Sentencia SOCIAL Nº 138/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 138/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3109/2018 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 138/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100292

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:298

Núm. Roj: STSJ AND 298/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3109/2018-B Sent. Núm. 138/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES:
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA Mª GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 15 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 138/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Unión General de Trabajadores de Andalucía contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 164/13, ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Amparo contra Unión General de Trabajadores de Andalucía y Unión General de Trabajadores de Cádiz, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de abril de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- La actora ha venido prestando sus servicios la categoría de oficial administrativa con un salario mensual de 2.173,73 €, con prorrata de pagas extras, efectos de despido.

La actora estuvo dada de alta en la Seguridad Social: * en la Unión General de Trabajadores - de 15-1-1985 a 15-7-85 - en desempleo 18-7-1985 a 17-10-1985 - de 5-9-1986 a 31-12-1986 * en la Unión General de Trabajadores de Andalucía: - de 13-5-1988 a 12-11-1988 - de 12-12-1988 a 31-12-1989 * en la Unión General de Trabajadores - 12-1-1990 a 31-1-1995 * en la Unión General de Trabajadores de Andalucía, subrogándose el 1-2-1995 reconociendo la antigüedad de 12-1-1990. La actora vino ejerciendo sus funciones en la Unión comarcal de Jerez de la Frontera en la sede de UGT-A en esta localidad en la Plaza del Arenal.

II.- Con fecha de 27 de diciembre de 2012 la Unión General de Trabajadores de Andalucía comunicó a la actora su despido enmarcado en un despido colectivo, con efectos del 12-1-2013, por carta que damos por reproducida. La parte demandada puso a disposición de la actora la indemnización de 30.432,27 € y la liquidación con dos cheques, que la actora se negó a percibir. El 2 de febrero de 2015 solicitó la puesta a disposición de la indemnización consecuencia del despido colectivo, entregándosele un cheque fechado el 5 de febrero de 2015 en cuantía de 30.432, 21 €. La actora cobro dicho cheque con fecha valor de 3 de marzo de 2015.

III.- El procedimiento de despido colectivo vino precedido de un período de consultas con los representantes legales y sindicales, no existiendo acuerdo. El 28 de diciembre de 2012 la UGT-A notificó el despido colectivo a los representantes de los trabajadores con fecha de efectos de nueve y 12 de enero de 2013. El despido colectivo afectó a 159 trabajadores, de los cuales se despidió entre 4:06 trabajadores en la provincia de Cádiz.

El centro de trabajo de Chiclana se cerró y fue despedido el trabajador de ese centro. De igual forma se cerró el centro del Puerto de Santa María, en el que prestaba servicios la administrativa doña Apolonia , hermana de Ascension , Secretaria de la Federación Provincial de Alimentación. Doña Apolonia fue trasladada a prestar servicios a la sede de Jerez de la Frontera desde que cesó la actora al puesto de trabajo de la misma.

IV.- Presentada demanda por los representantes legales de los trabajadores afectados por el despido colectivo contra la UGT-A, el 2 de julio de 2015 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que califica como ajustado a derecho el despido colectivo comunicado la representación de los trabajadores y absolviendo al sindicato demandado de las pretensiones.

Recurrida en casación el 23 de noviembre de 2016 se dictó sentencia por el Pleno del la Sala del Tribunal Supremo, desestimando el recurso de casación planteado. En esta sentencia se entiende que no procede la nulidad por defectos u omisiones en cuanto la tramitación del procedimiento de despido colectivo. Afirma que no puede apreciarse mala fe de la postura negociadora de la empresa, entendiendo que lo que se produjo no fue más que un 'desencuentro de posturas', rechazándose la ausencia de buena fe en la negociación. La sentencia del Tribunal Supremo rechaza asimismo la denuncia de inexistencia de elementos y criterios objetivos a la hora de designar a los trabajadores afectados por el ERE. Respecto a la causa alegada ratifica la solución dada por la sentencia distancia conforme a los hechos probados en la misma, considerando acreditado la concurrencia de causa económica, evidenciando resultados económicos negativos. Por último, rechaza la denuncia de vulneración del derecho a la libertad sindical.

V.- En el año 2010 hubo elecciones en UGT-A, celebrándose un Congreso previo y existiendo dos candidatos don Blas y don Candido , resultando elegido el primero.

VI.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. Está afiliada a la UGT.

VII.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Unión General de Trabajadores de Andalucía, que fue impugnado por la parte demandante Amparo .

Fundamentos


PRIMERO.- La actora del proceso prestó servicios en el local de la Unión General de Trabajadores de Andalucía abierto en Jerez de la Frontera con la categoría profesional de oficial administrativo hasta que el 12 de enero de 2013 causó baja en el marco del un despido colectivo finalizado sin acuerdo.

Impugnado su cese el Juzgado de lo Social nº 2 de la citada localidad en sentencia de 27 de abril de 2018 declaró su improcedencia. Fundamentó su decisión en que la empleadora no había amortizado el puesto de trabajo de la demandante que pasó a ser desempeñado por otra trabajadora a procedente de la sede del Puerto de Santa María, la cual, como consecuencia de las causas económicas origen del procedimiento de regulación de empleo, fue objeto de cierre. Para el órgano de primer grado, la medida debió afectar a la trabajadora cuya plaza se suprimió y no a la actora.

La juzgadora afirma que el efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia firme recaída en el litigio de despido colectivo alcanza a la validez de los criterios de selección y a su aplicación, así como que esa cuestión ni siquiera fue planteada en la demanda, en la que si se negó la amortización del puesto de trabajo, lo que impide acoger en ese punto la excepción de variación sustancial de la demanda esgrimida por el Sindicato.



SEGUNDO.-I.- Contra el fallo adverso a sus intereses se alza en suplicación la central sindical por medio de un único motivo de recurso residenciado en el párrafo c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción de los arts. 51, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los interpreta sobre la base de dos órdenes de argumentos principales, aparte de otro de menor importancia y escaso recorrido atinente a las causas económicas que justifican el despido de la actora que, a juicio del Letrado de UGT-A, la sentencia ha entrado a valorar, quebrantando la cosa juzgada, al negar que se haya amortizado su puesto de trabajo, alegato que se revela carente de consistencia y trascendencia para alterar la parte dispositiva de la sentencia de modo claro y ostensible pues una cosa es que la decisión extintiva responda a unas determinadas causas cuya concurrencia quedó acreditada en el proceso colectivo y otra distinta que se haya producido una efectiva amortización del puesto de trabajo y la forma en que debe de afrontarse en el concreto contexto en el que se tomó la medida impugnada.

II.- En una primera línea discursiva, la parte recurrente señala que la inclusión de la actora en el ERE no se produjo en razón de la situación en que quedó su centro de trabajo sino de los criterios de selección cuya validez se declaró en el pleito de despido colectivo, que la sentencia impugnada viene a revisar introduciendo uno nuevo - la adscripción del trabajador a un centro afectado por el cierre -, asumiendo una función que no le corresponde, violentando la cosa juzgada positiva no obstante apreciar su existencia e incurriendo en incongruencia interna. La recurrente sostiene que tal como se recoge en la resolución judicial que combate, de los trabajadores concernidos por la extinción colectiva, los 29 que ocupaban puestos de estructura fueron designados por las Uniones Provinciales atendiendo a las necesidades de personal precisas para continuar con la actividad sindical de UGT-A regional y de las 8 uniones provinciales, siendo los responsables de los centros de trabajo los encargados de nombrar a los afectados de acuerdo a criterios de polivalencia, conexión del trabajo desarrollado con la actividad sindical esencial de UGT-A, productividad, eficacia en el desempeño del trabajo y actividad concreta llevada a cabo en relación con la importancia cualitativa de la misma en el Sindicato. Añade que la actora fue cesada en virtud de los factores de elección establecidos en el pleito de despido colectivo que fueron convalidados judicialmente.

En segundo lugar, la demandada aduce que la juzgadora ha entrado a valorar un tema que no se planteó en la demanda como es la supuesta preferencia de la actora respecto de otra compañera, que ni siquiera ha sido parte en el proceso como impone el art. 124 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

III.- La actora se ha opuesto al recurso interesando su desestimación, manteniendo, en síntesis, lo siguiente: 1º) la decisión de incluirle en el expediente rompió la relación de causalidad entre el cierre del centro de trabajo del Puerto de Santamaría y la medida adoptada al no afectarse a la persona empleada en el mismo a la que se trasladó al de Jerez, aplicando los efectos del despido a quien no estaba directamente concernido por el cierre; 2º) los criterios de selección despliegan su virtualidad para designar a los trabajadores afectados por las mismas circunstancias objetivas pero no para incluir puestos que no están afectados funcionalmente por la causa extintiva; 3º) no se ha acreditado que su compañera de trabajo tuviese unas cualidades profesionales específicas de las que ella carecía, justificativas del cambio subjetivo, prueba cuya carga le incumbía a la empresa y resultaba tanto más necesaria si se tiene en cuenta que su compañera es hermana de la Secretaria de la Federación Provincial de Alimentación de UGT-A.



TERCERO.- I.- Una vez delimitados de modo preciso los términos de la controversia, el primer paso del razonamiento conducente a su resolución se ha de referir a la naturaleza de las causas determinantes de la extinción colectiva de la que dimana el despido individual objeto de enjuiciamiento y al ámbito de afectación de las mismas.

Al respecto, es de ver que las causas que motivaron la promoción del procedimiento de despido colectivo del personal de estructura - en la que se integraba la actora -, y que las sentencias dictadas en el litigio orientado a la impugnación de la decisión colectiva consideran acreditadas, eran de carácter económico, consistentes en las importantes pérdidas sufridas en el año 2011 por UGT-A al no ser suficientes los ingresos ordinarios para cubrir la totalidad de los ingresos corrientes, teniendo además en cuenta la elevada cantidad adeudada por las Administraciones Públicas en concepto de subvenciones finalistas y la suspensión de las convocatorias de adjudicación de programas por parte de las mismas, y la previsión de resultados negativos para el año 2012.

Por su parte, el ámbito de afectación del despido colectivo en lo que a ese personal de estructura se refiere era UGT-Andalucía globalmente considerada, esto es, la Unión Regional y las ocho Uniones provinciales, en la que la que incidían de manera unitaria a indiferenciada las referidas causas.

II.- Esa doble circunstancia comporta, en un segundo paso del razonamiento, que la medida colectiva cobró virtualidad sobre la totalidad de las diferentes sedes y personal de estructura que prestaba servicios en ellas y no, en defecto de previsión en contrario que no se produjo, únicamente sobre aquellas que iban a ser objeto de cierre. De esta manera, la empleadora, en ejercicio de su libertad de elección, hizo coincidir el ámbito del despido colectivo con el ámbito donde se manifestaban las causas que lo motivaban.

III.- El siguiente paso argumental pasa por constatar la concordancia del razonamiento que antecede con la conducta seguida por UGT-A que según se recoge en la sentencia dictada en el proceso de despido colectivo, que despliega en el actual la eficacia propia de la cosa juzgada positiva, no sólo facilitó al órgano de representación social los criterios de selección explicitados en la comunicación de apertura del período de consultas. - valorados en todos los trabajadores de la plantilla - sino su aplicación, determinante de la relación nominativa de los afectados, haciendo abstracción de que perteneciesen o no a centros objeto de cierre.

IV.- Descendiendo ahora, en un último paso del razonamiento lógico, de lo general a lo particular nos encontramos con que la ahora recurrente incluyó a la actora en la relación nominativa de personal de estructura de la Unión Provincial de Cádiz concernido por la extinción colectiva en aplicación de los criterios de selección adoptados y validados judicialmente, de los que resultó la puntuación plasmada en la carta individual de cese a la que remite el hecho probado segundo de la sentencia impugnada (3 puntos de polivalencia, 4 de conexión con el trabajo, 3 de productividad, 4 de eficacia en el desempeño del trabajo y 4 de actividad concreta realizada, lo que supuso un total de 18 puntos).

Es más, en la comunicación de cese la empresa reflejó la valoración de los 12 trabajadores de estructura de la Unión de Cádiz atendiendo a los referidos factores, siendo la puntuación obtenida por la actora la más baja de todas e inferior a la de la administrativa de la sede de Puerto de Santa María Dª Apolonia , que obtuvo 25 puntos.



CUARTO.- I.- Corolario de cuanto antecede es que hayamos de considerar acertada la crítica que la representación de la parte demandada hace a la sentencia de instancia, que resuelve el litigio desde un enfoque individualizador, parcial y descontextualizado, centrado en el mantenimiento de un puesto de trabajo de administrativo en la sede de Jerez, perspectiva que podría resultar apropiada en el marco de un despido objetivo individual desprovisto de cualquier dimensión colectiva pero que no resulta adecuada para abordar el cese que nos ocupa, enmarcado en una extinción colectiva que afectó a 29 trabajadores de UGT-Andalucía en base a criterios objetivos de selección entre los que no figuraba el del lugar de prestación de servicios.

II.- A la luz de los razonamientos expuestos en el fundamento anterior adquieren pleno sentido y justificación los argumentos vertidos por la parte recurrente acerca de que la sentencia impugnada a pesar de reconocer formalmente los efectos prejudiciales derivados de la sentencia firme dictada en el litigio colectivo en tanto declaró ajustada a derecho la aplicación de los factores de selección efectuada por UGT-A, en realidad los desconoce al aplicar un nuevo criterio no previsto en el procedimiento de despido colectivo relacionado con el lugar de prestación de los servicios.

III.- Procede, por todo lo razonado, la estimación del recurso, lo que atendiendo a lo prevenido en los artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción comporta la devolución a la demandada del depósito de 300 euros y de la cantidad de condena consignada para recurrir y que no haya lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Unión General de Trabajadores de Andalucía contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera en los autos nº 164/2013, seguidos a instancia de Dª. Amparo frente a la ahora recurrente en materia de Despido que se revoca. En su lugar, desestimamos la demanda formulada por la actora y absolvemos a la mercantil que ahora es parte recurrente de los pedimentos deducidos en su contra.

Una vez firme esta sentencia devuélvase a la central sindical demandada el depósito de 300 euros así como la cantidad de condena consignada.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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