Sentencia Social Nº 1381/...yo de 2005

Última revisión
05/05/2005

Sentencia Social Nº 1381/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 05 de Mayo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1381/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101998


Encabezamiento

7

Rec. C/Sent. nº 4080/04

Recurso contra Sentencia núm. 4080 de 2.004

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a cinco de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1381/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 4080/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 795/03 y 92/03 acumulado, seguidos sobre Grado Invalidez, a instancia de MUTUA FREMAP, Matepss nº 61 asistida por el Letrado D. Bernardo Alonso Contreras en el primero y a instancia de REDDIS UNIÓN MUTUAL en el acumulado, contra Carlos Daniel asistido por la Letrada Dª Ana Alfonso Mellado, la empresa ACEITUNAS VALENCIA S.L., ACEITUNAS GILPE S.L., REDDIS UNIÓN MUTUAL asistida por el Letrado D. José Manuel Zamora Nogueira, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la codemandada Reddis Unión Mutual, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de abril de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por Mutua FREMAP, contra Carlos Daniel, ACEITUNAS VALENCIA S.L., REDDIS UNION MUTUAL, ACEITUNAS GILPE S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.- Y debo desestimar y desestimo , igualmente , la demanda deducida por la Mutua REDDIS contra Carlos Daniel, ACEITUNAS VALENCIA S.L. , ACEITUNAS GILPE S.L. , MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a los demandados de la acción frente a los mismos deducida".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Carlos Daniel, con N.I.E. número NUM000, nacido el 13 de diciembre de 1.970, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , sufrió el día 12 de diciembre de 1.997 un Accidente de Trabajo cuando prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa ACEITUNAS VALENCIA SL, mercantil dedicada a la actividad de "aderezo y rellenado de aceitunas" como peón.- Dicha mercantil tenía suscrito documento de asociación para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo REDDIS UNION MUTUAL.- SEGUNDO.- A resultas del accidente sufrido que lo fue por "sobreesfuerzo" al levantar unas cajas, la Mutua libró parte de baja por incapacidad temporal al trabajador con el diagnóstico de "Lumbalgia Aguda", siéndole cursada el alta en fecha 25 del 11 de 1998 por "curación" (folios 164 y 165).- Durante la situación de baja laboral se le practicó al actor una RM de columna lumbar (9/12/1987) que puso de evidencia "la presencia a nivel del espacio intervertebral D12-L1 de una voluminosa hernia discal de localización central posterior ligeramente lateralizada hacia la derecha que impronta y comprime el cono medular. En el espacio intervertebral L5-S1 existe una imagen que ocupa gran parte de receso lateral derecho y comprime la cauda equina, obliterando la raíz S1" (folio 167).- El día 16 de diciembre de 1997 fue intervenido el trabajador practicándosele una Hemilaminectomía L5-S1 derecha y discectomía del disco que se encontraba extruido y desplazado. El postoperatorio cursó favorablemente , siendo alta hospitalaria el día 19 de diciembre. En informe clínico de fecha 13 de enero de 1998 se hace constar por el Neurocirujano que lo intervenido, doctor Héctor ; que "La exploración muestra una movilidad lumbar bastante amplia, el Lassegue Derecho le ha desaparecido casi por completo y ha mejorado mucho de la paresia de flexión plantar del pie Derecho". (Folios 168 a 170).- La base reguladora mensual ascendía a 475,42 euros.- TERCERO.- El señor Carlos Daniel sufrió el día 4 de enero de 2.002 un nuevo accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa ACEITUNAS GILPE SL, dedicada a la actividad de alimentación, levantándose el oportuno "parte de accidente de trabajo" (folio 178).- La empresa ACEITUNAS GILPE SL tenía suscrito documento de asociación para la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61.- CUARTO.- Los servicios médicos de la Mutua FREMAP cursaron parte de baja al trabajador por la contingencia de accidente de trabajo con el diagnóstico de LUMBALGIA, permaneciendo en dicha situación hasta su alta médica el 10 de octubre de 2.002 (folio 176).- Durante la situación de baja laboral se le realizó un estudio clínico, radiológico y RM lumbar , destacando en la exploración clínica la abolición de ROT aquileo Derecho y apreciándose en las pruebas objetivas una hernia discal lumbar L5-S1 , siendo di8agnosticado de "lumbociatalgia derecha por recidiva de hernia discal lumbar L5-S1".- Se pautó inicialmente tratamiento ortopédico - farmacológico asociado a RHB-, no siendo el resultado clínico satisfactorio, tras revisión por Unidad de Raquis en CRL , el 23 de marzo de 2.002 se practicó intervención quirúrgica, discectomía L5-S1, y artrodesis lumbosacra posterolateral transpedicular.- Portador post-cirugía de ortesis rígida tipo Alkatene, hasta su retirada y posterior tratamiento rehabilitador, fisoterapia pasiva y activa.- El 10 de octubre de 2.002 se le dio de alta con secuelas: "Artrodesis lumbosacra L5-S1". (FOLIO 175).- La base reguladora correspondiente a este segundo accidente asciende a 723,05 euros.- QUINTO.- La Mutua FREMAP inició en fecha 25 de octubre ante el INSS "actuaciones por Accidente de Trabajo" acompañando Informe-Propuesta de declaración del trabajador Carlos Daniel en situación de Incapacidad Permanente Parcial con reconocimiento a tanto alzado de una indemnización de 17.228,88 euros (Base reguladora de 717 ,87 euros) y propuesta de responsabilidad compartida con REDDIS UNION MUTUAL.- SEXTO.- Iniciado expediente de incapacidad, y seguido el mismo por sus trámites, se dictó Resolución administrativa por la Dirección Provincial de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 17 de marzo de 2.003 , previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20 de enero de 2.003, declarando al Sr. Carlos Daniel afecto de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía, por causa de accidente de trabajo y se le reconoció el Derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su BR de 723 ,05 euros al mes (8.676,60 euros al año) y efectos económicos de 10 de octubre de 2.002, con cargo a la Mutua FREMAP.- Notificada la Resolución se interpuso Reclamación Previa por la Mutua el 16 de mayo de 2.003, alegando, en síntesis, que el grado de incapacidad que corresponde al trabajador es el de Incapacidad Permanente Parcial indemnizable en 17.288 euros con responsabilidad compartida con REDDIS UNION MUTUAL por entender que se tratan de secuelas derivadas del accidente laboral de noviembre de 1997.- La Reclamación le fue parcialmente estimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha (registro de salida) 22 de octubre de 2.003, al considerar que el segundo accidente es recaída del primero, por lo que entiendo procede que las prestaciones económicas derivadas de la recaída se prorrateen entre ambas aseguradoras estableciendo la siguiente proporción: FREMAP responde del 34,29% y REDDIS del 65 ,71%.- SÈPTIMO.- Notificada la resolución se interpuso por REDDIS Reclamación Previa el 21 de noviembre de 2003, solicitándose revocación de la Resolución del Ente Gestor por considerar que no procedía ni la declaración de responsabilidad compartida, al no existir vínculo entre ambos procesos, ni tampoco era tributario el trabajador de ser declarado en situación de incapacidad permanente total.- OCTAVO.- El Sr,. Carlos Daniel presentaba a la fecha de su valoración el siguiente cuadro clínico: -ANTECEDENTES: En 1997 intervenido de Hernia discal L5- S1 derecha con hemilaminectomía y discectomía.- En enero de 2.002 recidiva de hernia discal L5- S1 derecha. En marzo de 2.002 intervenido con discectomía y artrodesis lumbosacra postero-lateral transpedicular.- DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: Hernia discal L5-S1 recidivada y reintervenida con artrodesis.- A la exploración del aparato locomotor evidencia: presenta marcha normal. Marcha de talones y puntillas posible. Movilidad dorsolumbar limitada más del 50%. Lassegue Derecho con dolor lumbar contralateral.- EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS: Evolución crónica y tratamiento médico-paliativo.- LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Limitación severa para actividades que sobrecarguen la columna lumbar.- NOVENO.- Las tareas realizadas por el trabajador en "Aceitunas Gilpe SL" consistían básicamente en las siguientes: 1) selección y clasificación de las aceitunas proceso que se realiza de forma automatizada, 2) manutención de materiales con la carretilla elevadora, 3) elaboración de botes de aceitunas de forma manual desde unas cuarterolas de peso aproximado de 175 kilogramos a unos botes de 10 a 15 kilos que son rellenados de forma manual con la ayuda de cazos. Rellenados con colocados en cestas (en número de 15 por cesta) y posteriormente manipulado el conjunto con una trapaleta y 4) reparto de los pedidos que son cargados en una furgoneta y descargados de forma anual en las instalaciones de los clientes.- DECIMO.- El actor, tal y como consta en el informe de vida laboral , tras ser dado de alta por la Mutua REDDIS el 25 de noviembre de 1998 se reincorporó a la empresa ACEITUNAS VALENCIA SL permaneciendo de alta en la misma hasta el 3 de febrero de 1999.- Después de esa fecha prestó servicios por cuenta de las siguientes empresas: del 15 de febrero al 15 de mayo de 1999 para "Aceitunas Bernabeu", del 13 de junio al 2 de septiembre de 1999 para "Hermanos García Villena S.L.", del 8 de agosto al 29 de agosto de 2.000 y del 3 de marzo al 2 de septiembre de 2.001 para "Pizzería La Góndola S.L." del 4 de septiembre de 1999 al 30 de mayo de 2.002 trabajó para "Aceitunas Gilpe S.L.". En esta última fecha el trabajador fue despedido, despido que fue reconocido como improcedente en Acto de Conciliación celebrado ante el juzgado de lo Social Número 13 de Valencia de fecha 26 de julio de 2.002.- Actualmente el señor Carlos Daniel es trabajador autónomo y conduce un taxi, concretamente el vehículo matrícula 2194-CDD, vehículo Citroën Sahara Picasso blanco cuya licencia municipal es la nº 1794.- UNDÉCIMO.- Agotada la vía previa se interpusieron sendas demandas por la Mutua FREMAP, impugnando el grado reconocido, y por la Mutua REDDIS en impugnación tanto del grado como de la declaración de la responsabilidad compartida".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Reddis Unión Mutual que fue debidamente impugnado por FREMAP y por D. Carlos Daniel . Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, formula la Mutua Reddis actora el presente recurso, que es impugnado por el demandado Sr. Carlos Daniel y por la también demandada Mutua Fremap, denunciando infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 8 de la Ley 24/1997 y art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social, porque entiende, en resumen , que aquél no está incapacitado para su profesión, pues ha seguido trabajando, en la actualidad está en alta en la Seguridad Social, desarrollando tareas similares, a las descritas en el hecho probado 9, por lo que su merma de capacidad se estimaría, a lo sumo , en el umbral del 33%, como constitutiva de una incapacidad permanente parcial.

El motivo no debe prosperar, pues según el hecho probado 8º de la resolución recurrida, el demandado presentaba en la fecha de su valoración, el siguiente cuadro clínico: "ANTECEDENTES: En 1997 intervenido de Hernia discal L5-S1 derecha con hemilaminectomía y discectomía.- En enero de 2.002 recidiva de hernia discal L5-S1 derecha. En marzo de 2.002 intervenido con discectomía y artrodesis lumbosacra postero-lateral transpedicular.- DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: Hernia discal L5-S1 recidivada y reintervenida con artrodesis.- A la exploración del aparato locomotor evidencia: presenta marcha normal. Marcha de talones y puntillas posible. Movilidad dorsolumbar limitada más del 50%. Lassegue derecho con dolor lumbar contralateral.- EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS: Evolución crónica y tratamiento médico-paliativo.- LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Limitación severa para actividades que sobrecarguen la columna lumbar"; y tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional, inhabilitan a aquél para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón en Aceitunas Valencia S.L., y posteriormente para Aceitunas Gilpe S.L. con las funciones descritas en el hecho probado 9º; ya que como se advierte , su limitación es severa para actividades que sobrecarguen la columna lumbar, sobrecarga que es propia de su profesión, y que según el fundamento jurídico 1º de dicha Sentencia, no se aprecia en su profesión actual de taxista autónomo, sin perjuicio de que ocasionalmente tenga que cargar algún peso. La alusión a la ST.S.. 17-1-89 carece aquí de relevancia porque, entre otras cosas, no se acredita la posibilidad real de que la empresa la destinase a otro punto para el que está calificado.

SEGUNDO.- También denuncia el recurso infracción del art. 134 LGSS en relación con el art. 25 de la O. de 15-4-69, alegando en síntesis que no debe repartirse la responsabilidad pues no hay nexo causal entre los dos accidentes, ya que tras el alta médica por curación el 25-11-98 el trabajador se reincorporó a su puesto de Aceitunas Valencia , en la que cesó el 3-2-99 y siguió trabajando con normalidad hasta que más de tres años después 84-1-02) es baja con Fremap, destacando el largo tiempo transcurrido hasta la nueva baja, la ausencia de procesos intermedios de incapacidad temporal por la misma causa, los múltiples trabajos desempeñados entre ambos procesos, estando la mayor parte del tiempo en la empresa asociada con Fremap (2 años y 9 meses) , con categorías profesionales distintas (peón y Oficial de 2ª) , y también diferentes tratamientos médicos en ambos procesos (Hemilaminectomía L5-S1 con postoperatorio favorable en el 1º y Discectomía L5-S1 en el segundo); por lo que se trata de dos procesos de incapacidad temporal autónomos y diferenciados; y solicita que se revoque la declaración de rsponsabilidad compartida, que corresponde únicamente a Fremap, subsidiariamente, que se declare al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial, con responsabilidad de Fremap, o subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial con responsabilidad compartida entre ambas mutuas.

El motivo no merece favorable acogida , pues según el incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador sufrió el 12-12-97 un accidente de trabajo, cuando prestaba servicios para Aceitunas Valencia, asociada a REDDIS, por "sobreesfuerzo" con el diagnóstico "lumbalgia aguda" y estando en tal situación de baja (siendo alta el 25-11-98 por "curación") se le practicó una RM y "En 1997 fue intervenido de hernia discal L5-S1 derecha con hemilaminectomía y discectomía". En 4 de enero de 2002 sufre un nuevo accidente de trabajo, prestando servicios para Aceitunas Gilpe SL asociada con FREMAP, con el diagnóstico de "lumbalgia"; señalando el hecho probado 8º "En enero de 2002 recidiva de hernia discal L5-S1 derecha. En marzo de 2002 intervenido con discectomía y artrodesis lumbosacra posterolateral transpendicular. Deficiencias más significativas: hernia discal L5-S1 recidivada y reintervenida con artrodesis". Todas las circunstancias alegadas por el recurrente, que podrían ser significativas en otros supuestos, carecen aquí de relevancia ante el hecho no combatido de que en enero 2002 se produce un nuevo accidente de trabajo , por cierto "sin presencia de mecanismo traumático alguno" (f.j. 2º) y que existe "recidiva de hernia discal L5- S1 derecha", por lo que resulta ajustada a Derecho la conclusión de que este segundo accidente constituye recidiva del sufrido en el año 97 con recaída en las mismas lesiones, tratándose de un mismo proceso patológico y de una misma zona afectada.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de REDDIS UNION MUTUAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia de fecha 30 de abril de 2.004, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuadas por la Mutua Reddis para recurrir , a las que se dará el destino legal, imponiendo a dicha Mutua que como costas abone a cada una de las partes impugnantes del recurso la cantidad de 150 euros en concepto de honorarios de sus respectivos Letrados.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

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