justificativa de la temporalidad. El concepto de trabajador 'indefinido no fijo' es una creación jurisprudencial que surgió en el año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (así lo recordaba la S.TS. -4ª-, Pleno, de 22.07.2013, rcud.1380/2012), y se ha incorporado, no sin ciertos aspectos problemáticos, al Estatuto Básico del Empleado Público.

La configuración del personal laboral indefinido no fijo había llevado a sostener que la mera denuncia del empleador público resultara suficiente para que la extinción se produjera válidamente, sin que fuese preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los artículos 51 y 52 ET. Tal doctrina fue consolidada por las SS.TS. -4ª-, Pleno, de 27.05.2002 -rcud. 2591/2001- y 26.06.2003 - rcud. 4183/2002-, en las que se señalaba que en estos contratos estábamos ante una causa específica de extinción que había de subsumirse entre las enunciadas genéricamente por el apartado b) del art. 49.1 ET ('causas válidamente consignadas en el contrato'). Esa doctrina se aplicaba también a los supuestos en que el puesto desapareciera por amortización, ya que, en tal caso, ya no podría cumplirse la provisión reglamentaria del mismo y habría desaparecido también el supuesto de hecho que justificaba esa modalidad contractual.

Con ello, el Tribunal Supremo puso de relieve las enormes analogías existentes entre el contrato del trabajador declarado indefinido no fijo y el del interino por vacante, indicando que ' la posición de aquellos trabajadores al servicio de la Administración, cuyo contrato fue declarado indefinido (no fijo) por sentencia firme, es idéntica a la de aquellos otros que cubren una plaza con contrato de interinidad' ( S.TS. -4ª, Pleno, de 27.05.2002, ya citada). En esta línea, con respecto al contrato de interinidad por vacante, se había declarado que la extinción puede acordarse directamente ' por la amortización de la plaza cubierta... sin necesidad de acudir a la vía que establece el art. 52.c) del ET ', y ello en atención a que 'la situación de interinidad que genera el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ' y responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo ( SS.TS. -4ª- de 08.06.2011, -rcud. 3409/2010- y 27.02.2013 -rcud. 736/2012-, entre otras). En definitiva, el TS negaba que la extinción por amortización pudiera encuadrarse entre las causas objetivas.

Empero, esa tesis quedó superada por la actual doctrina de la Sala 4ª Tribunal Supremo, que arranca de la S.TS. -4ª-, Pleno, de 24.06.2014 (rec. 217/2013). En ella se resuelve sobre el cese de 156 trabajadores sujetos a contrato de interinidad por vacante con la Universidad Politécnica de Madrid, decisión tomada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de dicha Universidad y comunicada a los afectados sin acudir a formalidad diferente a la propia amortización y sin establecer indemnización alguna para los despedidos. En la sentencia, la Sala alcanza la conclusión, cambiando la doctrina sostenida hasta el momento, de que la Administración debió de acudir a la vía prevista en el artículo 51 ET y, al no hacerlo, la consecuencia no podía ser otra que la declaración de nulidad de los ceses, tal y como establecía el art. 124.9 (hoy 124.11) LRJS. Se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad. 20ª ET (hoy Disp. Ad. 16ª, RDL 2/2015, de 23 octubre, TR del vigente ET), había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debe sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET. Por lo tanto, no cabe proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa. La sentencia expresamente señala que la solución es la misma para los de indefinidos no fijos.

Posteriormente, la S.TS. -4ª-, Pleno, de 21.10.2014 (rcud. 439/2013) reitera los términos referidos de la anterior también del Pleno de la misma Sala de 24.06.2014. Se razona que ' la amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva'.

En un paso más y continuando con el análisis jurisprudencial, la doctrina anterior se amplía a supuestos de extinción previos a la entrada en vigor de la Disposición Adicional 20ª ET a través de las SS.TS. -4ª- de 09.03.2015 (rcud. 2186/2014) y 30.03.2017 (rcud. 961/2015), indicando que es irrelevante, a efectos de aplicar la doctrina contenida en la S.TS. -4ª-, Pleno, de 24.06.2014 (rcud. 217/2013), que la extinción del contrato del actor se produjera con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, incluso con anterioridad a la entrada en vigor del RD Ley 3/2012, ya que aquélla no se ha establecido en virtud de lo dispuesto en la citada Disp. Ad. 20ª ET, en la redacción dada por la Ley 3/2012, sino atendiendo a los razonamientos que en la misma se contienen respecto a la naturaleza, duración y extinción de los contratos de interinidad por vacante (trasladables a los indefinidos no fijos).

En definitiva, a efectos de aplicar esta doctrina es irrelevante que se trate de interinos por vacante o de trabajadores indefinidos no fijos, puesto que, tanto en los supuestos de una interinidad por vacante, como en los de transformación de la contratación inicial o formalmente temporal en contratos de trabajo de indefinidos no fijos, la amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos; y, por ello, para poder extinguir los contratos sin haber cubierto previa y reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los artículos 51 y 52 ET ( SS.TS. -4ª- de 8 y 14.07.2014 - rcud. 2693/2013 y 2680/2013-, y 02.12.2014 -rcud. 2371/2013-; 19.02.2015 -rcud. 51/2014-, 18.03.2015 - rcud.1521/2014-, 26.05.2015 -rcud. 391/2014-, 23.06.2015 -rcud. 1981/2014-, 30.06.2015 -rcud. 2068/2014-, 13.07.2015 -rcud. 2405/2014- y 27.10.2015 -rcud. 2574/2014-; 16 y 25.02.2016 - rcud. 1199/2014 y 2537/2014-, 08.03.2016 -rcud. 3423/2014-; 5 y 20.04.2016 - rcud. 1874/2014 y 3258/2014-, 17.05.2016 -rcud. 3265/2014-, 7 y 08.07.2016 - rcud. 2536/2014 y 1325/2014-, y 13 y 20.12.2016 - rcud. 3774/2014 y 103/2015; así como 09.03.2017 -rcud. 2636/2015-).

Distinto es el supuesto de la extinción del contrato por cobertura de la vacante, en el que la doctrina jurisprudencial, al contrario que en el caso anteriormente analizado de la extinción por amortización, sí ha diferenciado entre la situación de los indefinidos no fijos y la de los interinos por vacante.

Así, la S.TS. -4ª- Pleno, de 28.03.2017, rcud. 1664/2015, reputa la finalización del contrato por cobertura de vacante de los indefinidos no fijos, como un supuesto de extinción que no puede ser calificado como despido, reconociendo la indemnización de 20 días propia del despido objetivo. Con ello, cambió la respuesta que se había venido dando anterioridad, para abandonar la equiparación de la extinción en estos casos con la de los contratos temporales y acudir a la vía de la indemnización correspondiente al despido objetivo. Y lo hace razonando que: a) el trabajador indefinido no fijo no es un trabajador temporal, como evidencia la separación del propio art. 11.1 EBEP; b) esa calificación del contrato (como 'indefinido no fijo') no se generaliza para todo tipo de abuso de la temporalidad, sino que es fruto de los límites que, a las consecuencias del abuso, impone el hecho de que el empleador sea una Administración; c) existe un vacío normativo respecto de la extinción de estos contratos, dado que el EBEP, pese a reconocer la figura del indefinido, no regula su estatuto jurídico.

Por otro lado, la extinción del contrato de los interinos por vacante por cobertura de la plaza nos sitúa en la compleja problemática surgida a raíz de la STJUE de 14.09.2016, C-596/14, De Diego Porras I, con la modificación doctrinal posterior operada por las SS.TJUE. de 05.06.2018, C-677/16 -Montero Mateos- y 574/16 -Norte Facility-, y finalmente la de 21.11.2018, C-619/17 -De Diego Porras II-, tras la que el TS. -4ª-, Pleno, dictó la Sentencia de 13.03.2019, rcud. 3970/2018, en que se niega que los contratos de interinidad puedan equipararse al resto de los contratos de temporales a los efectos de la indemnización. Por consiguiente, se razona, ni cabe la indemnización de 20 días, ni la de 12 días. Solo la declaración de que la situación es susceptible de ser calificada de fraudulenta, por no cumplirse con la causa que justificaba la temporalidad, motivaría la conversión del contrato en indefinido -indefinido no fijo, de tratarse de una Administración- y la extinción, en tal caso, seguiría las consecuencias señaladas para esos supuestos.

Finalmente, ha de añadirse que la S.TS. -4ª-, Pleno, de 24.04.2019 (rcud. 1001/2017), ha declarado que el artículo 70 EBEP no incide sobre la naturaleza del contrato, por lo que el plazo que en él se establece para la provisión de vacantes no tiene efectos sobre aquélla.

TERCERO.- Contrato de interinidad por vacante en el caso de autos.

Aun cuando se había venido extendiendo, sobre todo en la doctrina de suplicación, que el contrato de interinidad por vacante se convierte en indefinido no fijo al superarse el plazo máximo legal contemplado para su cobertura, ha de ponerse de manifiesto que la Sala 4ª (Social) del TS, en su Sentencia de 24.04.2019, Pleno, ha matizado tal postura (en doctrina reiterada por la de 04.07.2019, también de Pleno, rcud. 2357/2018 y, entre otras, en la de 18.07.2019, rcud. 2483/2018), considerando que el plazo de tres años del artículo 70 EBEP no es determinante, pudiendo haberse desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad con anterioridad a su transcurso por fraude o abuso de derecho, sin que tampoco opere automáticamente en los supuestos en los que se exceda dicho plazo, de suerte que son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión:

'(...)admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre , sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, lo que deviene inadmisible es el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso en el que consta acreditado que la demandante ha venido prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia, en virtud primero de un contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95, y después de un contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza, sin que después de 20 años la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo, como ha tenido ocasión de matizar esta Sala IV/ TS en sentencias (2) de 19 de julio de 2018 (rec. 1037/2017 y 823/2017 ) -aunque refiriéndose a la contratación por obra o servicio determinado-, con referencia la doctrina de la STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C-677/16, que en su ap . 64, se refiere a la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo, señalando que el abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC ) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer, reafirmando como buena esa doctrina.

La doctrina anterior nos lleva a sostener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho, si bien por los razonamientos que se exponen en la presente resolución, concluyendo que nos encontramos ante un supuesto en el que no existe una contratación temporal válida. No se trata solo de la muy dilatada duración (más de 20 años), sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada. A lo largo de los muchos años de prestación de servicios de la trabajadora, como queda expuesto, brillan por su ausencia las actuaciones tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización.

3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.

Así, dadas las circunstancias del presente caso, no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP , ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues notoriamente -como se ha señalado- estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por imperativo del art. 4 bis de la LOPJ ('Los jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea')'.

En este orden de ideas y en primer lugar, ha de partirse de que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica sufrida durante el período comprendido entre 2008 y hasta 2015, con numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, no siendo posible desconocer la incidencia del contenido de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado vigentes durante la vida de la relación laboral que nos ocupa (Ley 17/2012, de PGE para 2013; Ley 22/2013, de PGE para 2014; y Ley 36/2014, de PGE para 2015), asumidas por las legislaciones presupuestaria de las Comunidades Autónomas, que impedían a la Administración incluir vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público durante los años 2012 a 2015, imposibilidad reconocida en la S.TS. -3ª- de 2 de diciembre de 2015, Rec. 401/2014, que afirmó la idoneidad de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para limitar la oferta de empleo público, razonando que la Ley de Presupuestos Generales para cada ejercicio, viene considerándose por parte del Tribunal Constitucional como un instrumento idóneo para limitar la oferta de empleo público como medida de política económica, tal y como se pone de manifiesto en la S.TS. de Asturias, Sala de lo Social, de 26.12.2019, rec. 1940/2019.

Aplicando la anterior doctrina, en el caso de autos nos hallamos con que el actor vino prestando servicios para la Administración demandada con contrato de interinidad por vacante desde junio de 2012, siendo así que el puesto nº NUM001, ocupado por el actor y que se encontraba vacante, ha sido ofertado desde el inicio de su relación laboral ininterrumpidamente en el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicios de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos (ha de significarse que el mencionado mecanismo de provisión de plazas no incluye todas las vacantes de forma automática, en cuanto el artículo 14.Tercera del Convenio Colectivo aplicable, para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, contempla causas de exclusión de las plazas vacantes, lo que supone que existía la posibilidad de que no se incluyera), habiendo permanecido desierto, hasta que fue excluido para su inclusión en la Convocatoria del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, realizada mediante Resolución de 18.01.2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto (certificación de la demandada), de donde cabe extraer que en el caso que nos ocupa, el mero transcurso de los 3 años desde 2012, cuando la Administración ha utilizado desde un principio los instrumentos legales para proceder a la cobertura de la plaza (concurso abierto y permanente y proceso selectivo por el sistema de acceso libre, tampoco cuestionados de adverso), no es suficiente para la conversión del contrato temporal en indefinido no fijo.

En consecuencia, hallándonos ante un contrato de interinidad por vacante en que no se ha constatado irregularidad que lo transforme en indefinido no fijo, no nos hallamos ante un despido, sino ante la extinción del contrato temporal por la llegada de su término final, sin derecho a indemnización ( S.TS. -4ª-, Pleno, de 13.03.2019, rcud. 3970/2018, a la que ya se ha hecho referencia).

CUARTO.- Información en materia de recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Imanol, frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES), debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la acción de despido ejercitada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, en la cuenta nº 3935/0000/65/01070/19 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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