Sentencia SOCIAL Nº 138/2...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 138/2021, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 738/2020 de 16 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: FELIZ DE CASTRO, CAROLINA

Nº de sentencia: 138/2021

Núm. Cendoj: 40194440012021100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2074

Núm. Roj: SJSO 2074:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00138/2021

Autos: nº 738/2020

Materia: Despido

En SEGOVIA, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 738/2020, sobre DESPIDO,seguidos entre D/Dña. Carla, como demandante, asistido del letrado/a D/Dña. Araceli Collado Márquez; y de otra, como demandado el AYUNTAMIENTO DE CANTALEJO, que comparece representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Segovia D/Dña. Rafael Carlos Martínez Gómez;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 138/2021

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 12/11/2020, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre DESPIDO, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, en los términos del suplico de la demanda, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 10/03/2021.

En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso documental y testifical y por la demandada se propuso prueba documental, pruebas que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Carla viene prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE CANTALEJO en la Piscina Climatizada, con la categoría profesional de taquillera-recepcionista en las sucesivas temporadas de apertura de la piscina climatizada desde el 04/12/2017, teniendo una jornada semanal en la última temporada de 28 horas semanales y percibiendo un salario diario, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 34,90€, abonada mediante transferencia bancaria (Los recibos de salario obrantes en autos se dan por reproducidos).

SEGUNDO.-El vínculo contractual se articuló mediante la suscripción de tres contratos de trabajo temporales por obra o servicio, con vigencia en los siguientes periodos:

ü Desde el 4 de diciembre de 2017 hasta el 6 de mayo de 2018;

ü Desde el 2 de julio de 2018 hasta el 10 de septiembre de 2018;

ü Desde el 8 de octubre de 2018 hasta el 6 de mayo de 2019.

ü Desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 3 de mayo de 2020.

Los contratos de trabajo obrantes en las actuaciones se dan aquí por reproducidos.

TERCERO.-Durante toda la relación laboral la actora realizo las mismas funciones de taquilla recepción en piscina cubierta titularidad del Ayuntamiento demandado.

CUARTO.-El Ayuntamiento demandado convoco la plaza para la temporada 2020-2021, procediendo con fecha 16/11/2020, a la contratación de D/Dña. Enriqueta (al folio 45 y siguientes del expediente administrativo)

QUINTO.-Con motivo de la extinción del último contrato temporal, la parte actora percibió una indemnización por parte del Ayuntamiento demandado por importe de 243,67€ (doc. 1 del ramo de prueba de la demandada).

SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, estando afiliada a sindicato UGT.

SEPTIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Cantalejo.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLegislación citadaLRJS art. 97.2, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por ambas partes y de la testifical depuesta en el acto del juicio, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.-La parte actora reclama contra lo que considera un despido improcedente, pues estima que dado que la relación laboral que le une con la Administración demandada es de carácter indefinido, al haber sido cesada la misma por fin de contrato, estima que la misma no es causa de cese y, por tanto, pide que se declare dicho cese como despido improcedentes, con las demás consecuencias inherentes.

Se denuncia, por tanto, la infracción del art. 16 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 16Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la contratación sucesiva en fraude de ley, siendo la actividad empresarial cíclica o periódica, aduciendo la representación técnica de la parte actora que de los contratos de trabajo en virtud de los cuales se ha articulado la prestación de servicios de la demandante para la administración demandada no tiene acomodo en una actividad con autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa, sino que su contratación tuvo por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de homogeneidad y totalmente previsibles que se reitera cada año permanentemente.

Dado el objeto del presente proceso laboral, con carácter previo, es preciso recordar que en relación con las Administraciones Públicas contratantes es doctrina constante de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recogida entre otras, en las Sentencias de 20 de enero de 1998 [RJ 19981000], 19 de enero de 1999 [RJ 1999810], 3 de febrero de 1999 [RJ 19991152] y 25 de marzo de 1999 [RJ 19993516] y las que en ellas se citan) se viene a establecer la siguiente doctrina judicial:

a) Las normas sobre provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas determinan que éstas tienen una posición especial en materia de contratación laboral; y en consecuencia las meras irregularidades formales de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En concreto, el 'error iuris' sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley como señalan, entre otras la STS de 4 de julio de 1994 [RJ 19946332].

b) Lo anterior no supone que las Administraciones Públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( art. 1.2 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 1.2Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el art. 35.1 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y es que negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del art. 9.1 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 9.1 que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, que no es posible para las Administraciones Públicas eludir el art. 15 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 15Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajad ores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones.

c) Por tal razón, sólo los incumplimientos especialmente cualificados de las normas laborales de contratación temporal pueden determinar el reconocimiento como indefinida de una relación laboral: '...El efecto de inefectividad o nulidad de los pactos únicamente podría producirse, por la existencia de un fraude de ley como conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundido con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial...'( STS de 20 de abril de 1998).

d) Ello no supone -como añade la sentencia de 20 de enero de 1998- 'que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas',ya que en virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo, lo que determina la calificación como indefinida (no fija) de su relación laboral y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.

De otra parte, también se hace preciso recordar que, desde la perspectiva de nuestro derecho positivo, el artículo 15.1.a) ETLegislación citadaET art. 15.1.aReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. define al contrato para obra o servicio determinado como el que tiene por objeto «... la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta...». Interpretando tal precepto, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en Sentencia de 22 de septiembre de 2002 [RJ 2003704] ha señalado que la válida celebración de esta modalidad contractual exige la concurrencia de un elemento material -que la obra o servicio tengan autonomía y sustantividad propia dentro del que hacer de la empresa- y un elemento temporal, consistente en duración limitada e incierta de los trabajos. En similar sentido las Sentencias de 10 de diciembre de 1996 [RJ 199699139], de 30 de diciembre de 1996 [RJ 19969864]) y 3 de febrero de 1999 [RJ 19991152], recuerdan que«el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 15.1.aReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas».Por tanto, cuando en la ejecución del contrato las funciones desarrolladas no se han atenido a la obra que se fijó como objeto del mismo sino que se ha destinado al trabajador a la realización de actividades normales y permanentes de la empresa, la contratación debe reputarse fraudulenta (art. 6.4. CCiv) y al desaparecer la causa que justifica la temporalidad en dicha modalidad de contratación, la relación laboral se convierte en indefinida ( SSTS [Sala 4ª] de 22 de abril de 2002 [RJ 20027796], 26 de octubre de 1999 [RJ 19997838], 21 de septiembre de 1999 [RJ 19997534], 3 de febrero de 1999 [RJ 19991152], 11 de noviembre de 1998 [RJ 19989623], 30 de diciembre de 1996 [RJ 19969864] y 10 de diciembre de 1996 [RJ 1999139], entre otras).

A efectos de fijar la antigüedad para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 56.1 ETLegislación citadaET art. 56.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., la coherencia interna de nuestro ordenamiento jurídico, así como lo establecido en la norma comunitaria [ Directiva 1999/70 /CE, sobre el trabajo de duración determinada, de prevenir y sancionar con efectividad la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos] , según se interpreta en la STJCE 4 de julio de 2006 [ Caso Adeneler], ya comentada, hace preciso profundizar en la regla excepcional, convirtiéndola quizá en general, ya que, a los efectos de verificar si se mantiene la unidad esencial del vínculo laboral, que es la esencia última justificativa de la calificación de la cadena contractual, deberá primar la valoración como permanentes de las necesidades cubiertas y no la existencia de una interrupción temporal de una tan corta duración [los ya expresados 20 días hábiles de la acción de caducidad del despido], sin perjuicio de valorar como rupturistas interrupciones más significativas, y acaso la referencia a seis (6) meses -que es la solución de continuidad admitida tácitamente en el art. 15.5ET Legislación citadaET art. 15.5Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. - puede operar como un módulo temporal más fiable (conclusión que, además, encuentra apoyo en la doctrina de unificación establecida en la STS [Sala 4ª] de 8 de marzo de 2007 [RJ 20073613] y reiterada en la STS de 17 de diciembre de 2007 [Rec. 199/2004Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 17-12-2007 (rec. 199/2004)], así como en la doctrina de suplicación establecida en la STSJ Andalucia/Sevilla de 12 de noviembre de 2007 [rec. supl. 809/2007 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Andalucía, Sección 1ª, 12-11-2007 (rec. 809/2007)] y en la STSJ Galicia de 15 de diciembre de 2006 [AS 20071995], entre otras);por cuanto antecede, en el presente caso, consideraremos que se rompe la cadena de contratos temporales, y, por tanto, la unidad esencial del vínculo laboral, cuando se aprecien interrupciones superiores a seis meses, entre la finalización de un contrato y el comienzo del otro.

En el presente caso, examinada la cadena de contratos enlazados, no se aprecia que exista una ruptura superior a seis meses en ninguna de las sucesivas contrataciones temporales, y, en cambio, de su valoración conjunta se concluye con facilidad, que no se da el requisito de duración incierta que exige la jurisprudencia en relación con la contratación temporal -en los términos que hemos expuesto más arriba-, sino que la actividad que ejercía la trabajadora consistía precisamente en las actividades normales y permanentes de la Administración empleadora, dado durante toda la relación laboral la actora realizo las mismas funciones de taquillera recepcionista, en la piscina cubierta titularidad del Ayuntamiento demandado, tareas que tienen ese carácter; o, dicho en otros términos, entre estos contratos temporales se aprecia la necesaria unidad esencial del vínculo laboral al que se refiere con reiteración la doctrina jurisprudencial (por todas, STS [Sala 4ª] de 8 de marzo de 2007 [RJ 20073613], y demás relacionadas, ya citadas), y obedecen a necesidades o actividades normales y permanentes de la Administración empleadora; en consecuencia han de entenderse realizados en fraude de ley los contratos suscritos por dicha Administración con la demandante ( artículo 6.4 del Código CivilLegislación citadaCC art. 6.4), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, con el efecto de entenderse celebrados por tiempo indefinido ( artículo 15.3 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 15.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.) (en similar sentido, STS [Sala 4ª] de 20 de abril de 2005 [RJ 20053920], y las ya citadas más arriba), y, por tanto, con una antigüedad desde el 04/12/2017.

Sin que las anteriores conclusiones queden desvirtuadas por las alegaciones del Letrado de la Administración demandada en relación con que no ha transcurrido los plazos del art. 15.5 ETLegislación citadaET art. 15.5Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., pues la declaración de indefinidos no fijos que acabamos de efectuar se fundamenta en la doctrina del fraude de ley ( art. 15.3 ETLegislación citadaET art. 15.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., en relación con el art. 6.4Código CivilLegislación citadaCC art. 6.4 y jurisprudencia de la Sala Cuarta TS citada), vía de declaración de indefinidos de contratos temporales, distinta a la del citado art. 15.5 ETLegislación citadaET art. 15.5Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores..

TERCERO.-La consecuencia de todo ello es que la extinción unilateral del contrato acordada por la Administración demandada que ha procedido a la contratación de otra persona el 16/11/2020 (al folio 45 y siguientes del expediente administrativo), habrá de calificarse como despido improcedente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los artículos 55 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 55Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLegislación citadaLRJS art. 108, así como en virtud del Convenio 158 de la OIT, que consagra el derecho a no ser despedido sin justa causa, pues, evidentemente, cuando se trata de contratos temporales suscritos en fraude de ley - como es el presente caso-, que, en consecuencia, tiene la consideración de indefinidos, no constituye causa legitima de extinción de la relación laboral la alegada por la empresa de 'finalización del contrato', lo que hace que tal decisión empresarial sea calificada como despido improcedente.

En relación con el salario día, resulta controvertida su cuantía, fijándola la actora en 38,62€ y la administración demandada en 34,15€. Pues bien, tomando en consideración el ultimo contrato existente entre las partes (del 01/10/2019 al 03/05/2020) en relación con los recibos de salario aportados (al folio 36 y siguientes del expediente) y realizando la media aritmética entre la cantidad percibida por todos los conceptos (7.433,70€) y los días de prestación de servicios (7 meses/213 días), arroga el resultado de 34,90€/día.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 04/12/2017 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 03/05/2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. Por consiguiente, debemos contabilizar 29 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 2.783,27€. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

CUARTO.-Finalmente, de la indemnización a decretar, deberá descontarse la percibida por la trabajadora en relación con la extinción del último contrato temporal, por importe de 243,67€ ( STS [Pleno Sala 4ª] de 29 de junio de 2018, entre otras; para el caso de que el Ayuntamiento demandado opte por la readmisión, la trabajadora deberá devolver dicha indemnización.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder judicial,

Fallo

Que, ESTIMANDOla demanda promovida por D/Dña. Carla contra el AYUNTAMIENTO DE CANTALEJO, DECLAROla IMPROCEDENCIAdel despido de que fue objeto la demandante y condeno a la entidad demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (2.783,27 €)en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientes salarios de tramitación devengados hasta la fecha.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0738/20, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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