Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 138/2022, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 700/2021 de 14 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 138/2022
Núm. Cendoj: 02003440012022100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:785
Núm. Roj: SJSO 785:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00138/2022
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Tfno:967 191812
Fax:967522850
Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: CAM
NIG:02003 44 4 2021 0002146
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000700 /2021
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000700 /2021
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Pablo Jesús
ABOGADO/A:MANUEL LORENTE SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:HORTISANO S.L., FRUCA MARKETING S.L. , LA FORJA SAT 4207 , EXPLOTACIONES EL MALAGON SL , LA FORJA SELECCIÓN SL , IDOL VALORES SL , FOGASA , SAT 9821 GRUPO CFM SL
ABOGADO/A:ANTONIO CHECA DE ANDRES, ANTONIO CHECA DE ANDRES , ANTONIO CHECA DE ANDRES , ANTONIO CHECA DE ANDRES , ANTONIO CHECA DE ANDRES , ANTONIO CHECA DE ANDRES , LETRADO DE FOGASA , ANTONIO CHECA DE ANDRES
PROCURADOR:, , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , ,
S E N T E N C I A Nº 138/2022
En Albacete, a catorce de marzo de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de Despido con Vulneración de Derechos Fundamentalesseguidos ante este Juzgado bajo el Número 700/2021, a instancia de D. Abdellah Ammari, asistido del Letrado D. Manuel Lorente Sánchez, contra las empresas, Hortisano, S.L., La Forja SAT 4207, Explotaciones El Malagón, S.A., Fruca Marketing, S.L., La Forja Selección, S.L., Idol Valores S.L., representadas y asistidas por el Letrado D. Antonio Checa de Andrés, con intervención del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Gil Navarro Rodenas, cuyos autos versan sobre despido nulo con vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente despido improcedente, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14 de septiembre de 2021 tuvo entrada en este Juzgado, la presente demanda de despido, que le correspondió previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión frente a las empresas demandadas referidas en el encabezamiento de esta resolución, suplicaba se dictara sentencia por la que se avengan a reconocer que el despido de fecha 16 de agosto de 2021 merece la calificación de despido nulo y se abonen 10.000 eros como daños morales o subsidiariamente se declare improcedente con las consecuencias inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juico el día 3 de marzo de 2022. Llegado el día del juicio, compareció la parte actora que, se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba. La parte demanda contestó a la demanda en base a las alegaciones que se estimaron oportunas, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La prueba propuesta fue admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado las partes, el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.
Como cuestión previa al inicio del acto del juicio se dio traslado a la parte actora del recurso de reposición interpuesto por la representación de la empresa SAT 9821 Grupo CFM, dado que la parte actora con fecha 1 de marzo de 2022, amplió la demanda frente a la citada empresa SAT 9821 Grupo CFM, acordándose por providencia de fecha 1 de marzo de 2022 su ampliación; ampliación que fue recurrida por la parte demandada por escrito de fecha 2 de marzo de 2022. Estando señalado el acto del juicio para el día 3 de marzo de 2022, en dicho acto, por la parte actora se contestó al recurso de reposición, oponiéndose al mismo en base a las alegaciones que tuvo por convenientes. Oídas las partes, por S.Sª se estimó el recurso formulado por la representación de la SAT 9821 Grupo CMF, no teniendo por ampliada la demanda frente a la misma, al apreciarse caducidad de la acción, dado que frente a la empresa referida no se presentó papeleta de conciliación ante el UMAC ni demanda en el plazo de los veinte días hábiles desde que el actor considera se efectuó su despido.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, D. Pablo Jesús ha venido prestando servicios laborales indistintamente para las empresas demandadas desde el día 10 de mayo de 2005, en virtud de contratos eventuales, hasta el día 1 de diciembre de 2012, que pasó a ser trabajador indefinido, con categoría profesional de Especialista, Grupo de Cotización 10, con jornada laboral de 40 horas semanales, de lunes a viernes y percibiendo su salario conforme al Convenio Colectivo de aplicación, 70,77€ diarios, de empresas Cosecheras y Productoras de Tomate, Lechuga y otras productos agrícolas de la Región de Murcia, BORM de 13 de marzo de 2017, aportado por la parte demandada a su ramo de prueba como documento nº 30.
SEGUNDO.-La prestación de servicios del demandante lo ha sido en los siguientes períodos y empresas:
EMPRESA ALTA BAJA
SAT 4207 LA FORJA 10/05/2005 18/09/2005
HORTISANO S.L 7/06/2005 25/06/2005
HORTISANO S.L 15/03/2007 15/03/2007
SAT 4207 LA FORJA 16/03/2007 09/05/2007
HORTISANO S.L 22/01/2008 10/03/2008
EXPLOTACIONES MALAGON SA 06/03/2008 06/03/2008
SAT 4207 LA FORJA 16/02/2008 14/05/2008
HORTISANO S.L 02/09/2008 29/09/2008
SAT 4207 LA FORJA 08/09/2008 11/05/2009
HORTISANO S.L 15 01 2009 19 02 2009
HORTISANO S.L 24 08 2009 17 09 2009
SAT 4207 LA FORJA 18 09 2009 06 04 2010
SAT 4207 LA FORJA 16 08 2010 18 05 2011
HORTISANO SL 16 08 2011 30 11 2011
FRUCA MARKETING 01 12 2011 22 02 2012
HORTISANO S.L 16 08 2012 10 11 2012
SAT 4207 LA FORJA 01 12 2012 15 02 2013
HORTISANO S.L 19 08 2013 29 11 2013
SAT 4207 LA FORJA 02 12 2013 18 02 2014
HORTISANO S.L 18 03 2014 22 04 2014
HORTISANO S.L 20 08 2014 27 11 2014
SAT 4207 LA FORJA 03 12 2014 18 02 2015
HORTISANO S.L 19 08 2015 20 11 2015
SAT LA FORJA 23 11 2015 17 02 2016
HORTISANO S.L 16 08 2016 02 09 2016
SAT 4207 LA FORJA 05 09 2016 25 02 2017
HORTISANO S.L 16 08 2017 02 09 2017
SAT 4207 LA FORJA 07 09 2017 18 05 2018
HORTISANO S.L 17 08 2018 17 08 2018
SAT 4207 LA FORJA 18 09 2018 17 05 2019
HORTISANO S.L 19 08 2019 18 09 2019
HORTISANO S.L 20 08 2020 31 08 2020
SAT 4207 LA FORJA 19 09 2019 18 01 2021
HORTISANO S.L. 20/09/2021 28/09/2021
TERCERO.-Las empresas demandadas Hortisano, S.L., La Forja SAT 4207, Explotaciones El Malagón, S.A., Fruca Marketing, S.L., La Forja Selección, S.L., Idol Valores S.L., son socios de la SAT 9821 Grupo CFM, que viene prestando servicios a todas ellas, como coordinación de sus actividades, servicios de pagos de nóminas y otros, estando calificado como OPFH, Organización de Productores de Frutas y Hortalizas. Dos encargados generales de SAT 9821 Grupo CMF, D. Roberto y D. Romualdo son los encargados de coordinar y planificar el trabajo en las distintas empresas del grupo y con ello lograr una mayor eficiencia, recibir solicitudes de permiso de los trabajadores y transmitirlas a sus respectivas empresas.
La empresa Hortisano S.L. es una mercantil que se constituyó el día 5 de julio de 1998, cuya actividad es la del cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos, teniendo su domicilio social en la localidad de Tobarra (Albacete), estando integrado su Consejo de Administración por D. Secundino y Dª Blanca.
La Forja SAT 4207, que actualmente es la Forja Selección S.L. es una empresa que se dedica a la actividad al por mayor de frutas y hortalizas. Tiene su domicilio social en la localidad de Fuente Álamo (Murcia), en Carretera de Balsa Pintada, Km 6.
La empresa Explotaciones el Malagón, S.A está dedicada a la actividad de cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos. El domicilio social están en la localidad de Cuevas de Almanzora (Almería) y su órgano de administración lo componen D. Secundino, padre y D. Secundino, hijo.
La mercantil Fruca Marketing, se dedica al comercio al por mayor de futas y hortalizas, teniendo su domicilio social en Fuente Álamo, en la carretera de Balsa pintada, Km6. El consejero de Administración lo integran los Srs. Secundino, padre e hijo, documento nº 18 del ramo de prueba del actor.
La empresa Idol Valores S.L. fue creada el día 30 de julio de 2020, aportando las empresas demandadas sus participaciones sociales para que se encargara de su gestión y de todos los servicios de contabilidad y finanzas. Es administrador único de la misma D. Secundino y tiene como domicilio social Fuente Álamo (Murcia), en la carretera de Balsa Pintad, Km6, documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora, testimonio escritura de constitución de Idol Valores, S.L..
CUARTO.- D. Pablo Jesús, fue despedido el día 18 de enero de 2021 por la Forja Selección S.L. que le entregó carta de despido disciplinario, por la comisión de una supuesta falta muy grave de desobediencia y ausencias reiteradas e injustificadas al trabajo, documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada, carta de despido disciplinario que se da por reproducida.
El actor presentó demanda de conciliación ante la UMAC frente a todas las mercantiles aquí demandadas, con fecha 3 de febrero 2021, impugnando su despido, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC de Murcia el día 24 de febrero de 2021, que terminó 'sin avenencia', documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada y nº 2 de la parte actora. En dicho acto de conciliación por la empresa Hortisano, S.L. se opuso ala reclamación alegando que era ajena al despido producido por la SAT La Forja y a las consecuencias que del mismo se derivan.
Posteriormente se presentó demanda frente a todas las empresas aquí demandadas, que recayó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena (Murcia), procedimiento de despido nº 75/2021, celebrándose el acto del juicio, el día 14 de septiembre de 2021, dictándose sentencia con fecha 17 de septiembre de 2021, que desestimó la demanda del Sr. Pablo Jesús y declaró el despido procedente, absolviéndose a la empresa La Forja Selección S.L y estimándose la excepción de falta de legitimación pasiva del resto de empresas demandadas, incluida la empresa Hortisano, S.L., documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada; sentencia recurrida en suplicación por la parte actora, recurso de suplicación que obra a su ramo de prueba, documento nº 19.
QUINTO.-Considera el Sr. D. Pablo Jesús que el día 16 de agosto de 2021, no fue llamado por la empresa Hortisano , S.L. a fin de prestar servicios como venía haciendo todos los años, desde el año 2005, lo que considera un despido nulo con vulneración de derechos fundamentales, concretamente el artículo 24 de la CE, al no haber sido llamado por Hortisano S.L. a prestar sus servicios laborales, como represalia por haber demandado de conciliación por su despido disciplinario llevado a cabo por La Forja Selección y posteriormente presentado también demanda ante los Juzgados de Cartagena frente a ella.
El día 13 de septiembre de 2021 D. Pablo Jesús interpuso papeleta de conciliación por despido nulo frente a Hortisano y el resto de demandadas, por lo que consideraba un despido, al no haber sido llamado a prestar sus servicios laborales el día 16 de agosto de 2021. La papeleta de conciliación fue notificada a la empresa Hortisano S.L. día 17 de septiembre de 2021, documento nº 27 del ramo de prueba de la parte actora, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC de Murcia el día 13 de octubre de 2021, con resultado 'sin avenencia', documento nº 20 del ramo de prueba de la parte demandada.
SEXTO.-El día 17 de septiembre de 2021, fecha en que se dictó la sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena (Murcia) por despido disciplinario, se envió a D. Pablo Jesús un mensaje de whatsapp por la empresa Hortisano S.L. en al que se le indicaba que se incorporase a prestar su servicios laborales a la empresa Hortisano, S.L., el día 20 de septiembre de 2021, documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada y nº 21 del ramo de prueba de la parte actora.
Asimismo, la empresa Hortisano S.L., remitió al trabajador diversos SMS a su teléfono con el fin de que se incorporase a la empresa el día 20 de septiembre de 2021. Se hicieron llamamientos al Sr. D. Pablo Jesús, los días 20 a 28 de septiembre de 2021, sin que este se incorporase a trabajar, (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada).
SÉPTIMO.-El Sr. Pablo Jesús se negó a firmar el contrato de trabajo que abarcaba los días 20 de septiembre de 2021 al 28 de septiembre de 2021, ultimo día de la campaña de 2021, documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada. El Sr. Pablo Jesús fue dado de alta en Seguridad Social con fecha 20 de septiembre de 2021 y de baja, el día 28 de septiembre de 2021, documentos números 9 y 11 del ramo de prueba de la parte demandada; contrato aportado asimismo por la parte actora a su ramo de prueba, documento nº 20.
La empresa Hortisano S.L. dio de alta en Seguridad Social al demandante desde el día 20 de septiembre de 2021 hasta el día 28 de septiembre de 2021 y abonó al Sr. Pablo Jesús, 8 días de trabajo, pese a no haberse incorporado a prestar sus servicios laborales, documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada y testifical de D. Rosendo, encargado general de la empresa Hortisano, S.L..
OCTAVO.-Se dan por reproducidos los documentos aportados por la parte actora a su ramo de prueba, consistentes en el contrato de trabajo de la Campaña 2020, del 20 de agosto al 30 de agosto; el informe de jornadas reales y días cotizados por el trabajador desde el año 2005 a 2021, el certificado de la TGSS sobre jornadas reales del año 2021 y los certificados de la TGSS de las jornadas reales de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, documentos números 12 a 15 del ramo de prueba de la parte demandada.
Se da por reproducida la documental aportada por la parte demandada a su ramo de prueba, documentos 24 a 28 consistentes en facturas e información mercantil de la empresa Hortisano S.L. y grupo CMF SAT 9821.
NOVENO.-Se presentó por la representación de las demandadas, informe pericial de fecha 23 de febrero de 2022, elaborado por el Auditor D. Jose Antonio, sobre las empresas demandadas, que se da aquí por reproducido.
DÉCIMO.-Se practicaron en el acto del juicio las testificales de D. Roberto, encargado general de Grupo CMF, D. Rosendo, encargado general de Hortisano, S.L., D. Romualdo, encargado general de CFM y de un trabajador compañero del demandante que ha trabajado para las demandadas, Luis Pablo, cuyos testimonios se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, Dª D. Pablo Jesús, acción de despido, para que sea declarado nulo, el despido de fecha 16 de agosto de 2021 por vulneración de derechos fundamentales y se abonen 10.000 euros al trabajador como daños morales; o subsidiariamente se declare improcedente con las consecuencias inherentes a tal declaración.
La representación de la parte demandada, las empresas codemandadas, Hortisano, S.L., La Forja SAT 4207, Explotaciones El Malagón, S.A., Fruca Marketing, S.L., La Forja Selección, S.L., Idol Valores S.L., se opone a la demanda, solicitando su integra desestimación, alegando falta de acción por inexistencia de despido, niega la vulneración de derechos fundamentales y la inexistencia de daño, no procediendo otorgar una indemnización adicional, la inexistencia de grupo de empresas patológico, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.
Por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones se alega que no existe vulneración de derechos fundamentales al haber justificado la empresa demandada porque el trabajador no fue llamado el día 16 de agosto de 2021.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes y testificales practicadas, que ha sido concretada en los hechos probados.
TERCERO.-El objeto del presente procedimiento consiste en determinar si el no llamamiento del trabajador el día 16 de agosto de 2021 por la empresa Hortisano S.L., al comienzo de la campaña de 2021 constituye un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, dado que el demandante había presentado demanda de conciliación y posterior demanda ante los Juzgados de Cartagena frente a todas las empresas aquí demandadas, aunque había sido despedido por La Forja, el día 18 de enero de 2021 por despido disciplinario, motivo por el que no fue llamado por Hortisano el día 16 de agosto, considerando que su no llamamiento fue una represalia por haber accionado por despido. La parte actora alega que existe un grupo de empresas patológico formado por todas las empresas codemandadas, lo que alega ha sido desestimado por el TSJ de Murcia en los que se ha planteado tal cuestión, que se encuentra recurrida.
CUARTO.-Empezando por la alegación de que las empresas codemandadas forman un grupo de empresas patológico, cabe referirse a si las empresas demandadas forman un grupo de las características que alega la parte actora mediante la determinación de su concepto, alcance y significado, es preciso estar a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, manteniendo el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 4 de abril de 2002, que desde 1990, una línea uniforme y clara en orden a la existencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia mas destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria todas esas empresa que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero de 1990 y 9 de mayo de 1990. 30 de junio de 1993., 26 de enero de 1998, 21 de diciembre de 2000, 26 de septiembre de 2001 y 23 de enero de 2002, entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en la citada sentencia de 26 de enero de 1998, en la que se manifiesta que 'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o mas empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero de 1990, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993). No puede olvidarse que, como señala la tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para logra tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (ss. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987). 2.- Prestación de trabajo común o simultanea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( ss. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( ss. 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989). 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (ss. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993).
En el supuesto de autos, de lo actuado se desprende como esta alegación de grupo de empresas patológico ha sido rechazada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena y por los restantes Juzgados de lo Social de Cartagena en distintas sentencias confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, tal y como se hace constar en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, que declaró procedente del despido del aquí demandante, donde se planteó tal cuestión. Tal y como ha quedado acreditado por la documental obrante en autos y reconoce la propia representación de las empresas demandadas en el acto del juicio, las empresas demandadas, conforman un grupo empresarial, en el que los accionistas son familia, sus administradores son los mismos y todas ellas están integradas en las SAT Grupo CFM (no demandada en esta litis), que coordina sus actividades y les proporciona servicios comunes. Y asimismo está acreditado que a la empresa Idol Valores, S.L que fue creada el día 30 de julio de 2020, a la que las empresas demandadas le aportaron sus participaciones sociales para que se encargase de su gestión y de los servicios de contabilidad y finanzas.
Ahora bien, hay que distinguir entre el grupo de empresas a efectos laborales y el grupo de empresas patológico, distinción que señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de mayo de 2013.
El Tribunal Supremo ha ido matizando su doctrina inicial y a partir de sentencias como la de 19 de diciembre de 2013 la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones respecto a los ya mencionados indicios o elementos adicionales que se vienen teniendo en cuenta para declarar la existencia del grupo patológico, como paso previo a la extensión de la responsabilidad: 1) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2) la confusión patrimonial; 3) la unidad de caja; 4) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
En el caso presente, entre las empresas demandadas como está acreditado hay vinculaciones en cuanto a sus actividades, accionariado, órganos de dirección y el Sr. Pablo Jesús ha prestado servicios laborales para las aquí demandadas, como está acreditado en diferentes períodos de tiempo y no simultáneamente. Pero, no se ha acreditado la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, que demuestren la utilización fraudulenta y artificiosa de la personalidad jurídica de las empresas para perjudicar los derechos de los trabajadores. Y además, la parte actora no demandó a la empresa SAT 9821 Grupo CFM, empresa cabecera del grupo, que es la que organiza y coordina las actividades de las otras, y también de los trabajadores a través de sus encargados generales. La parte actora que presentó la demanda de conciliación en septiembre de 2021, no demandó a la SAT 9821 Grupo CFM, ni tampoco en la presente demanda, siendo que dos días antes de la celebración del acto del juicio amplia la demanda frente a dicha empresa, a lo que se opone la representación del resto de empresas demandadas, presentando un recurso de reposición frente a la providencia que tenía por ampliada la demanda, recurso que es estimado al comienzo de la vista, al apreciarse la caducidad de la acción frente a dicha empresa, a la que no se demandó en los veinte días siguientes a la fecha en la que el trabajador considera fue despedido por la empresa, por lo que en consecuencia, no se tuvo por ampliada la demanda frente a la misma.
El Informe pericial presentado por la representación de las empresas demandadas elaborado por el perito D. Jose Antonio, de fecha 23 de febrero de 2022 (documento nº 21 del ramo de prueba de la parte demandada), que fue ratificado por su autor en el acto del juicio y sometido a contradicción, pone de manifiesto que entre las empresas demandadas no hay unidad de caja, pues todas las empresas tienen una posición de tesorería y patrimonial de elevada fortaleza y la situación de endeudamiento es muy baja como es de ver en los balances que se aportan como anexo II; ni confusión de patrimonios, dado que las distintas empresas explotan fincas diferentes y cada empresa tiene su propia estructura productiva y financiera y asume su riesgo empresarial, produciendo cada una en zonas distintas y en épocas distintas. No existe una utilización fraudulenta de la existencia de personalidades jurídicas diferentes, al no existir empresas pantalla y el hecho de que el Sr. Pablo Jesús haya trabajado en períodos distintos para las empresas demandadas, tal y como consta en los hechos probados de esta resolución se justifica porque el demandante tiene la condición de trabajador fijo discontinuo y en los períodos en los su contrato permanece en suspenso puede prestar servicios para otras empresas. Tampoco hay un funcionamiento unitario de las empresas pues todas las empresas operativas y productoras y socias de la OPFH, SAT 9821 Grupo CFM, Organización de Productores de Frutas y Hortalizas, (OPFH), mantienen su propia estructura de inmovilizado material y plantilla de personal realizando su actividad de forma diferenciada, asumiendo su propio riesgo empresarial.
Todo ello, lleva a concluir que las mercantiles demandadas no constituyen un grupo de empresas patológico a efectos laborales, y en caso de que se estimara la demandada, no responderían todas las empresas de forma solidaria frente al trabajador.
QUINTO.-Entrando a examinar el fondo del asunto, la cuestión que se plantea, si hubo un despido con vulneración de derechos fundamentales, concretamente de la garantía de indemnidad, hay que recordar que el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva, la denominada 'garantía de indemnidad', señalando que 'en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( sentencias 7/1993, 54/1995, o 140/1999, entre otras muchas). Por su parte, la Sentencia del TC 55/2004 recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se obtiene mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no pueden determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador y encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, o 54/1995, entre otras muchas.
En idéntico sentido se ha pronunciado el TC en sentencia 6/2011, estableciendo que 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.
Esta doctrina constitucional ha sido recogida por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS en innumerables sentencias (de 21 de enero de 2014, 19 de febrero de 2014, 14 de abril de 2011, o 20 de enero de 2009), que han puesto de relieve que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Es decir, el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que en el campo de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos.
Por consiguiente, una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo - artículo 24.1 y 4 ET- ( STC 183/2015).
SEXTO.-Dicho lo anterior, cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre, ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículo 96.1 y 181.2 LRJS, y que se pueden resumir en los siguientes puntos:
a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del 'onus probando' al demandado.
c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
SÉPTIMO.-Aplicando lo dispuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, procede desestimar la petición de nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad. Y ello, porque la representación de la empresa Hortisano, S.L. ha justificado el motivo del no llamamiento del trabajador demandante el día 16 de agosto de 2021, que fue esperar al resultado del procedimiento que inició el trabajador por su despido disciplinario en la empresa La Forja, en cuyo procedimiento también había sido demandada la empresa Hortisano, S.L., que nada tuvo que ver con el despido disciplinario del trabajador. El trabajador despedido de la empresa la Forja Selección S.L. por faltas graves de desobediencia y ausencias reiteradas e injustificadas a su puesto de trabajo, impugnó su despido, demandando a todas las empresas aquí demandadas, estando pendiente en fecha 16 de agosto de 2021 (fecha en la que alega se produce su despido por no llamamiento) la celebración del acto del juicio por el despido disciplinario, que se celebró el día 14 de septiembre de 2021. La empresa Hortisano, S.L. demandada en dicho procedimiento, espera hasta la celebración del acto del juicio con el fin de conocer el resultado de dicho procedimiento en el que había sido demandada sin haber despedido al trabajador. Y el día 17 de septiembre de 2021 fecha en la que se dicta la sentencia, que confirma el despido del trabajador y absuelve a la empresa Hortisano S.L. de cualquier tipo de responsabilidad, procede al llamamiento del éste para que se incorpore el día 20 de septiembre de 2021 hasta el final de la campaña, que acababa el día 28 de septiembre de 2021 a prestar sus servicios, no firmando el trabajador el contrato y no incorporándose a trabajar. El trabajador accionó por su no llamamiento del día 16 de agosto de 2021, cuya citación para el acto de conciliación le fue notificada a la empresa el mismo día 17 de septiembre de 2021, pero cabe entender justificado que la empresa Hortisano S.L. esperase el resultado de un procedimiento por despido disciplinario en el que había sido demandada, pese a no haber sido ella la que había despedido al trabajador, el cual estaba pendiente de celebrarse y una vez conocido el resultado decidir sobre la contratación del trabajador, lo que llevo a cabo al conocer su absolución en dicho procedimiento; por lo que no cabe entender que la decisión del no llamamiento del trabajador fuese un acto de represalia frente a una reclamación por el despido disciplinario del trabajador, que además había sido despedido por la Forja empresa distinta a Hortisano, S.L., que nada tuvo que ver con su despido.
Desestimada la nulidad del despido no procede el abono de indemnización adicional alguna.
OCTAVO.-Desestimada la acción de nulidad del despido, hay que analizar si el no llamamiento del trabajador el día 16 d agosto de 2021 constituye un despido improcedente. Y por las mismas razones aducidas para desestimar la nulidad del despido, hay que desestimar la improcedencia del despido, dado que el trabajador no es llamado al comienzo de la campaña hortícola, el día 16 de agosto de 2021, al estar pendiente la celebración del juicio en un procedimiento de despido disciplinario del trabajador por la empresa la Forja Selección, S.L., en el que también había sido demandada la empresa Hortisano, S.L., existiendo a priori una causa para no llamarlo, la celebración de un juicio en el que la empresa Hortisano, S.L. que no había despedido al trabajador había sido demandada para responder de dicho despido, por lo que Hortisano hasta conocer el resultado del procedimiento no lo llamó y una vez absuelta en dicho procedimiento procedió a su llamamiento el día 17 de septiembre de 2021. La empresa Hortisano le remite al trabajador un whatsapp y varios SMS para que se incorporé a su puesto de trabajo, lo que no verifica, no firmando el contrato y pese a ello la empresa le da de alta en Seguridad Social y le paga su nómina del mes de septiembre de 2021 por los días que restaban de campaña, desde el día 20d e septiembre de 2021 hasta el día 28 de septiembre de 2021. En consecuencia, no procede declarar la improcedencia del despido por el no llamamiento del trabajador demandante el día 16 de agosto de 2021, lo que conlleva la integra desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
No se tiene por ampliadala demanda frente a la SAT 9821 Grupo CMF.
Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Pablo Jesús, asistido del Letrado D. Manuel Lorente Sánchez, contra las empresas, Hortisano, S.L., La Forja SAT 4207, Explotaciones El Malagón, S.A., Fruca Marketing, S.L., La Forja Selección, S.L., Idol Valores S.L., representadas y asistidas por el Letrado D. Antonio Checa de Andrés, con intervención del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Gil Navarro Rodenas, debo ABSOLVER y ABSUELVOa las partes demandadas de todas las pretensiones de la parte actora.
Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA- LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Previniendo a las empresas demandadas que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0700-21 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-69-0700-21.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
