Sentencia Social Nº 1380/...il de 2006

Última revisión
26/04/2006

Sentencia Social Nº 1380/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3592/2005 de 26 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1380/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100962

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana inadmite el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Valencia, sobre reclamación de cantidad, que estimó parcialmente la demanda del mismo inadmitiendo la excepción de modificación sustancial de la demanda y prescripción. La Sala fundamenta su decisión en considerar inadmisible el citado recurso de suplicación, dado que el fallo de la Sentencia del juzgador a quo, contenía una cantidad inferior a los 1803 euros que marca la ley procesal laboral para poder acceder al mentado recurso. Por todo ello, se confirma plenamente el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social, declarando la misma firme.

Encabezamiento

Recurso de suplicación nº 3592/05

Recurso contra Sentencia núm. 3592/05

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintiséis de abril de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1380/06

En el Recurso de Suplicación núm. 3592/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Valencia, en los autos núm. 422/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (R.EN.N.F.E.), asistida del Letrado D. José Luis Marcos Cambrils, contra D. Alvaro , asistido de la Letrada Dª Amparo Pinazo, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de febrero de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimamos las excepciones alegadas por el demandado de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA y de PRESCRIPCIÓN , estimo en parte la demanda formulada por la empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.) frente a D. Alvaro al que condeno a que le abone la suma de 749,30?".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado D. Alvaro prestaba sus servicios en Renfe con la categoría profesional de Obrero 1ª y percibiendo un salario de 1.249,09 euros mensuales, con prorratas de pagas extras. Causó baja en fecha 5-11-02, al ser declarado afecto de Incapacidad Permanente Total, por lo que se extinguió la relación laboral con Renfe. SEGUNDO.- Causada la cita baja del trabajador en RENFE, se le practicó al mismo una liquidación final de haberes, por la que salía un saldo a favor de la empresa por importe total de 2.652,49 Euros , según desglose obrante al folio 4 de autos, cuyo contenido damos por reproducido. TERCERO.- Dicha liquidación de haberes fue notificada al demandado en 8-4-2003 (folios 67 y 68). CUARTO.- La actora entregó al demandado comunicación escrita fechada en 14-4-2003, obrante al folio 69 de autos, cuyo contenido damos por reproducido, constando en el mismo entre otros extremos que "... la diferencia resultante de lo cobrado y lo que me reclaman no se corresponde a lo antes mencionado. Ruego verifiquen estas cantidades. El haber recibido dicha cantidad que reclaman ha sido causado a un error de ese departamento de nóminas, sin que me hubieran avisado de esa anomalía. En estos momentos no dispongo de la cantidad que le adeudo a la empresa, por lo que ruego me aplace el pago en 12 o 18 meses. (Una vez revisada dicha cantidad)". QUINTO.- En la nómina de marzo de 2002, consta abonado y descontado:

Código

400

Descripción

Plus

Productividad

TX Conv. Colec.

Abonos

749,31

Descuentos

749 ,30

Dicho plus igualmente consta abonado en la nómina de abril de 2002. SEXTO.- Los justificantes de ingreso en efectivo del demandado, obran a los folios 47 a 51 de autos, dándose su contenido por reproducido. Habiendo abonado el demandado la suma de 1.657,80?. SÉPTIMO.- El Sr. Alvaro, causó baja por I.T. el 6 de junio /01 permaneciendo en esta situación hasta el 5 de noviembre /02, en que se le reconoce una Incapacidad Permanente Absoluta. OCTAVO.- La nómina de junio/01, la cobra como trabajador todo el mes, y en julio /01, se procede a efectuar la regularización , abonándole 5 días como trabajados y 25 días de IT. NOVENO.- A partir de Agosto de 2001, cobra todos los meses como I.T. hasta diciembre/02, que percibe 25 días como trabajados y 5 días de IT. DECIMO.- Al efectuar la liquidación final de haberes se ha procedido a descontar 55 días como trabajados y abonados indebidamente (30 días de junio/01 y 25 días de diciembre 02) así como la clave 466- Prima de Mantenimiento de Infraestructura- percibida en diciembre/02. UNDÉCIMO.- La parte actora ha devengado con relación al demandado la suma de 749,30?. Habiendo aquella reducido su reclamación a ésta cuantía, en el Acto de Juicio. DUODÉCIMO.- La papeleta de Conciliación ante el S.M.A.C se presentó el 8-4-2003, celebrándose la misma en 28-4-2004 la cual concluyó SIN AVENENCIA. DECIMOTERCERO.- Acciona la actora a fin de que se dicte sentencia por la que se condene al Sr. Alvaro a abonarle la cantidad de 749,30?, más el recargo por mora del 10%. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte demandada, la Sentencia de instancia que, estimando la demanda presentada por la empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, le condenó a abonar la cantidad de 749'3?. Se sustenta el recurso en dos motivos, redactados sin mención del apartado procesal en el que se amparan , en los que se viene a discutir tanto la existencia misma de la deuda , como la prescripción de la acción ejercitada.

2. Como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, la cuestión de fondo planteada en el recurso, resulta necesario dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación , toda vez que estamos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y, por lo tanto, ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 189.1 LPL establece la regla general en materia recurribilidad de las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social, e impide el acceso al recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803,04 euros. Como ha señalado, entre otras, la ST.S. de 24-5-2002, tratándose de reclamación de cantidad , la cuantía litigiosa (a salvo de maniobras torticeras o abusos de Derecho), viene proporcionada por la que ha sido objeto de reclamación en la demanda, o en su caso, en conclusiones definitivas. Pues bien , dado que en el presente supuesto la reclamación en concepto de principal se fijó en la demanda en la cantidad de 994'69 euros, que en el acto del juicio quedó reducida a 749'3 euros, es evidente que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación -tal y como se hizo constar al pie de la citada Sentencia-, pues tampoco consta que la cuestión debatida afectase a todos o a un gran número de trabajadores. Por lo que procede anular las actuaciones desde el momento en que se tuvo por anunciado el presente recurso de suplicación.

Fallo

Inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Alvaro contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 4 de los de Valencia y su provincia de fecha 28 de febrero de 2005; y en consecuencia declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas en la tramitación del mismo y la firmeza de la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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