Sentencia SOCIAL Nº 138/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 138/2020, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 556/2019 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 138/2020

Núm. Cendoj: 49275440022020100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4877

Núm. Roj: SJSO 4877:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00138/2020

C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA

Tfno:980 55 94 95

Fax:980 55 94 98

Correo Electrónico:

NIG:49275 44 4 2019 0001131

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000556 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE Dña: Dolores

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO:CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 138/2020

En la ciudad de Zamora a 30 de septiembre de 2020.

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social N.º 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de y de otra como demándate Dña. Dolores y de otra como demandada la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES).

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO. -Procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda de la actora, en la que sobre la base de las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO. -Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos, el día 28-09-2020, conforme consta en la grabación audiovisual.

No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes efectuaron las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus pretensiones, la parte actora solicitó una sentencia ajustada a derecho, oponiéndose la demandada conforme consta en la grabación audiovisual, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -La actora,mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda y se dan aquí íntegramente por reproducidas, ha vendió prestando servicios para la demandada, desde el 3-09-2013 de forma ininterrumpida, en la Residencia Tres Arboles de Zamora, con categoría de personal de servicios y salario de 1.5608,54 euros mes brutos incluida prorrata de pagas extras.

El convenio colectivo aplicable el del personal Laboral de la Junta de Castilla y León.

SEGUNDO. -La citada relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo de duración determinada suscrito el 3-09-2013, RPT NUM000, camarero limpiador, siendo el motivo de la contratación de vacante por traslado y duración , durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria'

La actora fue llamada a ocupar dicho puesto al estar integrada en la bolsa de empleo para la categoría de personal de servicios.

TERCERO.-En fecha 5-11-2019, la demanda comunica a la actora, , que: 'ante la publicación de la Orden PRE/1002/2019 de 23 de octubre por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por resolución de 18 de enero de 2018,de la Viceconsejera de la Función Pública y Gobierno abierto , para el ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de personal de servicios de la administración de la comunidad de Castilla Y León , y habiéndose adjudicado en dicha resolución el puesto que la actora venía ocupando con RPT NUM000 a, Doña Constanza, la finalización de su contrato de trabajo en fecha 25 de noviembre de 2019, fecha en la que está prevista la incorporación del trabajador antes citado.

CUARTO. -El concurso, por el que fue adjudicada la plaza que venía ocupando la actora no ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. -Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL, se declara que los hechos probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en las actuaciones.

SEGUNDO. -A través del presente procedimiento, la demandante impugna la extinción de su contrato de trabajo, con fecha de efectos de 25-11-2019

Solicitando que dicte sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, se declare improcedente el despido, condenando a la Administración demandada a que, a su elección y conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, le readmita en su antiguo puesto de trabajo, abonándole en este caso, los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión, o le indemnice en la cuantía equivalente a treinta y tres días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, con lo demás que proceda en Derecho.

SUBSIDIARIAMENTE: Para el supuesto en que no se estimase la anterior pretensión, se indemnice a Doña Elena , en la suma de 6.610,44 euros, equivalente a 20 días por año de trabajo, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, ante la consideración de tratarse de un despido objetivo.

TERCERO. -Para resolver las cuestiones objeto del presente procedimiento, y en cuanto a la petición de improcedencia de la extinción de fecha de efectos de 25-11-2019.

Debemos partir de que consta probado siendo un hecho no controvertido que la actora ha vendió prestando servicios para la demandada, desde el 3-09-2013 de forma ininterrumpida, en la Residencia Tres Arboles de Zamora, con categoría de personal de servicios y salario de 1.5608,54 euros mes brutos incluida prorrata de pagas extras.

La citada relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo de duración determinada suscrito el 3-09-2013, RPT NUM000, camarero limpiador, siendo el motivo de la contratación de vacante por traslado y duración, durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria' al amparo de lo dispuesto en el art. 15 del ET y art 34 del Convenio de aplicación., y por tanto conforme a derecho.,

Y la actora fue llamada a ocupar dicho puesto al estar integrada en la bolsa de empleo para la categoría de personal de servicios.

Consta así mismo probado que En fecha 5-11-2019 la demanda comunica al actor que : 'ante la publicación de la Orden PRE/1002/2019 de 23 de octubre por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por resolución de 18 de enero de 2018 , de la Viceconsejera de la Función Pública y Gobierno abierto , para el ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de personal de servicios de la administración de la comunidad de Castilla Y León , y habiéndose adjudicado en dicha resolución el puesto que el actor venía ocupando con RPT NUM000 a, Doña Constanza, , la finalización de su contrato de trabajo en fecha 25 de noviembre de 2019, fecha en la que está prevista la incorporación de la trabajadora antes citada.

Probada por tanto la causa de extinción, y dado que estamos en un supuesto de extinción del contrato por terminación del mismo, ya que el contrato de la actora estaba supeditado a la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba, cosa que ha sucedió, es por lo que dicha extinción debe considerarse procedente, no estando por tanto ante un despido improcedente, sin que dicha comunicación en la que se detalla la causa de dicha extinción genere indefensión a la actora., sin que en el presente caso deba seguirse el procedimiento previsto en los art. 51, 52, 53 y 55 del ET, citados por la parte actora en su demanda, en tanto no estamos ante un despido objetivo, sino que estamos ante vencimiento del plazo de dicha relación laboral sujeta a término, y que se extingue con la cobertura de la vacante conforme a los principios constitucionales de mérito y capacidad, que no concurren en la actora por mucho que fuera seleccionada de la bolsa conforme el orden fijado en la misma.

Y sin que sea necesario preaviso, en dicho tipo de contratos, no obstante, lo cual se le comunico en fecha 5-11-2019, haciéndose efectivo el cese en fecha 25-11-2019.

El día 25 de noviembre de 2019 toma posesión del puesto el adjudicatario del proceso selectivo.

Sin que la alegación efectuada por la demandante, en fase de conclusiones, de que la cobertura de la plaza no se ha efectuado de forma reglamentaria, no puede ser admitida en tanto no consta que el concurso haya sido impugnado de contrario, siendo además una alegación nueva no contendía en demanda.

CUARTO. -En cuanto a la indemnización solicitada con carácter subsidiario, debemos indicar que aun cuando esta juzgadora , ha venido manteniendo en otras sentencias el criterio sentando por el TS a partir de la STS sala 4º de 28 de marzo de 2017, que fija una indemnización como la fijada para el despido objetivo al asimilar dicha causa con las objetivas previstas en el art. 52 del ET, precisando dicha sentencia que ' la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido art. 52 contempla , por cuanto su encaje seria complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí podría ser equiparable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contratos según el cual el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de tres años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público para la convocatoria y provisión de las plazas laborales cubiertas transitoriamente en régimen de interinidad por vacante daba lugar a la consideración de ese trabajador interino como 'indefinido no fijo' -de modo que cuando se produjese la cobertura reglamentaria de esa plaza laboral el trabajador interino se haría acreedor a la indemnización de 20 díasde salario por año de servicio.

Sin embargo, este criterio debe ser modificado a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias posteriores., dictadas recientemente sobre esta materia en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

Así, la STS de 23 mayo 2019 (recaída en recurso 1756/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-05-2019 (rec. 1756/2018)) expone que ' ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual.

Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta medicado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-03-1996 (rec. 2564/1995) -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 14-03-1997 (rec. 3660/1996) -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 09-06-1997 (rec. 4196/1996) -).

Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 12-07-2006 (rec. 2335/2005) -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 29-06-2007 (rec. 3444/2005) -).'.

Esta doctrina ha sido matizada por reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 24-04-2019 (rec. 1001/2017) ) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP Legislación citadaEBEP art. 70 , ... ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP Legislación citadaEBEP art. 70 referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

Sin que en el caso que nos ocupa, se aprecie fraude de ley, aun cuando se haya superado el plazo de tres años, toda vez que la oferta pública de empleo estuvo suspendida como motivo de la crisis que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos impidiendo la incorporación de nuevo personal. como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo

Por su parte la STS de 22 mayo 2019 (recaída en recurso 2469/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22-05-2019 (rec. 2469/2018)) señala que 'nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 13-03-2019 (rec. 3970/2016) ) zanjó defectivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal.

El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales...

En nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET Legislación citadaET art. 52Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. .

En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ha quedado precisada en el fundamento anterior, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET Legislación citadaET art. 53Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. '.

A tales conclusiones llega el Tribunal Supremo en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, como la sentencia de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) recaída en el denominado 'asunto Grupo Norte Facility', así como las del mismo Tribunal europeo recaídas en los asuntos conocidos como 'Montero Mateos' y 'De Diego Porras 2'; así como del art. 49-1-c) del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 49.1.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., en las que corrige la doctrina establecida en el caso 'De Diego Porras', que originó el reconocimiento en los tribunales de 20 días por año trabajado para el personal interino que cesaba por 'causas objetivas', y avala la legislación laboral española que descarta con carácter general la indemnización de los interinos en el momento del cese, pese a haber estado durante años llevando a cabo funciones propias de personal indefinido, declarando que no es posible comparar un contrato de interinidad con otro indefinido, y por tanto, concluye que existen razones objetivas que avalan un trato diferenciado en cuanto a su derecho a indemnización al finalizar la relación laboral.

Avalando con ello que la normativa española en materia de terminación de los contratos de interinidad y que establece que los trabajadores interinos no tienen derecho a percibir ningún tipo de indemnización a la finalización de su contrato por vencimiento del término previsto, no es contraria al Derecho Europeo.

Y dado que este criterio viene siendo mantenido ya con gran reiteración por el Tribunal Supremo, no solamente en las sentencias que anteriormente se han mencionado, sino también en otras numerosas dictadas en el mismo sentido, esta Sección de Sala entiende que debe modificar el criterio que hasta ahora ha sostenido, ajustándolo a la decisión del Tribunal Supremo, y ello por cuanto que dicho Alto Tribunal tiene como finalidad fundamental complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina por él emitida de forma reiterada, así como uniformar la interpretación y aplicación del Derecho por todos los tribunales en el conjunto de España, conforme al artículo 1-6 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1.6, máxime cuando sus pronunciamientos se dictan en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En consecuencia, y sobre la base de lo expuesto, procede desestimar la demanda y confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda en solicitud de ser declarada como personal laboral indefinido no fijo.

Es por lo que, en aplicación de dicha doctrina, procede modificar el criterio que esta juzgadora venía aplicando y desestimar la pretensión subsidiaria de indemnización de 20 días por año de servicio.

QUINTO. -Contra dicha sentencia cabe recurso de Suplicación, de conformidad con el art. 191 de la LRJS.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDAformulada por Doña. Dolores CONTRA la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES).

ABSOLVIENDO A LA DEMANDA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 65 0556 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo.

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