Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1383/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 131/2015 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1383/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100865
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 131/15
RECURSO SUPLICACION - 000131/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1383/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000131/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000905/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Celso , asistido por el Letrado D. Antonio Cuadros Castaño contra SPANISH SUN HERBS S.L., asistido por el Letrado D. Rafael Durán Ferrandez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Celso , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Celso contra SPANISH SUN HERBS S.L., debo condenar y CONDENO a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 257,40 euros brutos, más el interés del 10% anual en concepto de mora desde la fecha de devengo de los distintos conceptos hasta la de la presente sentencia. Que debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su obligación de atender el relato fáctico de esta resolución
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del actor. El actor, Don Celso , con N.I.E. NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SPANISH SUN HERBS S.L, con la categoría profesional de peón agrario, antigüedad de 1-1-2012. El actor consta que prestó servicios durante las siguientes jornadas: 2 jornadas durante el mes de Enero de 2012; 2 jornadas en Febrero de 2012; 2 jornadas en Marzo de 2012 y una jornada en Abril de 2012. No consta el número de horas de prestación de servicios en cada jornada. La empresa reconoció al actor las siguientes bases de cotización por contingencias comunes: 85,80 euros en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2012 y de 42,90 euros en Abril de 2012. El actor tenía suscrito un contrato con la empresa de obra o servicio determinado. El Convenio aplicable es el de actividades agropecuarias de la Provincia de Alicante. SEGUNDO.- Sobre el cese en la prestación de servicios. En fecha 15 de Abril de 2012 la empresa notificó por escrito al actor que el día 30-4-2012 quedaría extinguida su relación laboral con la empresa, siendo firmado por el trabajador. El actor fue dado de baja en la empresa en el sistema General de la Seguridad Social el 30-4-2012. TERCERO. Sobre el finiquito. En fecha 30-4-2012 la empresa entregó al actor un documento de finiquito en el que se hacía constar como cantidad liquida percibida la de 207,49 euros, de conformidad al siguiente desglose: 40,18 euros brutos correspondientes al salario del mes; 171,60 euros brutos correspondientes a indemnización; descontando la cantidad de 4,29 euros en concepto de retenciones. Dicho documento fue firmado por el trabajador. CUARTO.- Sobre cantidades no abonadas por la empresa al trabajador. La empresa no ha abonado al trabajador la cantidad total de 257,40 euros brutos de conformidad al siguiente desglose: - Salario del mes de Enero de 2012: 85,80 euros. - Salario del mes de Febrero de 2012: 85,80 euros. - Salario del mes de Marzo de 2012: 85,80 euros. QUINTO.- Sobre formalidades del proceso. El actor presentó papeleta ante el servicio de mediación, arbitraje y conciliación correspondiente en fecha 20 de Julio de 2012, celebrándose el acto en fecha 6 de Septiembre de 2012 con el resultado de 'Celebrado sin avenencia'. Respecto del intento de conciliación ante el Secretario Judicial de este Juzgado en el día señalado para conciliación y juicio, el mismo se celebró con idéntico resultado
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Celso . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, estimatoria parcial de la demanda y condenatoria al pago de la cantidad de 257,40 € más intereses, se alza en suplicación la parte actora al amparo, de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
El primer motivo de recurso comienza con la solicitud de modificación en el hecho probado 1º de la sentencia para que en su lugar conste otra redacción a partir del segundo párrafo, en la que de forma pormenorizada aparecen las jornadas de enero, febrero, marzo y abril de 2012, con el desglose de los días de la semana y las cajas, el género, los euros de cada día, así como en determinados días las horas de trabajo efectivo al cómputo de 6,05 €/hora.
Damos por reproducido a efectos expositivos el texto que obra a los folios 16 a 21 del recurso, pero no damos lugar al mismo ya que, de la documental invocada, (que el juez a quo ha tenido en cuenta y valorado, explicando detalladamente al fundamento de derecho segundo el por qué no da valor pleno y eficaz a los partes de trabajo), no se desprende de forma directa e indubitada sin necesidad de realizar conjeturas, hipótesis y elucubraciones, las jornadas que dice el recurrente fueron realizadas, por lo que no apreciándose error en la valoración de la prueba, sino un intento de superponer las conclusiones de la recurrente a las del órgano judicial, imparcial y supra partes, se desestima lo pedido. Como se recoge en la STC 4/2006, de 16 de enero 'el error (de hecho) debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción'. En este sentido debemos incidir en que el juez a quo ha llegado a la conclusión que plasma en base asimismo a la prueba testifical, lo que es inatacable en el recurso extraordinario de suplicación. En efecto, en la jurisdicción laboral la valoración de la prueba testifical es facultad exclusiva del órgano judicial, se realiza discrecionalmente por el juzgador a quo aplicando las reglas de la sana crítica, lo que no es ningún caso equivalente a actuación arbitraria o infundada y supone una apreciación razonada, motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra, estándole vedado al recurrente entrar en ella ( art.196.3 LRJS ).
Respecto del hecho probado 2º la parte recurrente solicita una nueva redacción en la que conste que: 'Con fecha 15-4-2012 la empresa comunicó al actor que cesaría de prestar servicios, dándole de baja en Seguridad Social el día 30 de abril de 2012. Pero el actor, prestó servicios para la empresa los días 2-5-12 (recogió un total de 50 cajas de espinacas), 8-5-12 (recogió 50 cajas de perejil plano) y el día 10-5-12 (recogió 62 cajas de espinacas), con posterioridad a haber suscrito el presunto finiquito que se alega por la empresa'.
La recurrente quiere con ello imponer su tesis sobre que el actor también trabajó en el mes de mayo de 2012 y de nuevo hemos de desestimar lo pedido pues los documentos citados, partes de trabajo, no tienen la fuerza revisoria que se les atribuye ni demuestran de forma rotunda y manifiesta el error del juzgador. En realidad y una vez más, la recurrente está intentando que prevalezca su criterio y visión sobre la valoración imparcial de un órgano objetivo y supra partes, lo que en un recurso como el de suplicación no es posible. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, y que sólo son hábiles para modificar la convicción del juzgador los documentos o pericias fehacientes que de forma indubitada acrediten que el Magistrado de instancia se equivocó al valorar una prueba y fijar lo que es la premisa fáctica del enjuiciamiento. Y tal equivocación no resulta acreditada en el caso de autos.
Respecto del hecho probado 3º, que la recurrente dice solicitar en base a la aplicación del Principio de Teoría de las Presunciones y el propio contenido del documento del Finiquito, la citada parte no da un texto concreto y acotado sino que realiza una serie de alegaciones sobre que, teniendo en cuenta que en el contrato consta que se le indemniza a tenor de 8 días de trabajo por año, la indemnización se calcula sobre un salario percibido de 2.900 €. La falta de una redacción concreta pedida por la recurrente, nos lleva a su directa desestimación, debiendo indicar asimismo que la prueba de presunciones no es apta para sustentar la revisión fáctica en el recurso de suplicación.
Por último, también se solicita la revisión del hecho probado 4º para que se recojan las cantidades que se entienden adeudadas, con desglose de meses, distinguiendo el trabajo en el almacén y en el campo, los días de la semana, las horas y el importe total, resumiendo al final lo siguiente: 'Mes de enero 2012: 649,95 €; febrero de 2012: 970,95 €; marzo de 2012: 1.664,77 €; abril de 2012: 737,8 €; mayo de 2012 (días 2,8 y 10): 162 €'.
Desestimamos lo solicitado en base a los razonamientos anteriormente expuestos, especialmente los relativos a la falta de fuerza revisoría de los partes de trabajo presentados y al intento de la recurrente de que prevalezca su criterio y visión sobre la valoración imparcial de un órgano objetivo y supra partes. Además la modificación que se propone entra en contradicción con el contenido de otros medios de prueba (la documental citada por el juzgador en el fundamento de derecho primero) y como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3-2005). Queda por todo ello desestimado el motivo formulado al amparo del apartado b) del art.193 de la LRJS .
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción de lo dispuesto en el BOP de Alicante de 11-3-2011 en el que se publica la tabla salarial del Convenio colectivo de actividades agropecuarias, que revisa la tabla salarial del Convenio existente publicado en el BOP el 19 y el 23-7- 2010 donde se fija el salario hora en 6,05 € y 7,55 € en sábados y festivos. Infracción de lo dispuesto en el art. 15 del ET respecto a contrato de duración determinada, así como del art. 3 del CC de Actividades Agropecuarias. Alega la recurrente, entre otros extremos, que en el supuesto de autos existe una total contradicción entre la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia y la presentada por la parte actora, que es fecunda y florida, y concluyendo de nuevo con el listado explicativo de las cantidades que se reclaman.
Pues bien, no habiendo sido modificado el relato fáctico de la sentencia de instancia, ni existiendo base para entender equivocada la interpretación del juez a quo, la censura jurídica formulada no puede prosperar. Dicho juzgador no ha considerado acreditadas ni las jornadas alegadas ni las horas realizadas, considerando únicamente como jornadas acreditadas las reconocidas por la parte demandada coincidentes con las obrantes en el certificado de empresa (documento 4 del ramo de la demandada), y que son las declaradas en el hecho probado primero de su resolución.
Así las cosas tenemos que, por una parte, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho, pues la misma no puede triunfar cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos. Dado que en el caso enjuiciado es innegable que la revisión sustantiva tiene como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, y que no se han infringido los preceptos denunciados, se desestima lo pedido y, por consecuencia, el recurso interpuesto.
Por otro lado, debemos insistir en que el recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino una instancia extraordinaria, que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba, y no solo esto no ha acontecido sino que, además, la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia no resulta ni irracional, ni ilógica, sino que se razona en todo momento de forma detallada, dando cumplimiento al mandato contenido en el art. 97. 2 LRJS , todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso formulado.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche, de fecha 28 de febrero de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra SPANISH SUN HERBS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0131 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

