Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1382/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1344/2014 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1382/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101133
Encabezamiento
ROLLO Nº 1344/14 SENTENCIA Nº 1382/2015
Recurso nº 1344/14 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a veintiuno de mayo de 2015.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1382/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Horacio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, Autos nº 315/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Horacio , contra Zara España S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/12/13, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- El actor D. Horacio ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el dia 01 de Septiembre de 2007, con la categoria laboral de Dependiente, y percibiendo por ello un salario mensual de 1.646,37 € mensuales con inclusion de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por lo que supone un sueldo diario a efectos de despido de 54,88 € /dia.
SEGUNDO.- El actor habia renunciado voluntariamente en marzo del 2013 a su condicion de miembro y secretario del Comite de Empresa.
TERCERO.-En abril del 2013 fue objeto de despido disciplinario por inasistencia al trabajo llegandose a un acuerdo en el acto de conciliacion en el sentido de~ser readmitido desde el 20 de mayo.
CUARTO.- Con fecha 12 de julio del 2013 y por escrito de esa fecha se le comunico su despido disciplinario, imputandole una serie de hechos (-que se dan aqui por expuesto al obrar en autos la carta de despido-) como constitutivos de una falta muy grave desobediencia del art. 57.2 y otra de disminucion en el rendimiento de su trabajo del art. 58 ambos del Convenio Colectivo de Comercio de Ceuta .
QUINTO.- En concreto el actor, con fecha concreta:
- 27 de Mayo: llega media hora tarde a trabajar, presentando un parte de consulta medica.
- 28 de Mayo: durante hora y media esta en el probador hablando con su ex pareja y no atendiendo el trabajo que tiene que hacer. Despues de abandona su puesto de trabajo sin dar explicaciones y se marcha.
- 1 de junio: durante su jornada de trabajo se le encuentra en el pasillo de acceso al almacen sentado hablando con una compañera.
- Ese mismo dia, cuando la encargada le dice que recoja la zona que tiene asignada se niega a hacerlo diciendo que lo hara si el quiere.
- 3 de junio: al terminar su turno se encuentran 6 alarmas en la zona en la que el estaba trabajando.
- 7 de junio: en ausencia de la encargada y de 14:00 a 16:00 horas, permanecio sentado en una caja en el probador sin hacer nada.
- 8 de junio_ al terminar su turno se encuentran 5 alarmas en la zona en la que el estaba trabajando.
- 10 de junio: la responsable le dice que cubra la zona de senora y el se niega a hacerlo.
SEXTO. - Se celebro acto de conciliacion con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que ha declarado la procedencia del despido del actor, desestimando su demanda, se alza aquél en suplicación articulando su recurso en dos motivos formulados con amparo procesal en el párrafo b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y tres con fundamento procesal en el párrafo del indicado precepto legal .
SEGUNDO: El primero de los motivos de revisión fáctica propone la adición de un nuevo ordinal al relato de probanzas con la siguiente redacción: ' El demandante, D. Horacio , era afiliado al Sindicato UGT, teniendo conocimiento de dicho extremo la empresa, pese a lo cual no otorgó la previa audiencia a la sección sindical del citado sindicato '.
Ni la demanda, ni los documentos que se citan por el recurrente (a excepción del último, como se razonará), acreditan la actual afiliación del actor a ningún sindicato, sino solo su pertenencia al Comité de Empresa, lo que no es sin embargo actual por cuanto que, como ya consta en el Hecho Probado segundo, había renunciado voluntariamente a dicho cargo en marzo de 2013.
Sí se acredita sin embargo, de la comunicación dirigida por la empresa al Comité de Empresa, el conocimiento por parte de aquélla de la afiliación sindical del actor, al indicar en dicho documento que se inicia con tal escrito el trámite de audiencia previsto en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , teniendo en cuenta la condición de afiliado al sindicato UGT del Sr. Horacio .
Se admite por tanto la afiliación sindical del actor, y el conocimiento de este extremo por parte de la empresa, pero no el hecho de que no se otorgara la previa audiencia a la sección sindical del citado sindicato. Sin embargo, sí puede indicarse en el Hecho Probado que tal documento no se acredita haber sido recepcionado por el Comité de empresa, al figurar en el mismo únicamente la palabra 'recibido' y un mínimo garabato cuya autoría no ha sido asumida ni reconocida por nadie. En cualquier caso, resta credibilidad al documento el hecho de que el mismo se feche el 9-6-2013 y contenga incumplimientos del trabajador que tienen lugar un día después, el 10-6-2013.
Se admite lo solicitado en los términos que acabamos de exponer.
TERCERO: El segundo motivo de revisión fáctica interesa una nueva adición al relato histórico de la sentencia impugnada del siguiente tenor: ' Desde la renuncia a su cargo en el comité de empresa con fecha 23-3-2013 , y debido a la labor sindical realizada por el demandante, fue objeto de un primer despido disciplinario el 11-4-2013, si bien fue readmitido con fecha 20-5-2013. desde esta fecha, ha sufrir un verdadero acoso laboral, no ofreciéndole ocupación efectiva, ni tan siquiera un horario de trabajo, y sufriendo un seguimiento extremo por parte de sus superiores que le provocó varias crisis de ansiedad, siguiendo un tratamiento de ansiolíticos y debiendo asistir en varias ocasiones a urgencias, siendo diagnosticado de reacción adaptativa ansiosa, secundaria a estrés laboral, hasta ser nuevamente despedido con fecha 12de junio, apenas 20 días después de su incorporación'.
La existencia de acoso es una conclusión jurídica que no puede constar en el relato fáctico, sino en todo caso deducirse de las declaraciones contenidas en él. Tampoco puede indicarse en el mismo que el primer despido del actor tuvo su causa en la labor sindical que desempeñaba, dado que fue readmitido al llegar las partes a un acuerdo en conciliación, no estableciéndose nada al respecto de tal cuestión.
Solo consta al folio 15 de los autos que el actor dirigió un escrito a la empresa (21-5-2013), el día siguiente del Acuerdo conciliatorio (20-5-20136). Este extremo sí accederá al nuevo Hecho Probado, dándose por reproducido el contenido de aquél.
También obra al folio 16 de los autos escrito del actor dirigido a la empresa instándole para que le abono el salario del mes de abril al que se obligó en el Acuerdo suscrito en conciliación. Esto accederá al ordinal.
Se dejará constancia así mismo en el nuevo Hecho Probado de que el actor acudió a urgencias los días 25 de mayo, 27 de mayo, 28 de mayo, 4 de junio y 12 de junio, contando problemas laborales y refiriendo en la última visita haber sido despedido. Se diagnostica ansiedad. Tan solo en el informe de 4 de junio se indica 'reacción adaptativa ansiosa secundaria a estresor laboral'. En las previas atenciones médicas se informa solo de ansiedad 'genérica' o 'episodio genérico', sin asociación alguna al trabajo más allá de la mera referencia del paciente. En ningún momento el actor fue dado de baja médica.
En estos términos accederá al hecho probado las referencias a la situación psicológica del actor.
CUARTO: El motivo primero de los dedicados a la censura jurídica denuncia la infracción del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , invocando el recurrente la falta de requisito de audiencia previa dirigido a la sección sindical del sindicato al que se encontraba afiliado.
Ello no obstante, dado que caso de apreciarse la citada infracción, nos hallaríamos ante un despido improcedente, habiendo sido solicitada con carácter principal la declaración de nulidad de la extinción por discriminación, debemos comenzar analizando el último de los motivos del recurso, en el que se denuncia la infracción de los arts. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , 24 y 28.1 de la Constitución Española .
Alega el recurrente haber sido sometido a acoso por haber sido miembro del comité de empresa en momentos anteriores de su relación laboral con la empresa, cargo que dejó por presiones de ésta, habiendo sido despedido al poco tiempo de dejar dicho cargo, extinción que no tuvo efectos dado el acuerdo al que llegaron las partes.
De lo que consta en el relato fáctico, incluidas las ampliaciones producidas en el mismo tras la revisión fáctica, esta Sala no puede compartir esta versión. En efecto, nada puede decirse al respecto del primer despido, en tanto que conciliado por ambas partes y sobre el que no se produjeron efectos laborales finalmente. En cuanto a la actuación posterior de las partes, lo acreditado muestra desde luego una actitud podríamos decir, muy preparada o predeterminada por el trabajador. En efecto, no es sino al mismo día siguiente al acto de conciliación cuando empieza a dirigir escritos a la empresa alegando lo irregular de su admisión sin especificación de trabajo concreto. Es en ese mismo tiempo cuando -sin ningún antecedente previo- acude día sí, día no, al servicio de urgencias alegando síntomas ansiosos, y en cuyos informes los facultativos recogen las expresas declaraciones del actor relativas a la actuación de la empresa y su relación con su condición sindical. A pesar de ello, ninguno de los informes (salvo uno) recoge en su diagnóstico relación alguna de lo relatado por el paciente con el trabajo.
Por otra parte, aun invirtiendo la carga de la prueba, la empresa ha demostrado en cualquier caso que la actitud del actor en el trabajo es claramente contraria al cumplimiento regular de sus obligaciones y al deber de obediencia a sus superiores. Así, el 27 de Mayo llega media hora tarde a trabajar, presentando un parte de consulta medica, el 28 de Mayo durante hora y media esta en el probador hablando con su ex pareja y no atendiendo el trabajo que tiene que hacer. A continuación abandona su puesto de trabajo sin dar explicaciones y se marcha. E1 de junio durante su jornada de trabajo se le encuentra en el pasillo de acceso al almacén sentado hablando con una compañera. Ese mismo día, cuando la encargada le dice que recoja la zona que tiene asignada se niega a hacerlo diciendo que lo hará si el quiere. El 3 de junio, al terminar su turno se encuentran 6 alarmas en la zona en la que el estaba trabajando. El 7 de junio, en ausencia de la encargada y de 14:00 a 16:00 horas, permaneció sentado en una caja en el probador sin hacer nada. El 8 de junio, al terminar su turno se encuentran 5 alarmas en la zona en la que el estaba trabajando. El 10 de junio la responsable le dice que cubra la zona de señora y el se niega a hacerlo.
Para determinar la gravedad del incumplimiento del productor, debe recordarse que el despido disciplinario constituye la sanción más grave que puede imponerse al trabajador, por lo que se requiere, no sólo que estemos en presencia de un incumplimiento contractual, sino además, que el mismo pueda ser considerado grave y culpable y que el empresario pruebe fehacientemente aquél incumplimiento, es decir, exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo ( STS de 27-2-1987 , 18-7-1988 y 31-10-1988 ).
Por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo ( STS de 17-11-1988 y 30-1-1989 ), habiéndose declarado igualmente en numerosas sentencias, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( STS de 28-2 y 6-4- 1990 y de 16-5-1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido a consecuencia de la infracción, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, falta de advertencia previa por parte de la empresa, etc.
Resulta de las imputaciones acreditadas expuestas en párrafos anteriores, que los incumplimientos descritos son frecuentes, revelan una actitud de abierta falta de obediencia a los superiores, dejación del trabajo, y falta del adecuado comportamiento en la atención de la tienda que constituye el centro de trabajo del demandante. Todo ello debe conducir a la conclusión de que las causas del despido del actor sustentan la procedencia de su despido y no dejan duda sobre el carácter no discriminatorio del mismo. En efecto, la razonabilidad de la medida del despido con base al comportamiento del actor, conlleva que cualquier prejuicio derivado de la posible discriminación por la afiliación sindical del actor, haya quedado definitivamente excluido ante la justificación por la empresa de las razones del despido.
Con esto respondemos también a las alegaciones del segundo de los motivos de censura jurídica, en los que se debaten las razones por las que se ha extinguido disciplinariamente el despido del actor.
QUINTO: Resta por último determinar, si a pesar de la procedencia de la causa del despido, se ha obviado un requisito previo impuesto por el art. 55.1 párrafo 4º del Estatuto de los Trabajadores .
Tanto este precepto como el art. 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical requieren para la validez del despido de un trabajador afiliado a un Sindicato, cuando el empresario conozca esta circunstancia, que antes de proceder al despido se oiga al Delegado Sindical correspondiente. En relación con ello la sentencia que se recurre no ha llevado a cabo un solo razonamiento al respecto, obviando este concreto motivo de oposición del actor frente al despido del que fue objeto.
Ello no obstante, tal defecto de incongruencia podría ser subsanado por la Sala, en el caso de existir suficientes elementos de juicio en la sentencia impugnada para posibilitar el examen de la cuestión que se trae a conocimiento de la misma, siendo ello lo que impone el Art. 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto que dispone: ' Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'.
Llegados a este punto, ha de recordarse que en la revisión fáctica llevada a cabo por el recurrente, se acreditó que la comunicación del despido del actor al comité de empresa para la audiencia previa no fue recepcionada por nadie identificable, no existiendo ningún otro documento en autos del que poder extraer el conocimiento del sindicato al respecto. Ciertamente se practicó prueba testifical en el acto del juicio que esta Sala no puede examinar -al estar limitados los medios de prueba para la revisión fáctica en la documental y la pericial ex Arts. 193 b y 196 LRJS - , y ésto , en principio, debería impedir el examen por la Sala por primera de una causa de oposición sobre la que no se ha pronunciado la instancia, lo que conllevaría la nulidad de la sentencia dictada, en principio
Ello no obstante, las alegaciones de la empleadora en el escrito de impugnación del recurso, mantiene el conocimiento del Comité de Empresa del despido del actor porque se han mantenido conversaciones con el sindicato a fin de llegar a una solución pactada, pero se refieren tales conversaciones concretamente al mes de abril de 2013, con lo cual está hablando del primero de los despidos que se efectuó al actor y que finalizó con acuerdo, y no del actual que ahora se debate que se produjo el 12-7-2013. En consecuencia, loas propias declaraciones de la empresa frente para oponerse al recurso de contrario, reconocen no haber sido seguido el trámite de audiencia previsto como obligatorio en los Arts. 55.1 párrafo 4º del Estatuto de los Trabajadores y 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , en relación con el despido del actor hoy sometido al enjuiciamiento de esta Sala.
Con ello no cabe sino deducir que se ha omitido un requisito exigido legalmente por los preceptos anteriormente citados, omisión de la que deviene la improcedencia del despido del actor, y en consecuencia, la estimación de su petición subsidiaria.
SEXTO: Establecida la improcedencia del despido, resta por determinar la indemnización correspondiente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores .
Partimos como módulos de cálculo de una antigüedad de 1-9-2007, de una fecha de despido de 12-7-2013, y de un salario a efectos de despido de 54,88 € diarios (Hecho Probado primero).
Para determinar la legislación aplicable a estos efectos, ha de recordarse que la Disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece:
'Indemnizaciones por despido improcedente.
1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto-ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
3.(...)'.
Por su parte, la Disposición Final Décimo-sexta del referido Real Decreto Ley 3/12, de 10 de febrero , dispone que ' El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado'.
Esta Norma fue publicada en el BOE de 11-2-2012.
Así, desde el 1-9-2007 (antigüedad del actor), hasta el 11-2-2012 (día anterior a la entrada en vigor de la indicada norma), al demandante se le computan 4 años, 5 meses y 10 días. A razón de 45 días de salario por año de servicio, resultaría una indemnización de 10.975,06€.
Desde el 12-2-2012 (día de entrada en vigor del RD Ley 3/12) hasta el 12-7-2013 (fecha del despido) el actor tendría trabajados 1 año, 5 meses. A razón de 33 días de salario por año de servicio, correspondería una indemnización de 2.565,64€.
La suma de las dos cantidades indicadas totalizaría una indemnización de 13.540,70 €.
Por último, ha de señalarse que la legislación aplicable a la fecha del despido no impone -a diferencia de la regulación anterior- en los casos de improcedencia de aquél, el pago de salarios de tramitación.
SEPTIMO:El éxito parcial del recurso impide efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235. 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
OCTAVO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 203.2 y 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la devolución íntegra del depósito efectuado para recurrir, así como la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, una vez firme la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMARy ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Horacio contra la sentencia de fecha 27/12/2013, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Ceuta , Autos nº 315/13, seguidos a instancia de D. Horacio contra Zara España S.A., y, en consecuencia, REVOCAMOSla Resolución impugnada, declaramos la improcedencia del despido del actor efectuado el 12-7-2013, y condenamos a la empresa demandada a que, a su elección, que deberá manifestar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique esta sentencia, readmita a la accionante en su puesto de trabajo, o le abone una indemnización ascendente a 13.540,70 €, con advertencia de que si no opta en el plazo indicado procederá la readmisión y, en este caso, pagará al demandante una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el día del despido, inclusive, hasta el de la notificación de esta sentencia al condenado.
No se efectúa condena en costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 - 1344-14 del Banco Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, nº 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052- 0000-35-1344-14, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Sevilla a 21 de mayo de 2015
