Sentencia Social Nº 1382/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1382/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1382/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100930


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 52/2014

RECURSO SUPLICACION - 000052/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1382/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000052/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 000461/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de María Dolores , asistida por la Letrada Dª Mª Amparo Meri Llovet contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente María Dolores , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por María Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas frente a ella.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante, María Dolores , nacida el día NUM000 -1953, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen Especial de Empleados de hogar en la fecha del hecho causante. La profesión habitual de la actora es la de empleada de hogar. 2.- La demandante inició situación de incapacidad temporal en fecha 14/10/10 por enfermedad común, con el diagnóstico de 'osteoartrosis sin especificar general o local', causando alta en fecha 21/10/11. Emitido informe por el médico evaluador en fecha 5/10/11, aprecia como diagnóstico artrosis codo derecho y cervicoartrosis, y como limitaciones orgánicas y funcionales 'limitación en extensión de codo derecho, que no le impide realizar las tareas de su profesión habitual'. Interpuesta demanda de impugnación de alta que, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Social Nº 13 de Valencia (Autos Nº 1.396/11), en fecha 17/04/12 se dictó Sentencia (Nº 197/2013 ) desestimando la demanda interpuesta. 3.- La Dirección Provincial del INSS de Valencia tramitó, a instancia de la trabajadora, expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 27 de diciembre de 2011 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 18 de enero de 2012 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'. 4.- La Entidad Gestora, por resolución de 26 de enero de 2012, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 27 de febrero de 2012, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 22 de marzo de 2012. En fecha 24 de abril de 2012 la actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- La demandante tiene seguimiento médico por sus dolencias en el codo derecho desde el año 2002. Realizada resonancia magnética en fecha 10/10/02 se apreció 'cuerpo articular calcificado en fosa olecraniana con signos degenerativos en articulación húmero-cubital y húmero-radial', con 'nódulo de 1,5 cm de diámetro máximo hipoatenuado en todas las secuencias, probablemente por calcificación, situado en la fosa olecraniana... derrame articular y signos degenerativos en articulación húmero-cubital y húmero-radial, siendo todos estos hallazgos debidos a cuerpo libre articular con signos degenerativos y remodelamiento de la fosa olecraniana... discreto edema en el tejido celular subcutáneo en región posterior'. Realizada resonancia magnética en fecha 18/11/11 se concluye 'proceso degenerativo del codo' por 'presencia de unos severos osteofitos que parten de todas las superficies óseas articulares, destacando los localizados a nivel de la epitroclea y el capitelum en la epífisis distal del húmero así como también a nivel de la cabeza del radio ... clara degeneración de cartílagos articulares ... pareciendo encontrarse íntegros los tendones en esta región anatómica, así como los ligamentos colaterales'. 6.- La demandante padece: - Artrosis de codo derecho. - Espondiloartrosis. - Gonartrosis grado I. - Coxartrosis grado I. 7.- Como consecuencia de estas dolencias la demandante presenta limitación en la movilidad del codo derecho en los últimos 50º de extensión y 20º de flexión, y limitación en la movilidad del hombro derecho menor del 50%. De la exploración realizada por el médico evaluador resulta antepulsión derecha del hombro limitada hasta 160º, arco de recorrido en el codo derecho des entre 135º y 50º, faltando unos 50º para la extensión completa y unos 30º para la flexión completa, elongación radicular negativa y movilidad articular completa de las rodillas, con tobillos engrosados. 8.- La demandante causó baja en el régimen especial de empleados de hogar en fecha 18/06/12. La Entidad Gestora dictó Resolución sobre alta en convenio especial de la demandante con fecha de efectos 19/06/12. 9.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 463,69 euros mensuales. La fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente total se fija, para en su caso, en fecha 1 de julio de 2012.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante María Dolores , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión de los hechos probados quinto, sexto y séptimo, de la manera que se indica:

1.- En el hecho quinto para adicionar el resultado de la última 'RNM efectuada a la actora en el codo derecho el 7 de noviembre del 2013, señala afectación severa de codo derecho que presenta un aumento de la sintomatología clínica y de la impotencia funcional, se observan cambios degenerativos avanzados en la articulación radio-humeral, cúbito-humeral y radiocubital proximal, existiendo extensos defectos condrales con pinzamiento del espacio articular, lesiones subcondrales, discreto edema óseo y osteofitos. Discreta cantidad de derrame articular. Conclusión artrosis avanzada de codo', lo que resulta del doc. 3 acompañado a la prueba de la actora

2.- En el hecho sexto, para señalar como dolencias de la actora las que siguen:

-Artrosis severa de codo derecha

-cervocoartrosis

- artrosis de cadera

- expondilolistesis L4-L5. Espondiloartrosis lumbar

-gonoartrosis bilateral

-osteofitos con estenosis de canal C3-C7

-protusión anterior C5-C6

-cambios degenerativos de tipo espondilotico y uncartrósicos en el segmento C3-C7 asociados a signos de osteodrosis, intervertebral con pequeñas protusiones, hernias, discos incluidas en dicho segmento, que obliteran parcialmente la columna anterior del líquido cefaloraquídeo, reducen el calibre del canal y deforman la cara anterior de la médula'- Ello en base a los docs 1,2,7,8,9,10 y 11

3.- Respecto al hecho séptimo se pretende la sustitución de su texto por las conclusiones del Informe del Dr Abel y los obrantes como docs 1,2,8 y 11.

De las solicitudes anteriores, debe aceptarse la cita del contenido de la última prueba de imagen realizada, al ser la más actual y que revela la situación próxima temporalmente de la actora, constando las conclusiones del documento nº 3 de los aportados en su ramo de prueba. En cuanto al resto y con independencia de valorarse en conjunto los informes que constan aportados y el resultado de la última RNM que la sentencia de instancia omite, no procede la revisión que se centra en exclusiva en uno de los informes aportados.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de empleada de hogar

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que se añaden las adiciones solicitadas y estimadas en el recurso, se desprende que en la recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar. Y ello porque para realizar correctamente la valoración de las dolencias del codo que constan reseñadas en la prueba a que se refiere el hecho probado quinto, hubiera sido necesario concretar si las limitaciones actuales de la actora superan o no a las descritas en el Informe del Evil, según el cual la dolencia en el codo derecho es de naturaleza severa, lo que también había afirmado el Informe oficial respecto al codo y brazo. No obstante, dicho informe se limita a entender que tiene limitación en la movilidad del codo en los últimos 50% de extensión y 20% de flexión, y una limitación en el hombro del 50%. Y con esas limitaciones, que son las comprobadas de forma documental, no es posible llegar a la conclusión de declararla en situación de IPT

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA María Dolores , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SEIS de los de VALENCIA, de fecha 15 de Noviembre del 2013, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0052 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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