Última revisión
29/12/2005
Sentencia Social Nº 1381/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1021/2005 de 29 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1381/2005
Núm. Cendoj: 39075340012005101246
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 01381/2005
Rec. Núm. 1021/05
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a veintinueve de Diciembre de dos mil cinco.
En el recurso de suplicación interpuesto por La Fraternidad-Muprespa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García , quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Virtudes siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de julio de 2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El trabajador D. Oscar, se encontraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000, venía prestando servicios para la empresa GLOBAL STELL WIRE S. A., con la categoría profesional OFICIAL DE 1ª.
2º. - El Sr. Oscar con fecha 25 de octubre de 2004, fue encontrado en las duchas de la empresa en estado de coma por lo que fue trasladado al H. Valdecilla evolucionando hacia la situación compatible con muerte encefálica y falleciendo el 7 de octubre 2.004.
3º.- La empresa Global Steel Whire S.A. emitió parte de accidente de trabajo.
4º.- La empresa Global Steel Whire S.A. tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional Mutua Fraternidad Muprespa, encontrándose al corriente en el pago de las cotizaciones.
5º.- La base reguladora anual de las prestaciones de viudedad y orfandad ascienden a la suma de asciende a 32.778 euros.
6º.- A la viuda e hijos se les ha reconocido las prestaciones de viudedad y orfandad derivados de enfermedad común. La actora, viuda del causante, interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda planteada en reclamación de la contingencia de accidente de trabajo, con relación a las prestaciones de seguridad social reconocidas a consecuencia del fallecimiento del causante, condenando a la Mutua patronal demandada a las consecuencias de este reconocimiento, por ser la aseguradora del referido riesgo profesional con la empresa codemandada en la que prestaba servicios el trabajador, al sufrir el estado de coma que evoluciono hasta su fallecimiento, en el lugar y tiempo de trabajo, en las duchas de la empresa, aplicando la presunción legal contenida en el art. 115 de la LGSS . Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la Mutua codemandada, al amparo de la Letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendido la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo dispuesto en el art. 115.4 de la Ley General de la Seguridad Social . La entidad recurrente solicita que se declare la contingencia común como aquella de la que derivan las prestaciones de seguridad social reconocidas, pues, el derrame cerebral sufrido por el trabajador, cuando se encontraba en la ducha, aseándose, después de haber finalizado su jornada laboral, debe de considerarse como no laboral, al no guardar ninguna relación con su profesión habitual la lesión sufrida. Entiende que no cebe aplicar la presunción contenida en el referido artículo, en su número 3º del art. 115 de la LGSS , puesto que dicha presunción solo se aplica a las lesiones sufridas en lugar y tiempo de trabajo, sin que la presunción produzca efecto, a menos que el trabajador pruebe que la enfermedad surge en dichas circunstancias o la conexión de la enfermedad con el trabajo, lo que entiende no se ha acreditado en esta litis. Así, solicita la revocación de la sentencia recurrida, siendo la categoría profesional del trabajador la de operario de control de calidad, oficial 1ª, por lo que su trabajo no se desarrollaba en los vestuarios o duchas, donde sufre el estado de coma y resalta que la propia sentencia impugnada, afirma que no se trata de tiempo de trabajo cuando es encontrado por sus compañeros, cuando afirma que sufre el accidente en el momento de la higiene personal en el ámbito de la empresa, después de la jornada laboral, lo que excluye la aplicación de la expresada presunción legal de laboralidad, con apoyo en la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita de fecha 30 de mayo de 2003 (EDJ 2003/29892) o, de 16 de julio de 2.004 (2004/160295 ).
El relato fáctico que la parte recurrente, alude a la finalización de la jornada cuando se encamina el trabajador a las duchas, en las instalaciones de la propia empresa donde desempeña su servicio el actor, lugar en el que se produce el estado de coma, que se conecta directamente con su posterior fallecimiento.
En las sentencias del TS de 16-7-2004 o 30-5-2003 , invocadas por la parte recurrente, se hace referencia a las dolencias aparecidas que se manifiestan en el trayecto de ida o vuelta al trabajo, no en lugar de ejecución del trabajo mismo, declarando que no derivan directamente de su ejecución, quedando así el accidente "in itinere" considerado como accidente laboral, únicamente, cuando las dolencias se producen como consecuencia de una acción súbita y violenta. En la doctrina contenida en la sentencia del mismo Tribunal de fecha 9-12-2003 , también invocada por la parte recurrente, se establece que lo dispuesto en el artículo 115.3 del Ley General de la Seguridad Social de 1994 , cuando dispone que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufre el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo", se requiere la conjunción de dos circunstancias para que opere la presunción "durante el tiempo y en el lugar de trabajo". Y, en orden a tal precisión concluye que es tiempo de trabajo, según el artículo 2.1 de la Directiva 93/104 CE, de 23 de noviembre de 1993 "todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales"; excluyendo la consideración de tiempo de trabajo las guardias de localización, en las que el médico está sometido a las decisiones de disponibilidad de la empresa, ya que, "lugar de trabajo" sólo lo es el espacio físico en donde se desarrolla la actividad profesional, con presencia y disponibilidad plena.
A ello se añade que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente, ante supuestos similares al aquí cuestionado en las sentencias de fecha 29-9-2005 (R.º 614/05) y 23-11-2005 (890/05) y la doctrina unificada que en ella se cita de 6-10-2003 (RJ 8569 ), ante la cuestión de sí se aplica o no la presunción del art. 115.3 de la L.G.S.S ., calificando como accidente no laboral lo acaecido en el lugar de trabajo antes de iniciarse la jornada laboral, puesto que el art. 34.5 del E.T ., establece que "el tiempo de trabajo se computara de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo", la conclusión que se extrae, es que "el trabajador, cuando se sintió mal no estaba en tiempo de trabajo, faltando el segundo de los requisitos para que opere la presunción del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social "; en definitiva, sostiene que la presunción es inaplicable cuando todavía no ha comenzado a desarrollarse la actividad laboral, aunque se esté en el centro de trabajo, en la zona de vestuarios. Y, en la presente litis, sufriendo el causante el estado de coma cuando había finalizado la jornada de trabajo mientras se duchaba, tampoco estamos ante tiempo de trabajo.
No actuando la presunción de laboralidad, del artículo 115 de la LGGS , en consecuencia, debe analizarse si concurre el necesario nexo de causalidad entre el trabajo y la dolencia padecida para que se califique como accidente de trabajo; y, a tal efecto no lo hay en el origen de un accidente cerebro vascular y el trabajo de oficial 1ª en empresa de fundición, ni consta que sufriera síntomas en su jornada inmediatamente anterior, que finalizó normalmente, o que se produjese acontecimiento alguno que haya podido actuar como factor desencadenante de la crisis que determinó el estado de coma, primero, y posterior fallecimiento del causante, lo que nos lleva a estimar el recurso y revocar la resolución de instancia, por infracción del precepto citado en el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 13 de julio de 2.005 , en virtud de demanda formulada por D.ª María Virtudes, contra la Mutua recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GLOBAL STELL WIRE S.A., en materia de seguridad social y, en su consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y absolvemos a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

