Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 138/2021, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 738/2020 de 16 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: FELIZ DE CASTRO, CAROLINA
Nº de sentencia: 138/2021
Núm. Cendoj: 40194440012021100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2074
Núm. Roj: SJSO 2074:2021
Encabezamiento
En SEGOVIA, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 738/2020, sobre
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso documental y testifical y por la demandada se propuso prueba documental, pruebas que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas.
Hechos
ü Desde el 4 de diciembre de 2017 hasta el 6 de mayo de 2018;
ü Desde el 2 de julio de 2018 hasta el 10 de septiembre de 2018;
ü Desde el 8 de octubre de 2018 hasta el 6 de mayo de 2019.
ü Desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 3 de mayo de 2020.
Los contratos de trabajo obrantes en las actuaciones se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
Se denuncia, por tanto, la infracción del art. 16 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 16Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la contratación sucesiva en fraude de ley, siendo la actividad empresarial cíclica o periódica, aduciendo la representación técnica de la parte actora que de los contratos de trabajo en virtud de los cuales se ha articulado la prestación de servicios de la demandante para la administración demandada no tiene acomodo en una actividad con autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa, sino que su contratación tuvo por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de homogeneidad y totalmente previsibles que se reitera cada año permanentemente.
Dado el objeto del presente proceso laboral, con carácter previo, es preciso recordar que en relación con las Administraciones Públicas contratantes es doctrina constante de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recogida entre otras, en las Sentencias de 20 de enero de 1998 [RJ 19981000], 19 de enero de 1999 [RJ 1999810], 3 de febrero de 1999 [RJ 19991152] y 25 de marzo de 1999 [RJ 19993516] y las que en ellas se citan) se viene a establecer la siguiente doctrina judicial:
a) Las normas sobre provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas determinan que éstas tienen una posición especial en materia de contratación laboral; y en consecuencia las meras irregularidades formales de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En concreto, el 'error iuris' sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley como señalan, entre otras la STS de 4 de julio de 1994 [RJ 19946332].
b) Lo anterior no supone que las Administraciones Públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( art. 1.2 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 1.2Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el art. 35.1 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y es que negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del art. 9.1 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 9.1 que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, que no es posible para las Administraciones Públicas eludir el art. 15 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 15Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajad ores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones.
c) Por tal razón, sólo los incumplimientos especialmente cualificados de las normas laborales de contratación temporal pueden determinar el reconocimiento como indefinida de una relación laboral:
d) Ello no supone -como añade la sentencia de 20 de enero de 1998-
De otra parte, también se hace preciso recordar que, desde la perspectiva de nuestro derecho positivo, el artículo 15.1.a) ETLegislación citadaET art. 15.1.aReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. define al contrato para obra o servicio determinado como el que tiene por objeto
A efectos de fijar la antigüedad para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 56.1 ETLegislación citadaET art. 56.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., la coherencia interna de nuestro ordenamiento jurídico, así como lo establecido en la norma comunitaria [ Directiva 1999/70 /CE, sobre el trabajo de duración determinada, de prevenir y sancionar con efectividad la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos] , según se interpreta en la STJCE 4 de julio de 2006 [ Caso Adeneler], ya comentada, hace preciso profundizar en la regla excepcional, convirtiéndola quizá en general, ya que, a los efectos de verificar si se mantiene la unidad esencial del vínculo laboral, que es la esencia última justificativa de la calificación de la cadena contractual, deberá primar la valoración como permanentes de las necesidades cubiertas y no la existencia de una interrupción temporal de una tan corta duración [los ya expresados 20 días hábiles de la acción de caducidad del despido], sin perjuicio de valorar como rupturistas interrupciones más significativas, y acaso la referencia a seis (6) meses -que es la solución de continuidad admitida tácitamente en el art. 15.5ET Legislación citadaET art. 15.5Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. - puede operar como un módulo temporal más fiable (conclusión que, además, encuentra apoyo en la doctrina de unificación establecida en la STS [Sala 4ª] de 8 de marzo de 2007 [RJ 20073613] y reiterada en la STS de 17 de diciembre de 2007 [Rec. 199/2004Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 17-12-2007 (rec. 199/2004)], así como en la doctrina de suplicación establecida en la STSJ Andalucia/Sevilla de 12 de noviembre de 2007 [rec. supl. 809/2007 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Andalucía, Sección 1ª, 12-11-2007 (rec. 809/2007)] y en la STSJ Galicia de 15 de diciembre de 2006 [AS 20071995], entre otras);por cuanto antecede, en el presente caso, consideraremos que se rompe la cadena de contratos temporales, y, por tanto, la unidad esencial del vínculo laboral, cuando se aprecien interrupciones superiores a seis meses, entre la finalización de un contrato y el comienzo del otro.
En el presente caso, examinada la cadena de contratos enlazados, no se aprecia que exista una ruptura superior a seis meses en ninguna de las sucesivas contrataciones temporales, y, en cambio, de su valoración conjunta se concluye con facilidad, que no se da el requisito de duración incierta que exige la jurisprudencia en relación con la contratación temporal -en los términos que hemos expuesto más arriba-, sino que la actividad que ejercía la trabajadora consistía precisamente en las actividades normales y permanentes de la Administración empleadora, dado durante toda la relación laboral la actora realizo las mismas funciones de taquillera recepcionista, en la piscina cubierta titularidad del Ayuntamiento demandado, tareas que tienen ese carácter; o, dicho en otros términos, entre estos contratos temporales se aprecia la necesaria unidad esencial del vínculo laboral al que se refiere con reiteración la doctrina jurisprudencial (por todas, STS [Sala 4ª] de 8 de marzo de 2007 [RJ 20073613], y demás relacionadas, ya citadas), y obedecen a necesidades o actividades normales y permanentes de la Administración empleadora; en consecuencia han de entenderse realizados en fraude de ley los contratos suscritos por dicha Administración con la demandante ( artículo 6.4 del Código CivilLegislación citadaCC art. 6.4), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, con el efecto de entenderse celebrados por tiempo indefinido ( artículo 15.3 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 15.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.) (en similar sentido, STS [Sala 4ª] de 20 de abril de 2005 [RJ 20053920], y las ya citadas más arriba), y, por tanto, con una antigüedad desde el 04/12/2017.
Sin que las anteriores conclusiones queden desvirtuadas por las alegaciones del Letrado de la Administración demandada en relación con que no ha transcurrido los plazos del art. 15.5 ETLegislación citadaET art. 15.5Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., pues la declaración de indefinidos no fijos que acabamos de efectuar se fundamenta en la doctrina del fraude de ley ( art. 15.3 ETLegislación citadaET art. 15.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., en relación con el art. 6.4Código CivilLegislación citadaCC art. 6.4 y jurisprudencia de la Sala Cuarta TS citada), vía de declaración de indefinidos de contratos temporales, distinta a la del citado art. 15.5 ETLegislación citadaET art. 15.5Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores..
En relación con el salario día, resulta controvertida su cuantía, fijándola la actora en 38,62€ y la administración demandada en 34,15€. Pues bien, tomando en consideración el ultimo contrato existente entre las partes (del 01/10/2019 al 03/05/2020) en relación con los recibos de salario aportados (al folio 36 y siguientes del expediente) y realizando la media aritmética entre la cantidad percibida por todos los conceptos (7.433,70€) y los días de prestación de servicios (7 meses/213 días), arroga el resultado de 34,90€/día.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 04/12/2017 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 03/05/2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 2.783,27€. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder judicial,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0738/20, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
