Última revisión
27/07/2007
Sentencia Social Nº 1381/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1381/2007 de 27 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 1381/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101372
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3913
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01381/2007
Rec. núm. 1381/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Carmen Escuadra Bueno /
En Valladolid a veintisiete de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1381 de 2007, interpuesto por la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 124/07) de fecha 12 de abril de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por D. Jose Ángel contra referida recurrente sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- La parte actora, DON Jose Ángel ha prestado servicios de manera interrumpida como trabajador en la demandada desde el día 14-10-1996, como Técnico Superior, ocupando la categoría de Titulado Superior y percibiendo una remuneración bruta mensual de 2.258,32 euros. Y ello en virtud de sendos contratos de trabajo de duración determinada de fecha 9-10-96 y 17-7-00 que obra a los folios 37 y 38 que en aras a la brevedad se dan por reproducidos. El objeto del primer contrato era la REALIZACION DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE SU CATEGORÍA PROFESIONAL PARA EL ANALISIS, SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACION DE LAS ACCIONES QUE LA DIRECCION GENERAL DE ACCION SOCIAL APOYA O EJECUTA DENTRO DEL MARCO COMUNITARIO DE APOYO Y DE LAS INICIATIVAS COMUNITARIAS" y el del segundo: La realización de funciones propias de su categoría profesional para la asistencia técnica en el análisis, seguimiento, control y evaluación de las acciones de la Gerencia de Servicios Sociales lleva a cabo dentro del F.S.E. e Iniciativas Comunitarias en el actual Marco Comunitario de Apoyo (2000-2006). Segundo.- El 22-2-01 se adopta una decisión de la Comisión Europea relativa a la concesión de una ayuda del Fondo Social Europeo de Desarrollo regional (FEDER) del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) Sección Orientación, y del Fondo Social Europeo (FSE) para un Programa Operativo Integrado en la Comunidad Autónoma de Castilla y León que se integra en el Marco Comunitario de Apoyo para las intervenciones estructurales en las regiones españolas del Objetivo nº 1 del período 2000-2006. El presente Programa Operativo se estructura en 12 Ejes de Actuación Prioritarias acordes con el Plan de Desarrollo Regional y la propuesta del Estado en la negociación del Marco de Apoyo Comunitario 2000-2006 en las regiones Objetivo 1 que abarca 48 medidas. Dentro de esos ejes para una gestión más eficaz del programa se constituye un eje fundamental: 9 de asistencia Técnica cuya finalidad es la dotación de los medios humanos y técnicos necesarios para incidir en aquellos ejes de actuación prioritarios. Tercero.- Con fecha 26-10-05 se reconoció al actor el tercer trienio con efectos de 1-10-05. Cuarto.- El actor estaba a cargo del análisis seguimiento, control y evaluación de proyectos realizados dentro del marco de iniciativas comunitarias INERREG II A. y EQUAL, proyecto este último que a fecha del juicio seguía desarrollándose. Dichos proyectos deben ser evaluados tras presentarse los informes finales, que a fecha 31-12-06 no se habían presentado. D. Jose Ángel participaba como Técnico Coordinador del proyecto RED VIGUAR financiado a través de la iniciativa Comunitaria INTERREG III-A de la que era socia la Asociación ASPRODES de Salamanca. Dicho proyecto finaliza el 30-6-08. Participaba también como técnico coordinador del proyecto EQUALRED financiado a través de la Iniciativa Comunitaria EQUAL de la que era socio la Asociación Equalbur de Burgos, proyecto que finaliza el 31-12-07. Cuando las tareas propias del Programa Operativo o de la Iniciativa Comunitaria le dejaban tiempo desarrollaba otras tareas de gestión ordinaria. Participó como Técnico de Area de integración laboral en la elaboración del Plan Sectorial de Atención a Personas con Discapacidad 2004-2007. Quinto.- Con fecha 12-12-06 le fue comunicada, mediante carta de esa misma fecha, la resolución de la relación laboral con efectos desde el 31-12-06, arguyendo la finalización del período contractual. Sexto.- Formuló reclamación previa dictándose propuesta de resolución de fecha 23 de marzo desestimatoria."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, de 12 de abril de 2007 , estimó la demanda de despido deducida por D. Jose Ángel frente a la Consejería de Familia de la Junta de Castilla y León, y declaró que la extinción del contrato de trabajo temporal que unía a las citadas partes constituyó una manifestación de despido improcedente, condenando al empleador demandado a arrostrar esa declaración y las consecuencias legalmente inherentes a la misma.
De conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, relato que no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se examinará a continuación, el referido pronunciamiento se actuó concurrente el siguiente esencial contexto circunstancial. D. Jose Ángel prestó servicios para la Consejería de Familia de la Junta desde el 14 de octubre de 1996, con categoría de titulado superior y lucrando un salario íntegro mensual de 2.258,32 euros. La citada relación discurrió sin solución de continuidad desde la aludida fecha, habiendo tenido cobijo en sendos contratos para obra o servicio determinado (fechado el 17 de julio de 2000 el segundo, contrato ese en el que se estipulaba una duración hasta el 31 de diciembre de 2006), cuyos objetos se identificaron como realización de funciones propias de la categoría profesional para la asistencia técnica en el análisis, seguimiento, control y evaluación de las acciones que la Gerencia de Servicios Sociales lleva a cabo dentro del Fondo Social Europeo e Iniciativas Comunitarias en el actual Marco Comunitario de Apoyo. Mediante comunicación de 12 de diciembre de 2006 se participó al Sr. Jose Ángel la extinción de la relación laboral habida con la Gerencia de Servicios Sociales, con efectividad del siguiente 31 de diciembre y al haber finalizado la ejecución de la obra justificativa de la contratación del trabajador. En el momento de la citada decisión extintiva, D. Jose Ángel realizaba tareas de técnico coordinador en los siguientes proyectos: Proyecto Red Viguar, financiado a través de la Iniciativa Comunitaria Interreg III-A, proyecto ese con finalización prevista para el 30 de junio de 2008; y Proyecto Equalred, financiado a través de la Iniciativa Comunitaria Equal, cuya finalización acaecería el 31 de diciembre de 2007. El trabajador tan citado participó igualmente como técnico de área en la elaboración del Plan Sectorial de Atención a Personas con discapacidad del período 2004-2007.
Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, se recurre en suplicación el pronunciamiento de instancia por el empleador público condenado, quien atribuye a la sentencia de Valladolid, al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de lo establecido en el artículo 15.1. a) del también Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 2 y 8.1 a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, dado en desarrollo del antes citado precepto estatutario, y 8 del Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad de Castilla y León. A través de la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de la Sala un pronunciamiento revocatorio del de instancia y absolutorio de la Consejería de Familia respecto de lo pedido a la misma por el Sr. Jose Ángel , estima en síntesis la parte recurrente que, habiéndose cobijado la relación laboral trabada con el Sr. Jose Ángel en un contrato para obra o servicio determinado, lo cual no es puesto en duda por nadie, la extinción de ese pacto temporal fue plenamente ajustada a derecho, puesto que la obra o el servicio constitutivo de la contratación estaba ligado a programas procedentes de fondos comunitarios, constituyendo tales programas y su financiación el objeto mismo del contrato y el elemento definidor de su duración temporal.
La Sala, sin embargo, no puede aceptar esa inteligencia. Y no puede hacerlo, sencillamente, porque la misma carece de cobijo posible en la verdad procesal del litigio que se examina, verdad esa que ha sido aceptada de plano y que no se ha intentado variar por el cauce procesal al efecto establecido. Es cierta la solidez de la doctrina jurisprudencial y jurisdiccional que ha afirmado la adecuación a derecho de la extinción de los contratos temporales por obra o servicio determinado ligados a planes o programas sin dotación económica estable, cuando desaparece la fuente de financiación del programa o cuando la misma deviene insuficiente para el mantenimiento del contrato o de los contratos comprometidos bajo sus auspicios, puesto que en tales hipótesis el mantenimiento de la dotación financiera, que equivale a la pervivencia de la obra o del servicio a realizar a su través, opera como un límite temporal de la contratación previsible y conocido por las partes. Ahora bien, esa doctrina no es de aplicación posible al supuesto ahora sometido a la consideración de este Tribunal, por cuanto nada consta en la sentencia de instancia acerca de la finalización de las dotaciones financieras con las que se venían ejecutando los programas que justificaron la contratación del trabajador aquí recurrido, programas finalísticamente orientados a la inserción de personas y colectivos en situación de riesgo o de exclusión social. Es más, es que la sentencia de origen declara acreditado que ninguna de los programas en los que intervenía el Sr. Jose Ángel como técnico coordinador (denominados Red Viguar y Equalred) habían concluido en el momento de actuarse la extinción contractual objeto de discusión, ya que el primero de los proyectos citados tenía prevista su finalización el 30 de junio de 2008 y el segundo el 31 de diciembre de 2007. Por consiguiente, ya proseguía en la fecha de la citada extinción la financiación o cofinanciación de los proyectos por el Fondo Social Europeo, ya se obtuvieron otras dotaciones económicas para el mantenimiento de los programas. Es cierto, de otra parte, que el segundo de los contratos temporales que rubricara el trabajador relacionaba su objeto con las iniciativas correspondientes al Marco Comunitario de Apoyo del período 2000-2006 y que aquel pacto laboral estipulaba una duración hasta el 31 de diciembre de 2006. Mas ni lo uno ni lo otro subsana la antinormatividad de la extinción contractual discutida. En cuanto a lo primero, porque la concreción temporal del Marco Comunitario de Apoyo es la precisión del período durante el que se destinarían recursos financieros procedentes del Fondo Social Europeo, que no la determinación del tiempo de duración de la contratación de trabajo, ya que la misma estaba vinculada a la consumación de su objeto y al mantenimiento de éste, circunstancia esta última que, como se dijo, pervive en la actualidad. Respecto de lo segundo, porque la fijación en el contrato para obra o servicio determinado de un término es fijación sólo orientativa (artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre ), ya que lo que forma parte del régimen jurídico esencial de ese tipo de contratación es que su duración se atempere al tiempo exigido para la realización de la obra o del servicio (artículo 2.2 b) del citado Reglamento). En definitiva, siendo de la verdad procesal del litigio que la obra o el servicio que justificara la contratación del Sr. Jose Ángel no había concluido en el momento en el que se extinguió el contrato temporal en su día otorgado, y coligiéndose igualmente de esa verdad que a la fecha de la determinación extintiva no habían desaparecido ni habían devenido insuficientes las dotaciones financieras que servían para auspiciar la contratación del trabajador, es claro entonces que aquella decisión extintiva adolecía de soporte en las previsiones de los artículos 49. 1 c) del Estatuto de los Trabajadores y 8.1 a) del Real Decreto 2720/1998 , integrando entonces la medida extintiva el despido antinormativo correctamente declarado en la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid en virtud de demanda promovida por D. Jose Ángel contra referida recurrente, sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, condenamos al empleador público recurrente a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formalizada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
