Sentencia SOCIAL Nº 1380/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1380/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 960/2018 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1380/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100995

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2445

Núm. Roj: STSJ CLM 2445/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01380/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0000143
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000960 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña XPO SUPPLY CHAIN SPAIN SL
ABOGADO/A: JUAN RICARDO GARCIA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Alejo
ABOGADO/A: YASMINA CANALEJO AGLIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1380/19
En el Recurso de Suplicación número 960/18, interpuesto por la representación legal de XPO SUPPLY
CHAIN SPAIN SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha
28 de febrero de 2018, en los autos número 72/17, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido Alejo .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que estimo la demanda de D. Alejo y condeno a la empresa demandada XPO SUPPLY CHAIN SPAIN SL a que reconozca el derecho del trabajador a ostentar la categoría de mozo especialísta así como a recibir el salario correspondiente a dicha categoría y al pago de la cantidad de 89,90 euros, suma que devengará el 10% de interés'.



SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '1º.- Que el demandante D. Alejo , presta servicios para la empresa demandada con antigüedad de 27/03/2013, con la categoría profesional de mozo ordinario, percibiendo un salario mensual de 1.498,54 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

. Admitido por las partes, además de documental.

2º.- Que el demandante hasta la fecha de la celebración del juicio tiene reconocida la categoría de mozo ordinario.

. No controvertido.

3º.- Que la empresa demandada con efectos de fechas 1/4/2016 y 1/5/2016 ha ascendido a varios trabajadores a la categoría de mozo especialista, adecuando tareas y salario a la nueva clasificación profesional.

Entre los trabajadores ascendidos la antigüedad en unos casos era de 3 años y en otros lo era por tiempo inferior por haber iniciado la prestación de servicios en el año 2014.

. Documentos números 4 y 5 del ramo de prueba de la parte demandada.

4º.-Se aplican el II acuerdo general para empresas de transporte de mercancías por carretera y convenio colectivo provincial de operadores logísticos de la Provincia de Guadalajara.

. Documentos números 7 y 8 del ramo de prueba de la empresa.

5º.- Se ha celebrado conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin avenencia.

. Documental acompañada con la demanda, certificación del acta de conciliación'.



TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 28-2-2018, recaída en los autos 72/2017, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre derechos y cantidad interpuesta por parte del trabajador D. Alejo contra la empresa 'XPO SUPPLY CHAIN SPAIN SL', por la representación de dicha empleadora demandada y ahora recurrente se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un único motivo que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 24,1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el artículo 23,2 del II Acuerdo General de Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, y del artículo 16 del Convenio Colectivo de Operadores Logísticos de la Provincia de Guadalajara. Lo que es impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Por esta Sala, mediante Providencia de fecha 23-7-2019, se acordó de oficio, de conformidad con el artículo 5,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicitar Informe del Ministerio Fiscal por tres días, con traslado a las partes por el mismo plazo, respecto de la recurribilidad de dicha Sentencia, lo que fue cumplimentado por el Ministerio Púbico mediante escrito de fecha 31-7-2019, en el sentido de considerar que dicha Sentencia no era recurrible, en atención a su cuantía inferior a 3.000 euros, no constado tampoco afectación masiva por la materia, y por tanto, que esta Sala carece de competencia funcional.



TERCERO. - La cuestión, planteada de oficio, ya ha sido resuelta por esta Sala en diversas ocasiones, entre las más recientes, y en relación con la misma materia y con la misma empleadora como demandada, en la reciente Sentencia que ha sido dictada en el recurso 961/2018. Hemos señalado en la misma lo siguiente: 'La cuestión genérica que se ha planteado la Sala es la de si cuando en una reclamación de cantidad el importe de lo reclamado no alcanza los límites del artículo 191.2 g) LRJS, en un supuesto como el presente, es aplicable la norma del artículo 191.3 b) LRJS, que es el que ha dado lugar, en voluntad del Juzgado de lo Social y de las partes a la aceptación de la interposición del recurso de suplicación. Debe añadirse que la cuestión del importe implicado encuentra en la especificidad del presente litigio una dimensión determinante ya que tratándose de un pleito en el que se reclama la clasificación profesional por vía convencional es aplicable la norma del artículo 137.3. LRJS (reiterada por el artículo 191.2 d), en virtud del cual 'contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno', y solo, siendo acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes a la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será, se admitirá el recurso de suplicación si las diferencias salariales reclamadas alcanzan la cuantía requerida para el recurso de suplicación.

La acción ejercitada es la de clasificación (derecho a ostentar una categoría distinta de la reconocida) y por su naturaleza no tiene recurso salvo que la pretensión acumulada de cantidad exceda de 3.000 euros con la fórmula de cálculo que ha determinado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de diciembre de 2018, recurso 611/2016, por la que se tendrá en cuenta la cantidad finalmente reclamada en el juicio oral y pretendidamente devengada hasta entonces, algo que no se cumple a tenor de la cuantificación expresada', añadiéndose que: Tras el traslado a las partes para su manifestación sobre la procedencia del recurso, la parte demandada y recurrente manifiesta que concurre afectación general y por tanto cabe la posibilidad de interponer recurso de suplicación. Sin embargo, en la sentencia del Juzgado no consta ni la propuesta de alguna de las partes de concurrencia del hecho de afectación general ni hechos que identifiquen expresamente esta circunstancia o de los que pueda extraerse dicha realidad.

La naturaleza de la acción nos dice que su ejercicio es marcadamente individual y algo de ello dice la sentencia del Juzgado cuando contesta la propuesta de inadecuación del procedimiento (párrafo tercero del fundamento de derecho segundo) en el que además manifiesta expresamente que la acción ejercitada 'no excluye el conflicto colectivo si se viera afectado con carácter general un determinado grupo de trabajadores, extremo que, por otra parte, tampoco ha quedado probado', dando cuenta con ello una realidad contraria a la de la afectación general -ni siquiera plural- de la pretensión ejercitada que es la de la concurrencia de unas circunstancias de hecho muy concretas en la forma específica de prestación de servicios por un trabajador perfectamente individualizado. Esta realidad no excluye la posibilidad -claramente mitigada- de que pueda existir un supuesto de afectación general que habilitaría, por tal circunstancia la recurribilidad de la sentencia.

Conforme a lo previsto en el artículo 191.3 b) LRJS cabe interponer recurso en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. En lo que es conocido como hecho, no consta que en el juicio oral se propusiese y discutiese la afectación general, ni por tanto que se haya realizado prueba dirigida a su constatación como hecho. Ni siquiera la sentencia del Juzgado se refiere a ello y es solamente la orden de notificación la que incluye la referencia a la procedencia del recurso de suplicación.

Esta cuestión ha quedado asentada doctrinalmente en las previsiones de las sentencias del Tribunal Supremo que han seguido la expresada en la de la Sala General del Tribunal Supremo de 03 de octubre de 2003, recurso 1011/03 y recurso 1422/03, que se resumen en los siguientes términos: a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado que, sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; c) la triple distinción que establece el art. 191.1.b LRJS pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio' (así, SSTS 06/03/07, recurso 1395/05; y 25/01/11, recurso 1752/10).

Con referencia a la sentencia citada y a otro antecedente constituido por la de 15-7-2010, recurso 2711/09, la sentencia de 12 de diciembre de 2018, recurso: 1608/2017 (reiterada por la de 20 de diciembre de 2018, recurso 3937/2016) manifiesta lo siguiente: 'La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que los trabajadores afectados son tres estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida. 'No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' (así, SSTS de 1 de febrero de 2010, -rcud 587/09 -; y de 11 de marzo de 2013, -rcud 3771/11-.

Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 26 mayo 2015 (rec. 2915/2014) y 1 julio 2015 (rec. 2547/2014) es el siguiente: a) La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que 'en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho', pero 'el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio' ( sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas , como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.' b) Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como 'circunstancia de afectación general', establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, 'salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia 'las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones'. La norma añade que 'no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza'. En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento.' c) La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. ... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez 'pueda aportar ex oficio' o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y 'constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico'. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina 'prueba retroactiva', pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.' d) En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social'. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.' La afirmada especificidad natural de la acción hace que en lo que se refiere a la cuestión de hecho no nos encontremos ante una cuestión común y general deducible de cualquier trabajador sino solamente de los trabajadores que tienen una determinada categoría y del cumplimiento individual, ineludiblemente propio y único de cada uno de ellos, de los requisitos fácticos convencionalmente previstos, lo cual niega la posibilidad de la generalidad del elemento de hecho. La determinación de la norma aplicable delimitada en el ámbito de un Convenio Colectivo provincial, para una categoría de trabajadores específica restringe por sí misma la posibilidad de una afectación general en la aplicación de la norma, haciendo imposible que pueda aceptarse la notoriedad o la evidencia indiscutible de generalidad que exige el artículo 191.3 LRJS, tal como informa el Ministerio Fiscal que, además, recuerda que la afectación numérica no es elemento decisorio por el mero hecho de que pueda ser o sea litigiosa la aplicación del Derecho, sino que es necesario que esa aplicación sea común a un número de litigios presentes o posibles al margen de la aplicación individualizada de ese derecho; y como tampoco existe prueba alguna en el litigio que haya dejado constancia de esa litigiosidad masiva en los términos jurisprudencialmente determinados debe concluirse que no hay afectación general en el presente litigio'.

Deriva de todo lo anterior, que se tiene ahora por reiterado, que la Sentencia de instancia no era susceptible de ser recurrida, y en su consecuencia, que esta Sala no tiene competencia funcional para ello.

Lo que comporta la nulidad de todo lo actuado desde que se dictó, momento a partir del cual se la debe de tener por firme.



CUARTO. - Como ya ha manifestado este Tribunal en sentencias anteriores (17 de julio de 2018, recurso 926/2017) 'no procede efectuar pronunciamiento sobre costas, habida cuenta de que en rigor no debió admitirse el recurso de suplicación ni tramitarse el mismo. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2005 (rec. 2881/2004) señala que 'en este caso, como informa el Ministerio Fiscal, no existe parte vencida, al no haber existido pronunciamiento sobre el fondo. Éste ha sido el criterio de esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 29 de marzo de 2001 y 5 de febrero de 2003, en los supuestos de los recursos de suplicación en los que se decreta la nulidad de actuaciones por no alcanzar lo reclamado las 300.000 ptas y no existir afectación general por no darse las circunstancias previstas en el art-233 LPL. En estos casos la parte se limitó a utilizar los medios de defensa indicados por el juzgado de instancia, que ofreció la posibilidad de recurrir en suplicación... En el presente caso concurre también la circunstancia de que, entendiéndose que es inadmisible el recurso, dadas las normas reguladoras del recurso de suplicación... no fue posible proceder al examen de la cuestión de fondo. Ello impide que pueda apreciarse, de acuerdo con la jurisprudencia citada, que haya una parte de la que pueda decirse que haya sido 'vencida' en el recurso -empleando los términos de art. 233-1 LPL-y a la que, en consecuencia, hayan de imponerse las costas conforme a dicho precepto'. Por la misma razón habrá de acordarse la devolución del depósito para recurrir en suplicación, pues, al declararse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de instancia, tiene que dejarse también sin efecto dicho depósito, debiéndose devolver el mismo a quien lo efectuó'.

Doctrina la transcrita que, en cuanto a ambas cuestiones, debe de ser reiterada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 28 de febrero de 2018, recaída en el procedimiento 72/2017, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda interpuesta por el trabajador D.

Alejo contra la empleadora 'XPO SUPPLY CHAIN SPAIN SL', sobre derecho a ostentar la categoría de Mozo Especialista y diferencias salariales, por no ser recurrible en suplicación, declarándose la firmeza de la misma y la consiguiente anulación de todo lo actuado con posterioridad a su notificación a las partes; inadmitiéndose a trámite el recurso de suplicación contra ella formulado por 'XPO SUPPLY CHAIN SPAIN SL', y teniéndose por firme dicha Sentencia desde que se dictó. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0960 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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