Sentencia Social Nº 1380/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1380/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 299/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1380/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100887

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01380/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105352

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000299 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000902 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Amanda

ABOGADO/A:JAVIER VELASCO SANCHEZ

PROCURADOR:ABELARDO LOPEZ RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª ASCENSION OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a nueve de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.380/15

En el Recurso de Suplicación número 299/15, interpuesto por la representación legal de DÑA Amanda , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Talavera de la Reina, de fecha 13 de junio de 2014 , en los autos número 902/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Amanda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL,debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Dª Amanda con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -1978, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n º NUM002 donde tiene acreditado el suficiente periodo de carencia, ha desempeñado la profesión habitual de auxiliar de clínica. Actualmente en situación de desempleo.

SEGUNDO.- Solicita la actora prestación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para dicha profesión, y con fecha 1.9.2013 la Dirección Provincial del INSS en Toledo, ha dictado resolución por la que se deniega la prestación de incapacidad permanente total solicitada por considerar que las lesiones que se objetivaron en el examen médico efectuado a la actora no son definitivas para que se declare la situación de incapacidad permanente total.

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la demandante fue desestimada.

CUARTO.-La actora presenta las siguientes dolencias:

Dolores crónicos musculoesqueleticos. Pies planos artrósicos. Tratamiento de inestabilidad emocional de la p ersonalidad de tipo limite. Nivel intelectual medio-bajo (test K-BIT) con un CI=87.

QUINTO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.520,80 euros la incapacidad permanente total y a 753 euros en el caso de la incapacidad permanente parcial. La fecha de efectos jurídicos y económicos para el caso de reconocerse la incapacidad permanente sería el 21 de agosto de 2013.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 3, con sede en Talavera de la Reina, dictada en los autos 902/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por Dª Amanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte de la representación letrada de la demandante y ahora recurrente, mediante dos motivos, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 o 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, a los efectos de que se añada un nuevo hecho probado, signado como sexto, del siguiente tenor literal:

'La actora tiene reconocida la condición de minusválida, por resolución de la Consejería de Bienestar Social de 31 de octubre de 2013, con un grado total de minusvalía del 45%'.

Como apoyo de dicha propuesta, se señala por la recurrente el contenido de lo que identifica como documentos 50 a 53, consistentes en oficio de notificación de Resolución de la Consejería de Bienestar Social y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y de la propia Resolución de fecha 31-10-2013, y del Dictamen Técnico Facultativo que la acompaña, de la misma fecha.

Como se señala en la impugnación del recurso, la propuesta de modificación fáctica realizada no es particularmente relevante, en relación con la concreta controversia. Pero, no obstante, de una parte deriva con claridad del soporte probatorio a que se remite, lo que no es cuestionado de contrario, y de otra, pese a lo anteriormente manifestado, sí que ayuda a una más adecuada descripción de los aspectos fácticos del litigio, lo que aconseja así la admisión de la propuesta, que como se ha indicado, tiene soporte probatorio adecuado en los términos que derivan del artículo 193,b) LRJS , pues, conforme se indican entre otras (por ejemplo, en la STS de 23-4-86 ), en la STS de 24-4-2014 , donde se recuerda, con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así por lo tanto de interpretación del artículo 193,b) LRJS , lo siguiente: Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos), y cuya modificación se pretende.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de tener que acudir a argumentaciones o conjeturas añadidas (no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, pues si resulta intrascendente, no procederá admitir la modificación ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 o 3-7-13 ).

Todo lo que se cumple adecuadamente en el caso, y conduce a la estimación de este primer motivo.

TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

CUARTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si la recurrente se encuentra o no en algún grado de incapacidad permanente para su trabajo habitual, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta: 1) Dolores crónicos musculoesqueléticos; 2) Pies planos artrósicos; 3) Tratamiento de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo límite; 4) Nivel intelectual medio-bajo (test K-BIT) con un CI=87 (hecho probado cuarto)

b) La profesión habitual de la recurrente, concretada en la de Auxiliar de Clínica (hecho probado primero).

De otra parte, la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

QUINTO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que la trabajadora recurrente, atendiendo a la descripción de sus dolencias, y a las exigencias de su trabajo, que se pueden encontrar descritas -ante la inexistencia de profesiograma acreditado en lo actuado-, como referente a tener en cuenta, en lo que se señalaba en la Orden de 26-4-1973, antiguo Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social (Orden de 26-4-73), descrita en su artículo 75: hacer las camas de los enfermos, realizar el aseo y limpieza de los enfermos, lleva las cuñas a los enfermos y retirarlas, realizar la limpieza de los carros de curas y su material, la recepción de los carros de comidas y su distribución, servir las comidas a los enfermos, dar la comida a los enfermos que no pueden hacerlo por sí mismos, clasificar y ordenar las lencerías de planta, colaborar en la administración de medicamentos, colaborar en la recogida de datos termométrícos, colaborar en el rasurado de enfermos, trasladar para su cumplimiento las comunicaciones verbales, documentos, correspondencia u objeto que les sean confiados, y en general, todas aquellas actividades que, sin tener un carácter profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones del Médico y de la Enfermera o Ayudante Técnico Sanitario (artículo 75).

Pues bien, atendiendo a dicho profesiograma, y a las dolencias que se dejan acreditadas, parece razonable entender que la recurrente no preserva habilidades teóricas suficientes como para poder desempeñar, en las términos de exigencia que han sido jurisprudencialemente descritas, las tareas que se deben entender como propias de su trabajo habitual, atendiendo además a que la labor propia de su trabajo, está directamente relacionada con el control de la salud de las personas, sobre lo que se debe de ser más rígido en la apreciación de la suficiente capacidad para su desempeño, por esa incidencia inmediata sobre terceros. Por lo que, siendo la protección invalidante de nuestro Sistema de aseguramiento público, de índole profesional y teórica, debe aceparse la pretensión de no encontrarse la recurrente en situación adecuada para el desempeño, en los términos de normalidad y habitualidad exigibles, de la mayoría de las tareas propias de su trabajo habitual, como ya indicaba el propio Servicio Público de Salud en su Informe de 6-9-13, cuando entendía que 'difícilmente podría acceder y mantener una actividad laboral normalizada' (folio 60 de los autos), si bien ello deba de ser matizado, en cuanto que debe entenderse que, en relación con labores livianas, no estresantes, y de no especial riesgo sobre terceros, si podría desempeñarlas. Y en su consecuencia, que procede estimar también este segundo motivo del recurso, y atendiendo a lo solicitado en el mismo, revocar la Sentencia de instancia y reconocer a la recurrente la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual postulada. Y ello, con derecho a todas las prestaciones, las económicas, en cuantía del 55% de la base reguladora reglamentaria, no debatida, de 1.520,80 euros mensuales (hecho probado quinto), y con efectos retroactivos desde 21-8-2013 (mismo hecho probado), sin perjuicio de la regularización que puede derivar de tal reconocimiento, en atención a que haya o no continuado prestando sus servicios laborales, o en situación de desempleo (hecho probado primero), lo que, en caso de desavenencia, se podrá dilucidar en trámite incidental de ejecución ( artículo 238 LRJS ). En cuyos términos debe de ser estimado el recurso y revocada la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación de Dª Amanda contra la Sentencia de fecha 13-6-2014, del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina , dictada en los autos 902/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGRIDAD SOCIAL, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda presentada, se declare a la trabajadora demandante Dª Amanda en situación de Incapacidad Permanente Total para el trabajo habitual, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía inicial del 55% de la Base Reguladora de 1.520,80 euros mensuales, y con efectos económicos retroactivos desde 21-8-2013, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0299 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha quince de diciembre de dos mil quince . Doy fe.


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