Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1381/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 551/2019 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1381/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101295
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12804
Núm. Roj: STSJ AND 12804/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180005115
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 551/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 387/2018
Recurrente: Juan Carlos
Representante: DAVID CANSINO SANCHEZ
Recurrido: GRUPO HOTELES PLAYA, S.A. y MINISTERIO FISCAL
Representante:ALBERTO CANDIL MORENO
Sentencia Nº 1381/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a diecisiete de julio de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Juan Carlos contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº 11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Carlos sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado GRUPO HOTELES PLAYA, S.A. y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 09/11/2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Juan Carlos , con N.I.E. nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa GRUPO HOTELES PLAYA, S.A. desde el 21-03-2016, con la categoría profesional de Camarero y un salario mensual de 1.836,09 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Segundo.- Que dicha relación laboral es de naturaleza indefinida desde el 01-06-2016, como fijo discontinuo, a jornada completa, cuya duración viene determinada por el grado de ocupación del centro(folios 59-62).
Tercero.- Durante el período de 2018, la empresa no ha efectuado llamamiento alguno al actor, siendo éste el último en el orden de llamamientos(folios 73, 75 y 81).
Cuarto.- El actor ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 04-05-2017 al 24-09-2017(folios 77-79).
Quinto.- Que D. Juan Carlos no es Delegado de Personal ni miembro del Comité de Empresa, ni lo ha sido en el último año.
Sexto.- El día 17 de mayo de 2018 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el C.M.A.C.; la papeleta de conciliación había sido presentada el día 25-04-18.
Séptimo.- La demanda también fue presentada el 25-04-18.
Octavo.- Que el actor ha estado cobrando prestación por desempleo desde el 01-11-2017 al 09-03-2018.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El actor venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada y reclamó en vía jurisdiccional ejercitando acción de despido, pero la sentencia de instancia aprecia la excepción de caducidad de la acción opuesta y desestima la demanda.
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda de despido por caducidad de la acción, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo al amparo del art. 193.a de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social denunciando la infracción del art. 24 de la Constitución española y 97 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y, sin interesar la revisión de los hechos probados, un motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción de los arts. 97 y 103 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, 59 del Estatuto de los Trabajadores, 24 de la Constitución española. y 135 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, realizando diversas alegaciones y solicitando la nulidad de la sentencia de instancia, y subsidiariamente que se declare el despido nulo, o despido improcedente con las consecuencias derivadas.
TERCERO: Al tratarse de una acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que ' El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.' y el art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social que dispone que 'El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos'.
Y, como es reiterada doctrina judicial y ha sido declarado por esta Sala en numerosas Sentencias entre otras en las recaídas en Recurso de Suplicación nº 152/03, 1670/09, 462/13, 836/13 y 877/16, debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte.
Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que 'la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujeto a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio'.
Y, como declaran las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 658/16 y 877/16, 'el plazo para el ejercicio de la acción de despido, o bien el ejercicio dentro del plazo de dicha acción, no es un requisito procesal o presupuesto del proceso, sino que forma parte de la misma cuestión de fondo..., porque tal ejercicio dentro del plazo afecta al derecho material mismo y supone una decisión sobre el mismo derecho material, pues de apreciarse la caducidad ello implica que la acción está extinguida por transcurso del plazo para ello establecido, es decir que lo que se declara es que el derecho material mismo está extinguido por caducidad'.
Es por ello decisivo determinar en el caso que se analiza ahora en el presente proceso si transcurrió en exceso el plazo de caducidad establecido y si estaba viva la acción o extinguida por caducidad, lo que es el objeto del Recurso.
CUARTO: La magistrada de instancia apreció la excepción de caducidad de la acción opuesta por haber transcurrido el plazo indicado de veinte días hábiles establecido legalmente, ante lo que se alza la parte actora en esta vía.
El art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 julio 1985 dispone que 'son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad', por lo que como declara reiterada doctrina unificada, seguida por esta Sala en sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1521/08 y 1414/2.011, sobre el cómputo de los sábados a efectos del plazo de caducidad de la acción de despido, deben excluirse del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido como inhábiles a efectos procesales los sábados, y en igual medida y solución jurídica deben excluirse los días 24 y 31 de diciembre declarados inhábiles a efectos procesales por la misma norma orgánica y de acuerdo con aquella doctrina.
Y ocurre lo mismo, como ya declaraba la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 53/2008, con la previsión adjetiva del art. 135 la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y actual art. 45 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social en cuanto a la presentación de escritos el último día de un plazo, al disponer el citado art. 45 LJS que 'Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial', y por ello en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación debe ser de aplicación la norma procesal de presentación de escritos el último día de un plazo a la acción de despido que podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.
Por otra parte, dispone el artículo 65 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, al regular los efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa, invocado como infringido, que '1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado. 2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite'.
QUINTO: Del intacto por inatacado relato histórico Sentencia recurrida, al no formular la parte recurrente motivo en el que interese la revisión de hechos probados, se deducen como circunstancias más significativas para resolver la cuestión litigiosa las de que: 1.- el actor viene prestando servicios para la empresa GRUPO HOTELES PLAYA, S.A., mediante relación laboral de naturaleza indefinida desde el 01-06-2016, como fijo discontinuo, a jornada completa, cuya duración viene determinada por el grado de ocupación del centro (folios 59-62).
2.- Durante el período de 2018, la empresa no ha efectuado llamamiento alguno al actor, siendo éste el último en el orden de llamamientos(folios 73, 75 y 81).
3.- El día 17 de mayo de 2018 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el C.M.A.C.; la papeleta de conciliación había sido presentada el día 25-04-18, y la demanda también fue presentada el 25-04-18.
Y en los Fundamentos de derecho se razona por la magistrada de instancia que 'En base a lo expuesto, la fecha de efectos del despido debe ser bien el 21, en que consta la llamada al actor por parte de la maitre del hotel o el 23, en que ya aparece el actor en el cuadrante y no consta que se haya incorporado y se le despidiera después, sino que se dice en la demanda que el día 26 se le avisa de que no se incorpore al día siguiente, siendo el día 27 su fecha de reincorporación, lo que no se encuentra de ningún modo acreditado', y aprecia la excepción de caducidad y desestima la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, lo que combate la parte recurrente en esta vía.
QUINTO: El art. 97.2. de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, invocado como infringido, dispone que 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.' Es doctrina consolidada de la Sala, como declaran las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 87/03 y 2071/10, que el mandato contenido en el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, exige recoger en la declaración de hechos probados de la sentencia todos aquellos que sean trascendentes para resolver la cuestión debatida, incluso aquellos que pudieran fundamentar en caso de Recurso un fallo distinto del recaído en la instancia, y su omisión determina la nulidad de la resolución impugnada y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la terminación del juicio para que por el Magistrado de instancia, haciendo uso de las diligencias para mejor proveer, si lo estima necesario, con la intervención de las partes, se dicte una nueva sentencia con absoluta libertad de criterio, pero consignando los elementos de hecho necesarios.
Por otro lado, también es doctrina reiterada de esta Sala que toda sentencia es una manifestación de la voluntad del juez como poder del Estado en la aplicación del derecho para resolver un conflicto que deciden definitivamente el pleito. La sentencia como respuesta que proporciona el juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada ( Constitución Española, artículo 120.3; TSJ Madrid 2-3-93, AS 1391) y congruente con las peticiones de las partes. Que sea motivada significa que el juez debe exteriorizar las razones que justifican su decisión, pues es derecho del justiciable conocerlas para desterrar toda arbitrariedad y poderlas recurrir ( TCo 232/1992; 192/1994; 224/1997). No es exigible, en cambio, que el juez rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes, basta que exteriorice los fundamentos de su decisión ( TCo 199/1991 y 128/1992). Es en los fundamentos de derecho donde el Juez o Tribunal razona, de una parte, cómo ha llegado a la anterior declaración de hechos probados y, de otra, cómo incardina esos hechos en las normas de derecho sustantivo que sean aplicables a la cuestión y que fundamentan su decisión del pleito. En este apartado el juez debe explicitar los razonamientos que le han llevado a sentar como probados los hechos que refiere en el apartado anterior, lo que no significa una limitación al principio de libre apreciación judicial de la prueba, sino que constituye una exigencia de motivación o exteriorización del razonamiento del juez acerca de lo probado y en base a las pruebas aportadas en el proceso (TSJ Cataluña 27-12- 91, AS 6798 y, Comunidad Valenciana 9-2-94, AS 788; 22-2-94, AS 802). Una vez así razonado el juez debe fundamentar en derecho, suficientemente, el fallo en los diversos aspectos del mismo ( TCo 34/1992). La suficiencia de motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas (TCo 16/1993; 58/1993; 165/1993; 166/1993; 28/1994; 177/1994; 122/1994; 153/1995; 46/1996). Sin embargo, este deber es muy matizado puesto que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (TCo 14/1991), es decir la ' ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( TCo 28/1994; 153/1995; 32/1996; 66/1996 y 115/1996).
Y, en el caso que se examina, en la sentencia recurrida la magistrada de instancia no recoge en los hechos probados la fecha de efectos del despido, que marca el dies a quo del plazo de caducidad de la acción de despido, y se limita a recoger en los hechos probados que 'Durante el período de 2018, la empresa no ha efectuado llamamiento alguno al actor, siendo éste el último en el orden de llamamientos(folios 73, 75 y 81), y a razonar en el Fundamento de derecho 2 que 'En base a lo expuesto, la fecha de efectos del despido debe ser bien el 21, en que consta la llamada al actor por parte de la maitre del hotel o el 23, en que ya aparece el actor en el cuadrante y no consta que se haya incorporado y se le despidiera después, sino que se dice en la demanda que el día 26 se le avisa de que no se incorpore al día siguiente, siendo el día 27 su fecha de reincorporación, lo que no se encuentra de ningún modo acreditado.', y por ello no se recoge en los hechos probados ni en los Fundamentos de derecho una respuesta suficiente y congruente a las cuestiones planteadas en relación a la caducidad de la acción de despido opuesta, produciendo indefensión a la parte recurrente tal insuficiencia de hechos probados y falta de motivación.
Por todo ello, se está en el caso de estimar el Recurso de Suplicación y de declarar la nulidad de la resolución impugnada y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la terminación del juicio para que por la magistrada de instancia, haciendo uso de las Diligencias finales, si lo estima necesario, con la intervención de las partes, se dicte una nueva sentencia con absoluta libertad de criterio, pero consignando los elementos de hecho que sean necesarios para resolver la acción ejercitada y con la debida y adecuada motivación con exposición y explicación de los razonamientos y argumentaciones que han llevado a la decisión adoptada y explicación de la valoración de la prueba y de la consecuencia jurídica adoptada, haciendo constar en los hechos probados la fecha de efectos del despido, y computando el plazo de la acción teniendo en cuenta los preceptos de aplicación expuestos, analizando las alegaciones de las partes y los motivos alegados por la mismas, y resolviendo todas las cuestiones planteadas por las partes, y resolviendo sobre la acción ejercitada en caso de no apreciar la excepción caducidad de la acción de despido, y por ello procede estimar el Recurso de Suplicación interpuesto y declarar la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados y motivación.
SEXTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº ONCE de MALAGA de fecha 9 de noviembre de 2018, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por dicho recurrente contra GRUPO HOTELES PLAYA, S.A y parte el MINISTERIO FISCAL sobre reclamación de cantidad, y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia recaída en los presentes autos, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la terminación del juicio para que por la magistrada de instancia, haciendo uso de las Diligencias finales, si lo estima necesario, con la intervención de las partes, se dicte una nueva sentencia con absoluta libertad de criterio, pero consignando los elementos de hecho que sean necesarios para resolver la acción ejercitada y con la debida y adecuada motivación, haciendo constar en los hechos probados la fecha de efectos del despido, y computando el plazo de la acción teniendo en cuenta los preceptos de aplicación expuestos, analizando las alegaciones de las partes y los motivos alegados por la mismas, y resolviendo todas las cuestiones planteadas por las partes, y resolviendo sobre la acción ejercitada en caso de no apreciar la excepción caducidad de la acción de despido.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

