Última revisión
30/03/2007
Sentencia Social Nº 1383/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1481/2006 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1383/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100937
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1309
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01383/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101519, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001481 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Remedios
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000750
/2005
SENTENCIA Nº: 1383/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a treinta de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 1481/2006, formalizado por el Letrado MARIA TERESA URIA PERTIERRA, en nombre y representación de Remedios , contra la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 750/2005, seguidos a instancia de Remedios frente a INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora Doña Remedios , nacida el 7 de Julio de 1.948, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de limpiadora.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 15 de junio de 2.005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10 de junio de 2.005, declarando que el interesado no está afectado de invalidez permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad labora. La reclamación previa fue desestimada el 9 de Agosto de 2.005.
3º.- La actora presenta las siguientes dolencias: Fibromialgia T. de adaptación.
4º.- La base reguladora de la prestación es de 776,57 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión le declara no afecta de incapacidad permanente absoluta o total.
Por la vía del artículo 191 b) LPL, solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados relativo al cuadro clínico, interesando quede redactado con el texto alternativo que propone.
Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes que amparan la revisión solicitada, no demuestra la equivocación de la juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo "juicio diagnóstico" es el recogido en la sentencia.
SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191 c) LPL , se denuncia infracción, por aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 137 b) y c) LGSS .
Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, y teniendo en cuenta la profesión ejercida, limpiadora, el motivo de impugnación no puede ser acogido, pues la actora, con un cuadro clínico en el que lo que destaca son las artromialgias de larga evolución que dieron lugar al diagnóstico de fibromialgia y una sintomatología depresiva secundaria a sus problemas físicos, laborales y familiares, no puede estimarse que las citadas dolencias le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anula por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano pues no todas las personas con fibromialgia pueden ser calificadas con un determinado grado de incapacidad, sino que habrá de estarse al concreto caso, al grado de los puntos de dolor detectados, a la concurrencia de otras enfermedades y a la capacidad de esa persona para soportar el dolor, ya que tal dolencia como enfermedad crónica y compleja, que provoca dolores extensos que afectan a la esfera biológica, psicológica y social del paciente, con un alto índice de frecuencia y elevado consumo de recursos sanitarios, se asienta en dos criterios diagnósticos: a) una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura (cuatro cuadrantes corporales) además de existir dolor en el esqueleto axial y b) dolor a la presión de al menos 11 de los 18 puntos elegidos que corresponden a las áreas más sensibles del organismo. Con el mínimo de 11 puntos de dolor objetivados es posible, valorando las circunstancias concurrentes, reconocer el grado de total y se reputa de grave una fibromialgia de 15 puntos en gatillo dolorosos.
Trabajar con dolor si este se presenta de manera objetiva, continuada y sujeto a tratamiento en la Unidad del Dolor, concurriendo incluso en situaciones de sedentarismo y ausencia de cualquier esfuerzo, sin que pueda combatirse "con simples analgésicos", se revela como incompatible con el desempeño de cualquier trabajo en condiciones mínimas de normalidad, pero en el caso enjuiciado, con el cuadro clínico declarado probado y la falta de precisión en el diagnóstico de la dolencia que podría resultar incapacitente, está claro que la recurrente posee aptitud física residual tanto para la normal realización de su quehacer laboral habitual como para otros sedentarios, livianos o sencillos ya que a lo anterior se une que la depresión no alcanza, de momento, entidad suficiente como para impedirle la normal asistencia al trabajo y su ejecución con responsabilidad pues ni siquiera se describen los síntomas o se muestran datos expresivos de que su incidencia tenga cierta intensidad.
El motivo, por lo expuesto, es desestimado y por su efecto el recurso, sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorables de sus dolencias o la aparición de otras distintas aconseje llegar a distinta conclusión.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Remedios contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

