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06/01/2017
Sentencia Social Nº 1381/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1246/2016 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 1381/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016101564
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2129
Núm. Roj: STSJ AS 2129/2016
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01381/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2 0000526
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001246 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000635 /2015
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña: Belen
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN GARCIA DIAZ
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, Clemente
ABOGADO/A: FOGASA, IRENE MARIA ARECHAVALA PORTILLO
Sentencia nº 1381/16
En OVIEDO, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE
GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO
FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001246/2016, formalizado por la letrada Dª MARIA DEL CARMEN
GARCIA DIAZ, en nombre y representación de Belen , contra la sentencia número 434/2015 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000635/2015,
seguidos a instancia de Belen frente a FOGASA, Clemente , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª
CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Belen presentó demanda contra FOGASA, Clemente , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 434/2016, de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Doña Belen , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , fue dada de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar con efectos al 9 de febrero de 2009, como prestadora de servicios para el empleador D. Clemente . En la 'comunicación de datos para la inclusión en el sistema especial para empleados de hogar' se indicó una jornada semanal de 40 horas, contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y un salario mensual de 802 euros y se indicó que no existía pacto de horas de presencia ni de horas de pernocta. El empleador abonaba las cotizaciones a la Seguridad Social, conforme al tramo 8ºdel Real Decreto ley 29/2012, de 28 de diciembre, incluida la parte correspondiente a la trabajadora.
2º.- El salario diario, a efectos de indemnización, asciende a 27,12 euros.
3º.- La actora no ha desempeñado en el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.
4º.- La demandante, junto a su pareja, D. Indalecio prestaban servicios en régimen de internos para el demandado, ocupando una panera habilitada como vivienda, a escasos metros de la vivienda en la que reside el demandado y su esposa.
5º.- El 10 de junio de 2015 la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común. El 8 de julio solicitó el abono directo de la incapacidad temporal al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
6º.- El 2 de julio de 2015 el empleador comunicó a la actora su intención de desistir del contrato.
7º.- El demandado remitió burofax el 2 de julio de 2015 con comunicación del tenor literal siguiente: Belen DIRECCION001 DIRECCION000 nº NUM001 ' DIRECCION002 ' 33315 Villaviciosa Asturias Muy Señora Mía, Por la presente le comunico, a la vista de su solicitud, mi decisión irrevocable de proceder al desistimiento del contrato que nos vincula de conformidad con lo previsto en el Artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre , dando por terminada su relación laboral.
El Contrato se extinguirá una vez transcurridos los veinte días de preaviso desde la presente comunicación.
Dado que se ha negado a recibir la presente personalmente, se le remite por burofax certificado y se pone a su disposición desde este momento el importe correspondiente a la indemnización de 7 días por año de servicio, de conformidad con lo previsto en la DT Primera del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre en relación con el Artículo 9.3 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto , la cual podrá recoger en las oficinas de Doña Piedad , en horario de oficinas de 9 a 13 horas. Dirección: Marqués de San Esteba nº 1, planta tercera, oficina 7. 33206 Gijón.
Atentamente Gijón a 2 de julio de 2015 8º.- El 3 de julio de 2015 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
9º.- El 22 de julio se le entregó, asimismo, un documento de saldo y finiquito por el importe de 1.223,82 euros desglosados del siguiente modo: Vacaciones 14,33 días x 27,58 euros 395,22 euros Indemnización 7 días año, 45 días x 27,58 euros 1.241,10 euros Anticipo 30 de junio 2015 -412,50 Total 1.223,82 euros La demandante plasmó en el finiquito la siguiente mención: NOTIFICACION: HE RECIBIDO EN METALICO HOY 22.07.2015 1.223,82 EUROS PERO NO ESTOY CONFORME.
10º.- El 5 de agosto de 2015 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo 'sin avenencia', respecto de la papeleta presentada el 24 de julio.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Belen , contra D. Clemente y contra el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo al demandado de las pretensiones en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Belen formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de Mayo de 2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de Junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante prestó servicios como empleada de hogar desde el 9 de febrero de 2009 hasta el 22 de julio de 2015 en que el empleador extinguió la relación laboral. La decisión extintiva fue cuestionada por aquella, al no considerarla un desistimiento del contrato sino un despido improcedente y en la demanda acumuló una acción para reclamar las cantidades de 652,80 € y 5.767,20 € en concepto de compensación económica de vacaciones no disfrutadas y diferencias salariales devengadas en el último año. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón desestimó ambas pretensiones y la sentencia es recurrida en suplicación por la trabajadora. Al recurso se opone el empleador quien pide la confirmación del pronunciamiento judicial.
El primer motivo de recurso no es tal. Aunque solicita de forma genérica la revisión de los hechos probados y cita como norma de cobertura procesal el Art. 193 b) de la LJS, lo cierto es que no plantea modificación de hecho probado alguno, ni identifica los puntos de discordancia con el relato fáctico y el motivo queda sin formular.
SEGUNDO.- A diferencia del anterior, el segundo motivo de recurso tiene contenido. Está dedicado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por la vía procesal habilitada en el Art. 193 c) de la LJS, y se divide en dos submotivos.
Comienza denunciando la infracción del Art. 11 del Real Decreto 1.620/2011 , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, en conexión con el Art. 49 del Estatuto de los Trabajadores . Alega que si bien el empleador en la comunicación extintiva refirió que procedía al desistimiento del contrato de trabajo, incumplió un requisito esencial pues no puso simultáneamente a disposición del trabajador la indemnización por desistir de la relación. Este incumplimiento supone la conversión en despido del acto extintivo.
La relación laboral del servicio del hogar familiar es especial por las características del lugar y el entorno en que se realiza la prestación de servicios. El acceso del trabajador al hogar familiar de terceras personas y la interacción personal que se produce con su permanencia en el mismo eleva la exigencia de confianza mutua.
Entre otras consecuencias de especialidad de la relación, el Real Decreto 1.620/2011 reconoce al empleador la posibilidad de desistir en cualquier momento del contrato de trabajo, si bien supedita su plena eficacia al cumplimiento de varios requisitos recogidos en el Art. 11.2 de la citada norma : a) Comunicación por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa.
b) Si la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días. El empleador puede sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se abonarán íntegramente en metálico.
c) Simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.
La indemnización se calculará a razón de siete días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades ( Disposición transitoria primera del Real Decreto 1.620/2011 , en relación con los Arts. 10.2 y 93 del Real Decreto 1.424/1985 ).
El pago en metálico puede contravenir la normativa estatal sobre limitaciones a los pagos en efectivo ( Art. 7.1 de la Ley 7/2012 ), pero tal incompatibilidad no es una cuestión que afecte a la decisión del presente asunto.
Sin la comunicación escrita y el pago simultáneo de la indemnización no hay desistimiento sino despido, tal y como establece el Art. 11.4 del Real Decreto 1.620/2011 : 'Se presumirá que el empleador ha optado por el despido del trabajador y no por el desistimiento, con la aplicación de las consecuencias establecidas en el apartado 2, cuando, en la comunicación de cese que realice, haya incumplimiento de la forma escrita en los términos indicados en el párrafo primero del apartado anterior, o bien no se ponga a disposición del trabajador la indemnización establecida en el párrafo tercero de dicho apartado, con carácter simultáneo a la comunicación'.
En el caso presente, sin embargo, la demandante no relacionó el despido con la observancia o inobservancia por el empleador de la regla de pago simultaneo de la indemnización. Solo en el recurso afirma que el despido es consecuencia de la falta de pago simultáneo de la indemnización. Así lo recalca el demandado en el escrito de impugnación del recurso alegando que la demandante introduce motivos nuevos de denuncia en un momento procesal inadecuado. Tiene razón en esta alegación. La demanda sustenta la existencia de despido en que la extinción de la relación laboral no se ajusta a derecho y genera indefensión 'dada la falta de motivación clara del motivo concreto que da lugar a tal decisión empresarial'.
La sentencia de instancia se limita a indicar de forma sucinta que se han cumplido los requisitos formales del desistimiento previstos en el Art. 11 del Real Decreto 1.620/2011 y da por buenas las razones expresada por la empresa defendiendo el ajuste de su actuación a las prescripciones reglamentarias.
Es en el recurso donde la demandante modifica totalmente su posición para entender producido el despido, pues ahora reduce su causa al impago en tiempo oportuno de la indemnización. La recurrente introduce, por tanto, un motivo de oposición al desistimiento que no formó parte de la demanda, ni de su causa de pedir. Tal proceder contradice la consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que, salvo si se trata de cuestiones de orden público e indisponibles para las partes, en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 26 de noviembre de 2012 (Rec. 3.772/2011 ) y de 4 de octubre de 2007 (Rec. 5.405/2005 ).
El motivo, consiguientemente, debe rechazarse.
TERCERO.- La segunda crítica jurídica de la sentencia efectuada por el recurrente aborda la cuestión salarial. Denuncia la infracción del Art. 31 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los Arts. 8 y 9 del Real Decreto 1.620/2011 , cuyo tenor literal transcribe al igual que hizo en el submotivo precedente. Afirma que le corresponde percibir un salario mensual de 1.305,35 € en el que incluye los conceptos e importes de salario base (648,60 €), horas extraordinarias (5 horas al día y un importe mensual de 548,65 €) y pagas extras prorrateadas (108,10 €). A partir de esta alegación considera que el empleador le adeuda la cantidad de 5.767,20 € por diferencias salariales del último año.
El motivo debe desestimarse. Atendiendo al régimen específico de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar establecido en el Real Decreto 1.620/2011, la jornada máxima semanal de carácter ordinario será de 40 horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador que pudieran acordarse entre las partes (Art. 9.1 ). Para esta jornada efectiva de 40 horas, la retribución mínima es la cuantía del salario mínimo interprofesional y dos gratificaciones extraordinarias al año, cada una al menos en la cuantía del salario mínimo interprofesional (Art. 8.1 y 4).
Los datos acreditados en la sentencia, como señala la parte recurrida, no revelan que la demandante tuviera una jornada semanal efectiva superior a las 40 horas por las que se le dio de alta en la Seguridad Social y señalan la inexistencia de pacto de horas de presencia. Las manifestaciones de la trabajadora sobre el origen de las horas extraordinarias que reclama -'no tenía un descanso fuera de la jornada, tal y como fue relatado por el Sr. Indalecio '- no han sido aceptadas por el Juzgador de instancia, que expresamente niega eficacia probatoria a esa declaración testifical efectuada en el juicio oral. Así pues, los hechos probados imponen atender exclusivamente a la jornada de 40 horas que, conforme a la normativa de la relación laboral especial, debe retribuirse con la cantidad mínima en computo anual de 9.080,40 €, equivalente a 12 mensualidades del salario mínimo interprofesional y dos pagas extras de igual importe que esas. El empleador abonaba mensualmente a la demandante la cantidad de 825 €, que comprendía la parte proporcional de las pagas extras, y además, según consigna la sentencia de instancia, satisfacía la cuota de la Seguridad Social de la trabajadora (32,58 € al mes). La retribución percibida por la trabajadora era ligeramente superior a la percepción económica mínima que le correspondía por la relación laboral, por lo que nada le adeuda la parte demandada.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Belen contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa ANTONIO GONZALEZ DEL AMO y el FOGASA, sobre Resolución de Contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
