Sentencia Social Nº 1381/...yo de 2008

Última revisión
13/05/2008

Sentencia Social Nº 1381/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5124/2007 de 13 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1381/2008

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

5124/07-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, trece de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005124 /2007 interpuesto por Silvia contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Silvia en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000037 /2007 sentencia con fecha veintinueve de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que la actora, nacida el día diecinueve de abril de mil novecientos cuarenta y nueve, ésta afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social./ SEGUNDO.- Que la actora inició, en fecha veintinueve de agosto de dos mil seis, expediente de declaración de invalidez permanente, derivada de la misma contingencia, desde el uno de julio de dos mil cinco hasta el veintidós de junio de dos mil seis, fecha en la que fue dada de alta por los facultativos del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por recuperación de la capacidad profesional./ TERCERO.- Que la actora presenta las siguientes dolencias: Artropatía Psoriásica (pustulosis palmo plantar) desde marzo de dos mil tres. Discopatía degenerativa L4- S1 y L5-S1. Movilidad espontánea sin posturas antiálgicas. No claudicación de la marcha. Coger antiálgica por gonalgia derecha que se reproduce a la flexión. Sin referencia a sufrimiento radicular ni a clínica fibromiálgica. Tobillos y codos sin alteraciones significativas. Conartrosis bilateral de compartimento interno Grado III y artrosis femoropatelar derecha. RNM: columna lumbar con moderados cambios degenerativos en L4-L5 y L5-S1, sin evidencia de hernias discales. Lesiones descamativas en ambas palmas manos, a tratamiento tópico con crema. HTA./ CUARTO.- Que la suma de las bases de cotización de la actora en el periodo comprendido entre el uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y el treinta y uno de agosto de dos mil seis, asciende a la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos siete euros y noventa céntimos (23.407,90 euros). / QUINTO.- Que el Equipo de Valoración de Incapacidades, en dictamen propuesta de fecha veinte de septiembre de dos mil seis, que fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, declaró que la actora no estaba afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados./ SEXTO.- Que por resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, se denegó a la actora la prestación solicitada por no alcanza las lesiones que padece en grado suficiente para ser constitutivas de una Incapacidad permanente./ SÉPTIMO.- Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis, siendo desestimada por resolución de fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Silvia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía absolver y absolvía a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

5124/07-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, trece de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005124 /2007 interpuesto por Silvia contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Silvia en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000037 /2007 sentencia con fecha veintinueve de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que la actora, nacida el día diecinueve de abril de mil novecientos cuarenta y nueve, ésta afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social./ SEGUNDO.- Que la actora inició, en fecha veintinueve de agosto de dos mil seis, expediente de declaración de invalidez permanente, derivada de la misma contingencia, desde el uno de julio de dos mil cinco hasta el veintidós de junio de dos mil seis, fecha en la que fue dada de alta por los facultativos del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por recuperación de la capacidad profesional./ TERCERO.- Que la actora presenta las siguientes dolencias: Artropatía Psoriásica (pustulosis palmo plantar) desde marzo de dos mil tres. Discopatía degenerativa L4- S1 y L5-S1. Movilidad espontánea sin posturas antiálgicas. No claudicación de la marcha. Coger antiálgica por gonalgia derecha que se reproduce a la flexión. Sin referencia a sufrimiento radicular ni a clínica fibromiálgica. Tobillos y codos sin alteraciones significativas. Conartrosis bilateral de compartimento interno Grado III y artrosis femoropatelar derecha. RNM: columna lumbar con moderados cambios degenerativos en L4-L5 y L5-S1, sin evidencia de hernias discales. Lesiones descamativas en ambas palmas manos, a tratamiento tópico con crema. HTA./ CUARTO.- Que la suma de las bases de cotización de la actora en el periodo comprendido entre el uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y el treinta y uno de agosto de dos mil seis, asciende a la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos siete euros y noventa céntimos (23.407,90 euros). / QUINTO.- Que el Equipo de Valoración de Incapacidades, en dictamen propuesta de fecha veinte de septiembre de dos mil seis, que fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, declaró que la actora no estaba afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados./ SEXTO.- Que por resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, se denegó a la actora la prestación solicitada por no alcanza las lesiones que padece en grado suficiente para ser constitutivas de una Incapacidad permanente./ SÉPTIMO.- Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis, siendo desestimada por resolución de fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Silvia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía absolver y absolvía a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Silvia, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 29 de junio de 2007, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Silvia, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 29 de junio de 2007, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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